ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3533A
Número de Recurso3037/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 751/2015 seguido a instancia de D.ª Luz contra Supercor SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Alberto Diz López en nombre y representación de D.ª Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el caso resuelto por la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de julio de 2016 (R. 1449/2016 ) consta que la actora, que prestaba servicios para Supercor SA desde el 28 de julio de 1999 con categoría de Especialista, fue despedida el 17 de octubre de 2015 por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Constan acreditados los hechos imputados, consistentes en que la actora había reenvasado un paquete de muslitos de pollo, cuya fecha de caducidad había vencido, identificando el producto con una nueva fecha de caducidad y un nuevo lote, sin comunicar esa decisión a su superior y en contra de las normas y procedimientos marcados por la empresa.

El despido fue declarado improcedente en la instancia.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, la Sala considera que la conducta de la actora es constitutiva de la infracción tipificada en el art. 44.III.C del Convenio de la empresa Supercor, en el que se indica que serán faltas muy graves las irregularidades del seguimientos de los procedimientos establecidos por la dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas, así como el incumplimiento de la normativa de seguridad alimentaria referente a la caducidad de los productos.

Indica la Sala que la conducta de la actora no sólo es contraria a los intereses comerciales de la empresa, sino que se trata de una práctica infractora de un deber básico higiénico- sanitario que la demandante conocía. Sin que proceda aplicar la teoría gradualista al caso enjuiciado porque se trata de una infracción subsumible en el precepto convencional antes citado y cuya gravedad es palmaria desde el momento en que pudo comprometer la salud de los consumidores y ocasionar la imposición de sanciones administrativas a la empresa por incumplimiento de la normativa higiénico-sanitaria.

Por todo ello, se estima el recurso y se declara el despido procedente.

Recurre la actora en casación unificadora planteando un único punto de contradicción destinado a combatir la calificación del despido y pretendiendo la aplicación de la teoría gradualista.

Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de octubre de 2001 (R. 1771/2001 ). Dicha sentencia examina el supuesto de un trabajador, con categoría de Jefe de Sección de Charcutería de la empresa demandada -Carrefour Norte SL- para la que prestaba sus servicios desde el 13 de enero de 1990 y que fue despedido mediante carta recibida el 13 de marzo de 2001 en las que se le imputa haber mantenido en la cámara almacenada mercancía caducada, con productos reetiquetados con una nueva fecha de caducidad con el fin de alargar su vida útil. Todo ello, en contra de lo establecido por la empresa.

Declarada la procedencia del despido en la instancia e interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, la Sala del País Vasco, tras rechazar la falta de concreción de la carta de despido, así como la pretensión de modificación del relato fáctico, estima el motivo fundado en la infracción de los arts. 54.2.d del ET y 56.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , así como en la doctrina gradualista, razonando que, con respecto a la imputación relativa al mantenimiento de productos en cámara sin ponerlos a la venta o que caducaron sin salir de la cámara, no se indica cuáles eran esos artículos ni qué conducta concreta se sanciona. Con respecto a la existencia de productos reetiquetados, se desconoce cuál era el alcance de dicha conducta y tampoco se acredita que el actor actuara por iniciativa propia. Finalmente, con respecto a la existencia de productos caducados en la cámara, no consta cuanto tiempo había transcurrido desde la fecha de caducidad ni tampoco si se habían retirado de la venta y estaban en la cámara a la espera de su retirada por los proveedores.

Tiene la Sala además en consideración que en la sección del actor existen de 300 a 400 productos distintos, cada uno con su fecha de caducidad, así como que el actor se encontraba desde el 30 de enero de 2001 en situación de incapacidad temporal, habiéndose realizado el inventario en el que se detectaron las anteriores irregularidades el 31 de enero de 2001, sin que conste que el almacenamiento de productos y el reetiquetado se realizara estando el actor en activo. Por todo ello, se califica el despido de improcedente.

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al ser los hechos enjuiciados y sus consecuencias diferentes y en definitiva por tratarse de un problema de valoración de la conducta de un trabajador a efectos del despido disciplinario y que son valoradas por las respectivas resoluciones a la luz de la teoría gradualista, dando lugar a la aplicación en un caso y no en el otro de la misma.

Así, son distintas las circunstancias concurrentes en relación con los incumplimientos imputados. En la sentencia recurrida la actuación transgresora consiste en que la actora reetiquetó -sin comunicarlo a su superior- 4 bandejas de muslitos de pollo que se encontraban caducadas, a efectos de prolongar su vida útil. Hechos que son reconocidos por la propia actora. Sin embargo, en el caso de contraste lo que consta es que existían en las cámaras frigoríficas de la empresa determinados productos sin poner a la venta, alguno de los cuales estaban caducados, así como que se habían reetiquetado otros artículos cuyas fechas de caducidad estaban próxima, con el fin de alargar su vida útil. Y en este caso la Sala considera que no ha quedado acreditado que el actor actuara por iniciativa propia. Y se tiene en cuenta, además del alto número de productos existentes en la sección en la que trabaja el actor, el que se encontraba de baja en el momento en que se hizo el inventario en el que se detectaron las irregularidades, lo que implica que no puede determinarse si las infracciones se cometieron estando el actor en activo. Circunstancias todas ellas inéditas en la sentencia impugnada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas y la aplicación de la teoría gradualista, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Diz López, en nombre y representación de D.ª Luz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1449/2016 , interpuesto por Supercor SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 751/2015 seguido a instancia de D.ª Luz contra Supercor SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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