ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3544A
Número de Recurso2599/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 285/15 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra VASCO HEREDEROS, S.L., sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda despido y estimaba la de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Rafael López Serralvo en nombre y representación de D. Jesus Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 19 de mayo de 2016 (R.597/2016 ) confirma la sentencia del juzgado de instancia que desestima la impugnación del despido disciplinario que se adoptó respecto del trabajador ahora recurrente.

El 28 de febrero de 2015 el trabajador recibió carta de despido en el que se le imputaba la comisión de una falta muy grave, el haberse apropiado de 500 euros que cobró de una cliente. El trabajador confesó que se apropió de la cantidad a cuenta de las pagas extras que se le debían. Se calificaron estos hechos como causa de despido del art. 54.2 ET , como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, así como del art. 18.3 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio (al que se remite el art. 48 del Convenio Colectivo de comercio de Málaga), de fraude, deslealtad o abuso de quebrantamiento de deberes básicos del trabajador que deben presidir la relación entre el actor y la empresa conforme buena fe y diligencia. Recurre le trabajador en casación unificadora ya articula su recursos en dos motivos.

Primer motivo. Se basa en el insuficiente contenido de la carta de despido pues la empresa no califica la falta con la gravedad (grado máximo) que requiere el convenio colectivo.

Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de doce de junio de dos mil catorce (R. 700/2014).

La empresa despidió disciplinariamente a la trabajadora por repetidas faltas de asistencia e incumplimiento de horario. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y declaró el despido procedente. La Sala de suplicación estableció que las seis primeras imputaciones a la demandante son constitutivas de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual 29.5 c) del Convenio Colectivo Estatal para el comercio de mayoristas distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos en relación con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , debiendo entenderse embebidas en esa calificación las diferencias de jornada realizadas durante los días a los que se refieren esas imputaciones. Las imputaciones séptima a novena, ambas inclusive, son constitutivas de una falta muy grave del artículo 29.5 a) del referido Convenio Colectivo . Y la imputación décima a décimo segunda, ambas inclusive, son constitutivas de una falta grave del artículo 29.4 a) del referido Convenio.

El artículo 29.7 c) del Convenio de aplicación sanciona las faltas muy graves con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días y despido en los supuestos en los que fueran calificadas en su grado máximo. A su vez, el artículo 29.7 b) sanciona las faltas graves con suspensión de empleo sueldo de entre 3 y 15 días. En la carta de despido no se tipifican los incumplimientos imputados a la demandante como faltas muy graves en su grado máximo. Por ello, al haberse tipificado como falta muy grave las seis primeras imputaciones, la empresa estaba facultada para imponer a la demandante una sanción de entre 16 y 60 días de suspensión de empleo y sueldo. Y, asimismo, estaba facultada para imponer a la demandante una sanción de entre 3 y 15 días por una falta grave. Por lo cual el despido se declaró improcedente.

No cabe apreciar contradicción respecto de este motivo invocado puesto que, la conducta objeto de sanción es distinta en uno y otro caso, ya que en la sentencia recurrida consiste en la apropiación de una cantidad, según el trabajador a cuenta de las pagas extras que el eran debidas. En la referencial, en cambio se sancionaban las repetidas faltas de asistencia e incumplimiento de horario. Además, a pesar de que existe similitud en la redacción de los artículos de los respectivos Convenios en que se tipifican las infracciones, se trata de Convenios distintos, y a estos efectos, tiene declarado la Sala que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

Segundo motivo . Funda el trabajador recurrente este motivo en el hecho de que la sentencia de instancia tomaba en consideración para valorar la gravedad de la falta hechos esenciales que no constan en la carta de despido. Presenta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril de 2000 (R.8693/1999 ).

La sentencia de suplicación, revoca la de instancia declarando la improcedencia del despido. A los efectos que interesan al presente recurso, declara la Sala que el juzgador de instancia hace referencia a una serie de hechos que no se imputaron al trabajador en la carta de despido, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para valorar su procedencia por contrariar lo dispuesto en el artículo 105.2 de la L.P.L ., como igualmente contraviene el citado precepto otras afirmaciones que se contienen en la sentencia, en el sentido de que el actor acudía poco tiempo a la empresa o que trabajaba en otros establecimientos y ocasionalmente en su domicilio particular.

No puede apreciarse tampoco contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que ambas aplican la misma doctrina, esto es, que no se pueden tomar en cuenta los hechos que no figuran en la carta de despido. En la recurrida, a juicio de la Sala, los consignados en la carta de despido tiene la suficiente entidad para declarar la procedencia del despido, sin que la inclusión de hechos periféricos en el relato fáctico, que no sustentan la decisión final adoptada, causen indefensión al trabajador, sin que sean, por tanto, tenidos en cuenta por la Sala. En la referencial tampoco se toman en cuenta, y esto sirve de apoyo al argumento de restar gravedad a la conducta del trabajador y para declarar la improcedencia del despido disciplinario efectuado.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 597/16 , interpuesto por D. Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 285/15 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra VASCO HEREDEROS, S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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