ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3521A
Número de Recurso1402/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 63/13 seguido a instancia de D. Juan Antonio y Elisenda contra CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.U., interviniendo FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso formulado por D. Juan Antonio y Dª Elisenda y estimaba el formulado por Central Broadcaster Media SLU y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Carreto Ribot en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se cuestiona si la extinción del contrato temporal se produjo válidamente y si el despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

Los dos trabajadores demandantes estuvieron prestando servicios desde el 01/01/2008, como redactora y operador de cámara, respectivamente, mediante contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era "contrato de prestación de servicios de producción de noticias en el ámbito territorial y firmado entre Antena 3 TV y Central Broadcaster Media el 14-12-2007, entrando en vigor el próximo 01-01-2008", hasta que el 03/12/2012 la empresa les notificó la extinción del contrato con efectos desde esa fecha. La causa de dicha extinción vino dada por la modificación (reducción) de la contrata llevada a cabo por la principal (Antena 3) debido a la necesidad de reducir determinado personal (en concreto, un redactor y un operador de cámara) como consecuencia de la fusión por absorción de La Sexta por parte de aquélla.

Los trabajadores habían sido despedidos con anterioridad el 18/02/2009 por motivos disciplinarios, y dichos despidos fueron declarados nulos por vulneración de sus derechos fundamentales, al haberse realizado en represalia por las reclamaciones laborales efectuadas y su decisión de presentarse a las elecciones sindicales, siendo confirmada dicha declaración de nulidad por STSJ Andalucía (Sevilla) de 16/02/2011 .

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró los despidos improcedentes. Pero la dictada en suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de septiembre de 2015 (R. 1805/2014), desestima el recurso de los trabajadores en reclamación de la nulidad del despido, y estima el recurso de la empresa dirigido a reclamar la validez de la extinción de los contratos. La sentencia considera que no es indicio suficiente el hecho de que los trabajadores reclamaran frente a su despido anterior, dado el tiempo transcurrido entre la firmeza de la sentencia anterior (16/02/2011) y el la comunicación de la extinción de los contratos el 22/11/2012, y declara la validez de la extinciones impugnadas por finalización parcial de la contrata a instancia de la principal que instó a la empresa demandada a reducir su personal en las distintas delegaciones, y en concreto, un redactor y un operador de cámara en la delegación de Sevilla.

SEGUNDO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción dirigidos, el primero, a hacer valer la improcedencia del despido, alegando que la modificación de la contrata no es causa válida para la extinción de los contratos de obra o servicios que habían celebrado, y el segundo en solicitud de la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Naturalmente, el orden en el estudio de los motivos señalados debe ser el inverso, por cuanto de apreciarse la nulidad, no habría necesidad de examinar la improcedencia del despido, debiendo asimismo recordar que de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

  1. Comenzando, pues, por el segundo punto contradictorio, la sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2014 (R. 941/2013 ) estima el recurso del trabajador y anulando la recurrida, confirma la de instancia que había declarado nulo el despido porque en ese caso, tras una prestación ininterrumpida de servicios en las mismas condiciones mediante la celebración sucesiva de contratos temporales durante un largo periodo de tiempo que se remonta a noviembre de 2004, la empresa demandada puso fin a la relación el 29/06/2011, alegando la reducción de los trabajos objeto de la encomienda, pero sin acreditar la causa alegada, cuando la realidad es que dicha decisión extintiva se produjo tras ejercitar el actor las acciones encaminadas a denunciar la situación de cesión ilegal en que venía realizando su trabajo. Dichas acciones se iniciaron mediante reclamación previa presentada el 27/01/2009, seguida de demanda planteada el 30/03/2009, sin que conste luego ningún otro dato posterior sobre el devenir del proceso.

    La sentencia razona que frente a la razonabilidad del indicio, ninguna prueba se ha practicado para desvirtuar esa conexión entre el dato indiciario y la decisión empresarial extintiva.

    Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el indicio alegado se remonta a una sentencia anterior que declaró el despido nulo y que fue confirmada en suplicación por sentencia de 16/02/2011 , produciéndose el nuevo despido el 03/12/2012 , mientras que en la sentencia de contraste no consta que las actuaciones judiciales iniciadas en enero de 2009 por cesión ilegal llegaran a su término cuando el trabajador fue despedido el 29/06/2011. Por otra parte, en la sentencia recurrida se considera acreditada la causa del despido, a diferencia de lo que sucede en la de contraste en la que la justificación es inexistente.

  2. Descartada la contradicción respecto de la nulidad del despido, resta por examinar la alegada para hacer valer la improcedencia de dicho acto extintivo. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2008 (R. 1725/2007 ), que examina la extinción del contrato de obra o servicio celebrado por el trabajador el 01/04/2002, y cuya cláusula adicional 1ª señalaba que "A los efectos de lo previsto en el art. 49.1.b) ET , se acuerda expresamente, que, será causa de extinción del presente contrato la resolución, finalización o extinción, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, existentes, entre R y Vedior Servicios de Outsourcing, SA y para cuya ejecución se ha celebrado el presente".

    El 11/08/2006 la empleadora puso fin a la relación laboral por resolución parcial de la contrata, constando que el 20/06/2006 la empresa principal se dirigió a la contratista para comunicarle que la puesta en funcionamiento de un nuevo sistema de cita on line determinaba que a partir del 11/08/2006 las necesidades del servicio administrativo contratado se vieran reducidas considerablemente.

    La sentencia razona que lo que la empresa demandada llama "resolución parcial" o "extinción parcial" no es tal, sino una modificación o novación modificativa del contrato de arrendamiento de servicios, con lo que no concurre causa válida de extinción atendiendo a la referida cláusula del contrato.

    Tampoco concurre la contradicción respecto de este otro punto contradictorio porque en el caso de la sentencia de contraste se pactó en el contrato que éste se extinguiría por "la resolución, finalización o extinción, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios", mientras que no consta en el caso de la sentencia recurrida una cláusula de ese tipo.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la parte recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 25 de noviembre de 2016. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Carreto Ribot, en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1805/14 , interpuesto por D. Juan Antonio y Dª Elisenda y por CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 63/13 seguido a instancia de D. Juan Antonio y Elisenda contra CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.U., interviniendo FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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