ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3548A
Número de Recurso1901/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1453/2014 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra Recargues Montañeros SL, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Encarnación Aguilera Baudet en nombre y representación de D. Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda. El actor venía prestando servicios para la demandada en el periodo 01-01-97 a 31-08- 12, con un salario módulo de 1.708, 22 €. Recibió carta de despido objetivo el 30-08-12, para extinguir la relación con fecha 31-08-12. En ella se indicaba que se ponía a su disposición la indemnización legal que le corresponde de 20 días de servicio por año (s.e.u.o.), que asciende a 5.124 €, y que dentro del plazo de preaviso tendrá derecho a una licencia de seis horas semanales. El día 31-08-12 firmó el siguiente documento: «NOTIFICACIÓN DE FINIQUITO (...) Don/a viene prestando sus servicios en esta empresa desde 05-02-87, causa baja en la misma (despido objetivo), con fecha 31-08-2012 en la que queda rescindido el contrato de trabajo. Y declara formalmente recibir la cantidad de 5.550,72 Euros, en concepto de finiquito. INDEMNIZACIÓN 5.124,00 P.P. PAGA VAC.2 45,89 P.P. PAGA NAVIDAD 446,88 Cont. Comunes DesempleoFor. Profesional I.R.P.F. 65,97. Con el percibo de la presente cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida. El trabajador NO usa su derecho a que esté en la firma un representante legal suyo en la empresa, o en su defecto un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio. Firma y ratifica en prueba de conformidad en la fecha arriba indicada». Esta cantidad le fue efectivamente pagada. El 27-09-12 presento papeleta ante el CMAC reclamando 17.992 € que es la que le corresponde por despido por causas objetivas procedente (veinte días de salario por año de servicio), en vez de la de 5.125 € ofrecida y pagada.

En suplicación se argumenta que no debe darse valor liberatorio al documento firmado por el actor el mismo día del despido objetivo. La Sala desestima el recurso, señalando que el demandante emitió una manifestación de voluntad plasmada con su firma en el finiquito, prestando su consentimiento libre, sin que conste ningún vicio del consentimiento, ni se aprecie violencia, ni intimidación, ni dolo. Concluye que el documento de finiquito debe desplegar el valor liberatorio para las partes que se deduce de su contenido.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina negando valor liberatorio al finiquito. Invoca de contraste la sentencia de esta Sala, de 13 de mayo de 2008 (R. 1157/07 ), que estima el recurso de la trabajadora recurrente y declara la improcedencia del despido objetivo, condenando a la demandada a las consecuencias inherentes a dicha declaración, salarios de tramitación incluidos. En ese caso la trabajadora firmó un "documento de liquidación y finiquito" consistente en un impreso en el que únicamente se cubrían el desglose de la liquidación y la fecha, figurando previamente el siguiente texto "El suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales..., con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". La sentencia de esta Sala niega que la voluntad de la trabajadora tenga virtualidad extintiva porque previamente a la firma del documento ya se había producido el despido por causa objetivas, y porque el citado documento aparte de estar ya impreso y de firmarse sin la garantía de los representantes de los trabajadores, comporta la parcial renuncia al derecho de preaviso o al salario alternativo, no resultando por ello tampoco la suma ofertada la cantidad realmente debida a la actora.

No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, aun cuando los términos de los finiquitos sean bastantes similares, porque las circunstancias son diferentes. En la sentencia de contraste se valora que el documento firmado consiste en un impreso en el que únicamente se cubren el desglose de la liquidación y la fecha, figurando previamente editado el texto a interpretar; la suscripción del mismo fue precedida en el propio día por la comunicación de procederse a la extinción del contrato por despido objetivo; la firma del documento comporta la parcial renuncia al plazo de preaviso de 30 días o al abono de los salarios correspondientes a tales días; renuncia que --entiende la sentencia-- habría que considerar contraria al artículo 3.5 del ET , sin que en la sentencia recurrida se suscite dicha cuestión. Sin embargo en la sentencia impugnada se ponderan otros datos: no parece que se trate de un documento tipo "modelo"; no consta que en la firma del documento haya concurrido algún vicio de voluntad del demandante y si por el contrario, que lo hace libre y voluntariamente; constan desglosadas las cantidades que correspondían a cada concepto, incluyendo la cantidad por indemnización por el despido producido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Encarnación Aguilera Baudet, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha , en el recurso de suplicación número 28 de enero de 2016 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Córdoba de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento n.º 1453/2014 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra Recargues Montañeros SL, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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