ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3536A
Número de Recurso3298/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1544/13 seguido a instancia de D. Genaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Isaac , sobre impugnación de resolución sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Bartolomé Jurado Luque en nombre y representación de D. Genaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el empresario condenado al pago del recargo de prestaciones de seguridad social (40% de la prestación económica de IT) pretende dejarlo sin efecto por obedecer el accidente de trabajo exclusivamente a la negligencia temeraria del trabajador. Articula el recurso mediante dos motivos, cada uno de ellos con su correspondiente sentencia de contraste. Procede la inadmisión íntegra del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 17-3-2016, rec. 330/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario condenado al pago del recargo de prestaciones de seguridad social (40% de la prestación económica por IT) como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador beneficiario de la prestación y del recargo. El accidente se produjo al intentar el trabajador reparar la bomba del agua en funcionamiento, con el ventilador en marcha, contactando las aspas del ventilador con dos falanges de su mano izquierda. Resulta probado que el ventilador de la bomba se encontraba al descubierto, sin carcasa o enrejado alguno protector, recomendado por cierto en la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del trabajador accidentado. Da por buena la sentencia recurrida la imposición del recargo por parte del INSS, confirmada por la sentencia de instancia. Aunque aprecia la sentencia recurrida la existencia de imprudencia por parte del trabajador, concluye que son dos los incumplimientos empresariales causantes directos del accidente, la falta de seguridad en el equipo de trabajo ( art. 17.1 LPRL ) y la ausencia de formación específica para tareas de mantenimiento de la bomba del agua ( art. 19.1 LPRL ).

La primera sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 14-11-1994, rec. 2047/1993 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, dejando así sin efecto el recargo de prestaciones (40%) impuesto por el INSS y confirmado judicialmente en la instancia. Entiende la sentencia de contraste que el accidente laboral (amputación de una mano por atrapamiento entre las aspas del ventilador de un secador en funcionamiento) obedeció en exclusiva a la imprudencia temeraria del trabajador. Para ello valora especialmente lo siguiente: condición del trabajador como miembro del comité de seguridad e higiene, conocimiento de las instrucciones específicas sobre el funcionamiento de la máquina y apertura manual de la máquina en funcionamiento por parte del trabajador accidentado.

En la segunda sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 19-11-2009, rec. 3549/2006 ) consta que la trabajadora, carpintera, sufrió un accidente de trabajo cuando procedía a la limpieza de una máquina Tupí identificada por la empresa como FR-35 y carente de marcado CE y de fabricación casera, para lo que introdujo la mano por debajo de la mesa hasta la fresa que se encontraba en funcionamiento y carecía de protección, a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial. Consta igualmente probado que la trabajadora realizaba como trabajo habitual recoger entrepaños a la salida de la prensa de membrana, recortando con cúter la chapilla que sobresale de los mismos y apilarlos, decidiendo el día del accidente limpiar la máquina porque tenía acumulados trozos de chapa sin percatarse ni comprobar si estaba en movimiento, que la trabajadora había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales y que en la evaluación de riesgos consta expresamente que para evitar el riesgo de atrapamiento por objetos hay que desconectar la máquina de toda fuente de energía antes de realizar cualquier tipo de operación de mantenimiento, limpieza, etc. En instancia se estimó la demanda interpuesta por la empresa para declarar que no había lugar a la imposición de recargo de prestaciones, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender que existe una concurrencia de culpa muy importante por parte de la trabajadora que enerva el recargo, ya que realizó la limpieza de la máquina con la fresa en funcionamiento, sin ser su cometido habitual y sin que nadie se lo hubiese ordenado.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Por lo que a la primera sentencia de contraste (TSJ del País Vasco) se refiere, es evidente que los hechos relevantes son muy distintos. Así, en la sentencia recurrida el trabajador no procede a la apertura de la máquina o equipo de trabajo a efectos de mantenimiento o reparación como sucede en la sentencia de contraste, sino que simplemente lo manipula careciendo irregularmente el equipo de la carcasa o protección exigida en la previa evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo. Por lo demás, y a efectos de valorar la mayor o menor imprudencia del trabajador, en la sentencia de contraste consta que el trabajador no solo tenía instrucciones ad hoc , sino que era miembro del comité de seguridad e higiene, cuando en la sentencia recurrida se da por probada la falta de formación específica del trabajador. Añádase que tampoco aplican las dos sentencias objeto de comparación la misma normativa de prevención de riesgos laborales, siendo la sentencia de contraste anterior incluso a la Ley 31/1995 y a su copiosa normativa reglamentaria de desarrollo.

Y en cuanto a la segunda sentencia de contraste (TSJ de Galicia), tampoco concurre identidad sustancial entre los hechos más relevantes. Para la sentencia de contraste es decisivo el hecho de que la trabajadora no trabajaba habitualmente con la máquina sin protección con la que se accidentó (atrapamiento y cortes de la mano que introdujo por debajo de la máquina), habiendo procedido a la limpieza de la misma en funcionamiento sin recibir orden alguna al respecto y, se insiste, sin ser su cometido habitual, razón por la que no tenía formación específica sobre esa concreta máquina. Hechos muy distintos, desde luego, de los declarados probados por la sentencia recurrida, al ser la limpieza y mantenimiento de la bomba del agua tarea propia del trabajador accidentado, tal y como consta en la evaluación de los riesgos laborales de su puesto de trabajo de encargado- tractorista de una finca agraria.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 10/02/2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de febrero de 2017. Alegaciones en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bartolomé Jurado Luque, en nombre y representación de D. Genaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 330/15 , interpuesto por empresario D. Genaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1544/13 seguido a instancia de D. Genaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Isaac , sobre impugnación de resolución sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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