ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3552A
Número de Recurso1651/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 876/2013 seguido a instancia de D. Alonso contra Banco de Santander SA y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Santana Martínez en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe destacarse el incumplimiento del requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues la técnica del recurrente es copiar textualmente las sentencias comparadas para acabar afirmando en el escrito que "debe reconocerse entre ambas resoluciones el requisito de contradicción exigido por la Ley de la Jurisdicción Social". Esa técnica no equivale al examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por la citada Ley en el art. 224.1 a) y determina la inadmisión del recurso conforme previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando con reiteración la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente interpuso demanda por despido contra el Banco Santander S.A. que se declaró procedente en la instancia. Contra dicha sentencia formuló recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y ninguno de censura jurídica. La Sala ha desestimado el recurso porque «no hay alegación de censura alguna, ni cita de preceptos infringidos, limitándose la parte a proponer dos revisiones fácticas sin censura jurídica».

En el recurso de casación para la unificación de doctrina el actor denuncia que con una estructura similar de recurso la sentencia de contraste ha entrado a conocer del fondo del asunto. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 23 de noviembre de 2015 (r. 932/2015 ) y se ha dictado en un procedimiento sobre incapacidad permanente. El actor había interpuesto recurso de suplicación articulado con base en dos motivos de revisión fáctica, estimado y desestimado respectivamente, y «sin concretar expresamente la infracción de disposiciones normativas, hace mención [la parte recurrente] a la doctrina jurisprudencial en materia de reconocimiento de incapacidad permanente». La Sala entra a conocer de esa censura jurídica.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse la contradicción alegada porque en el supuesto de la sentencia impugnada el recurso de suplicación solo contiene dos motivos de revisión fáctica, mientras que en el caso de la sentencia de contraste el actor se refiere a la jurisprudencia sobre reconocimiento de invalidez permanente.

Las alegaciones deben rechazarse porque en ambas causas de inadmisión el recurrente considera imposible cumplir los requisitos legales, "siendo la única salida admitir la contradicción a fortiori ". Además pretende una interpretación flexible de las normas reguladoras del recurso permitiendo la posibilidad de subsanar tales defectos y a la postre admitiendo el recurso. Pero las normas procesales citadas en esta resolución no tienen el sentido pretendido por el recurrente ni las ha interpretado así la doctrina de esta Sala.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Santana Martínez, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1031/2015 , interpuesto por D. Alonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 876/2013 seguido a instancia de D. Alonso contra Banco de Santander SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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