ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3528A
Número de Recurso2710/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 660/2013 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra Radio Autonomía Madrid SA, Televisión Autonomía Madrid SA y Ente público Radio Televisión Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2016, Rec. 380/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que calificó su despido de improcedente y no nulo. El actor presta servicios para la Radio Autonomía Madrid, S. A., Televisión Autonomía Madrid, S. A., y Ente Público Radio Televisión Madrid, desde 14 de junio de 1989, con categoría profesional de Oficial de conservación y mantenimiento de 1ª y es miembro del comité de empresa, elegido en las listas sindicales del sindicato CC.OO. Mediante carta de 26 de abril de 2013, con efectos de 30 de abril, se procede a la extinción de su contrato por causas objetivas de carácter económico, una vez concluido sin acuerdo el período de consultas de despido colectivo iniciado el 5 de diciembre de 2012. El objeto del mismo era la extinción de 829 contratos de trabajo. Impugnado colectivamente, la sentencia de 9 de abril de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , confirmada por sentencia de 26 de marzo de 2014 , calificó al despido colectivo como no ajustado a derecho. Por Auto de 14 de noviembre de 2013 se dictan medidas cautelares acordando la reposición del trabajador en el ejercicio de la plenitud de las facultades legales y convencionales derivadas de su condición de representante legal de los trabajadores. La sentencia de instancia consideró que el despido era improcedente y no nulo por no apreciarse vulneración de la libertad sindical. La sala de suplicación considera que los datos con que se cuenta son que el trabajador es miembro del Comité de empresa y que se dictaron las medidas cautelares citadas, y que los mismos resultan insuficientes para considerar que hay vulneración de la libertad sindical, pues no consta ninguna otra circunstancia adicional o conducta de la que deducir la existencia de vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte, indica que en la carta de despido se señala que la explotación de la actividad desarrollada por el departamento en el que el trabajador se encuentra empleado se abandona y se suprimen todos los puestos adscritos al mismo y que dicha manifestación no queda desvirtuada esgrimiendo un mejor derecho frente a personas en concreto, más allá del genérico sobre todos los trabajadores de la empresa y que el hecho de que no se haya tenido en cuenta que la prioridad de permanencia es en el conjunto de la empresa no implica la vulneración de dicho derecho.

Se invoca de contraste la sentencia de la misma sala y Tribunal de 9 de septiembre de 2015, Rec. 546/15 . Consta que el trabajador de las mismas empresas tenía una antigüedad de 1 de mayo de 1985 y categoría profesional de realizador. Estaba afiliado al sindicato CC.OO y era miembro del comité de empresa y en calidad de tal ha participado en diversas actividades reivindicativas, negociaciones y huelgas. Los hechos dan cuenta del Expediente de Regulación de empleo que fue declarado no ajustado a Derecho y de que el 12 de enero de 2013 le fue comunicado su despido y en la correspondiente carta se hacía referencia a la supresión de su departamento y a la imposibilidad de reubicación en otro puesto. Los hechos hacen referencia a que en los criterios de determinación de los trabajadores afectados se hacía referencia al mantenimiento de tres realizadores y que para su determinación se seguirían criterios de efectividad y calidad. Del mismo modo, consta en el relato fáctico que el 31 de octubre de 2014 la Inspección de Trabajo emitió informe en el que se constata que de los 173 trabajadores que permanecen en Telemadrid, 2 son realizadores. La sala de suplicación a la vista de los hechos considera que se dan indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y que teniendo en cuenta el derecho de preferencia del representante despedido, correspondía a la empresa acreditar que los realizadores que mantiene empleados tenían preferencia sobre el trabajador. Considera igualmente que la garantía de permanencia de los representantes de los trabajadores tiene carácter instrumental de garantía del desempeño de las funciones representativas, como manifestación del derecho de libertad sindical que reconoce el artículo 28 de la Constitución Española . La constatación de la existencia de puestos de trabajo de la misma o equivalente categoría o grupo profesional o de trabajadores que cumplen la misma función que el trabajador despedido evidencian, a juicio de la sala, que no se ha respetado la prioridad de permanencia y que se vulnera la libertad sindical del trabajador despedido, por lo que se confirma la nulidad declarada en instancia desestimando el recurso de la empresa.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Las anteriores exigencias no se cumplen en el presente recurso, por lo que debe ser inadmitido, al no cumplirse el test de identidad requerido. En particular, en lo que respecta a los hechos, en la sentencia recurrida se hace referencia a la ausencia en el relato fáctico de datos suficientes para constatar indicios de vulneración de la libertad sindical por no haberse respetado la garantía de permanencia y puntualiza que no se esgrime un mejor derecho frente a personas en concreto. En la sentencia de contraste consta la significación del trabajador en la empresa en actividades reivindicativas y, sobre todo, que otros trabajadores con idénticas o parecidas funciones permanecen en la empresa, sin que se haya acreditado la razón de su continuidad frente a la del trabajador, cuando nada de esto sucede en la recurrida. Estos datos son los que permiten en la de contraste apreciar la vulneración de la libertad sindical. Por tanto, no hay pronunciamientos contradictorios sobre los mismos hechos, sino pronunciamientos diversos en consonancia con la diversidad de aquellos.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 380/2016 , interpuesto por D. Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 660/2013 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra Radio Autonomía Madrid SA, Televisión Autonomía Madrid SA y Ente público Radio Televisión Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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