ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3512A
Número de Recurso1699/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 208/14 seguido a instancia de D. Victorio , D. Jose Pablo , D. Luis Alberto , D. Juan Luis , D. Marco Antonio , D. Alexis , Dª Mariola , D. Artemio , D. Bernardo y D. Celso contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAMP, S.A., CAJA ESPAÑA Y CAJA DE AHORROS SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) y BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U (BANCO CEISS, S.A.), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alberto Martín García en nombre y representación de D. Marco Antonio y OTROS 9, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Los demandantes, prestaban servicios en el Banco de Fomento SA, entidad que, con efectos de 15/3/1994 fue adquirida por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorro y Monte de Piedad, quedando los actores integrados en esta entidad, en los términos y condiciones que resultan del Acuerdo de Homologación de 6/5/1994. La entidad CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA es el resultado de la fusión entre diversas entidades, entre ellas, la empleadora de los actores. Con fecha 9/4/2013 se inició periodo de consultas entre dicha entidad y la representación de los trabajadores que terminó con Acuerdo suscrito el 8/5/2013. Todos los demandantes se acogieron voluntariamente a la baja indemnizada, que fue aceptada por la empresa, La empresa notificó a los demandantes la extinción individual de sus contratos de trabajo derivada del Despido Colectivo, en las fechas que constan en las cartas.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, ha desestimado las demandas en reclamación de cantidad por distintos conceptos, - prima de antigüedad, diferencias en la indemnización por extinción contractual y complementos salariales- . Recurrida en suplicación, se plantea un único motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , considerando que ha existido un error en la interpretación de los hechos. El recurso es desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2016 (Rec 652/15 ) al entender que no se han cumplido las formalidades para la revisión de los hechos, puesto que no se propone ninguna modificación de hecho probado concreto ni se identifica prueba documental sobre el que articularlo ni presenta texto alguno que venga, en definitiva, a introducir en el relato fáctico lo que entiende el recurrente ha sido un error de la juzgadora al valorar la prueba practicada. Por otro lado, tampoco ha formalizado un motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No existe cita expresa de preceptos sustantivos ni fundamento de la infracción legal en la que pudiera haber incurrido el pronunciamiento judicial, al desestimar la pretensión articulada en demanda. A mayor abundamiento, considera correcta la interpretación efectuada por la sentencia de instancia.

  1. - Recurrida en casación para la unificación de doctrina por los trabajadores, insisten en la pretensión consistente en la reclamación por primas de 700 € por cada año de servicio y en la antigüedad, solicitando la estimación de la demanda.

    Invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de junio de 2015 (Rec 991/15 ) confirmatoria de la de instancia que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa al incremento de la indemnización que había percibido por la extinción de su contrato de trabajo, y ello por entender que había acontecido una subrogación empresarial con la entidad Credit Lyonnais, S.A., posteriormente España, S.A., y Caja Duero, que fue absorbida por el Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, de tal manera que el pacto de extinción de la relación laboral de 1/7/13, y en orden a la prima que se cuestiona, debía incluir la antigüedad inicial en la entidad Credit desde el 1/1/1985. En suplicación, la empresa articuló un único motivo al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , denunciando la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y 44 ET en relación al Acuerdo de extinción de la relación laboral. Dado que la demandada alega que debía acudirse al procedimiento de despido para impugnar la indemnización, se analiza la posible inadecuación del procedimiento, que es rechazada. Finalmente, y tras analizar el pacto controvertido, justifica la separación de los precedentes existentes y tras una profusa labor argumental concluye que la sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos que se cuestionaban.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir, así como el contenido de los recursos de suplicación aun cuando en ambos casos se trate de reclamaciones de cantidad contra la misma empresa y por los mismos conceptos. Ahora bien, en la sentencia recurrida únicamente se fórmula un motivo de revisión fáctica, ex art 193 b) LRJS , que es desestimado por no dar cumplimento a las exigencias de la norma procesal para dicha modificación, puesto que no propone ninguna modificación de hecho probado concreto ni identifica prueba documental sobre el que articularlo ni presenta texto alternativo. A lo que se añade que tampoco ha formalizado un motivo con amparo de denuncia jurídica, ex art 193 c) LRJS , sin que exista cita ni fundamentación de la infracción. Sin embargo, en la sentencia de contraste, quien recurre es la empresa, planteando un único motivo de denuncia jurídica en relación con el alcance de la interpretación efectuada en la instancia del Acuerdo de extinción de la relación laboral, y tras una profusa labor argumental se concluye que la efectuada por el órgano de instancia no es ilógica ni irracional.

    Por otra parte, las afirmaciones que realiza la recurrida en relación con la cuestión jurídica ahora planteada respecto a la interpretación del Acuerdo de extinción, no pueden ser tenidas en cuenta a afectos de la contradicción pues son realizadas a mayor abundamiento. La sentencia recurrida desestima el recurso por defectos formales en la pretensión de revisión del relato y en la formalización puesto que no se denuncia infracción. Seguidamente señala " En todo caso, aunque se tuviera por válidamente formalizado el recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 y de aquellos preceptos civiles y para la única cuestión en la que dichos preceptos se integra, esto es las indemnizaciones " ". Dichas argumentaciones se efectúan a "mayor abundamiento", esto es, tienen la consideración de obiter dicta. Esta Sala tiene dicho que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS , como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras. Los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 .

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y no quedan desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la recurrente, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Martín García, en nombre y representación de D. Marco Antonio y OTROS 9 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 652/15 , interpuesto por D. Marco Antonio y OTROS 9, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 208/14 seguido a instancia de D. Victorio , D. Jose Pablo , D. Luis Alberto , D. Juan Luis , D. Marco Antonio , D. Alexis , Dª Mariola , D. Artemio , D. Bernardo y D. Celso contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAMP, S.A., CAJA ESPAÑA Y CAJA DE AHORROS SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) y BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U (BANCO CEISS, S.A.), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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