ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3546A
Número de Recurso1602/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 436/2013 seguido a instancia de DON Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado Don José Ignacio Lorenzo Rubín, en nombre y representación de DON Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de marzo de 2016 (Rec. 146/2015 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de palista en el RETA, padeciendo: "Coxoartrosis bilateral. El 18 de octubre de 2011 implantación de prótesis total de cadera derecha" , solicitando revisión de grado para ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo. "lumbociatalgia: hernias discales L4-L5 y L5-S1 Radiculopatía L5 derecha. Lumboartosis, Modic II l4-.L5 y L5-S1. Coxoartrosis bilateral. Prótesis total de cadera derecha, 18-10-2011. hernia umbilical recidivada, intervenida quirúrgicamente el 04-03- 2013. Alérgico a picadura de avispas" . En instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total reconocida, sentencia revocada en suplicación para mantener el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que si bien la situación de la parte actora se ha agravado, dicha agravación no es de suficiente entidad como para incapacitarlo para toda profesión u oficio al restarle una capacidad residual suficiente en relación con tareas sedentarias o cuasi sedentarias, en las que no es necesaria una especial preparación o posibilidad de comunicación, ya que su dificultad en dicho sentido es ligera, y que tampoco exijan un especial esfuerzo físico.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de diciembre de 2015 (Rec. 879/2015 ), en la que consta que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de cocina, padeciendo: "Prótesis total en ambas caderas por coxartrosis bilateral severa. Protusiones discales lumbares. HTA. Obesidad Tipo II" , que le suponen como limitaciones: "limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación. Subir y bajar escaleras, cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas" . Solicitada revisión por agravación, en instancia se desestimó la pretensión del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para reconocer al actor dicho grado incapacitante, por entender la Sala que conforme a consolidado criterio de la Sala, la implantación de prótesis bilateral de cadera, unida al resto de dolencias, impiden que el actor pueda desarrollar cualquier tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter liviano o sedentario.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total, padeciendo: "lumbociatalgia: hernias discales L4-L5 y L5-S1 Radiculopatía L5 derecha. Lumboartosis, Modic II l4-.L5 y L5-S1. Coxoartrosis bilateral. Prótesis total de cadera derecha, 18-10-2011. hernia umbilical recidivada, intervenida quirúrgicamente el 04-03-2013. Alérgico a picadura de avispas" y sin embargo se reconoce en la de contraste padeciendo: "Prótesis total en ambas caderas por coxartrosis bilateral severa. Protusiones discales lumbares. HTA. Obesidad Tipo II".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Lorenzo Rubín en nombre y representación de DON Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 146/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 436/2013 seguido a instancia de DON Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de incapacidad permanente,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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