ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3509A
Número de Recurso2278/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 817/14 seguido a instancia de D. Virgilio contra PROYECTOS Y SUBCONTRATAS, S.L., INMOBILIARIA AURA VAÑO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Inmobiliaria Aura Vaño, S.L. y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª María Esther Bonet Peiro en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se limita a decidir si concurre la causa económica alegada para justificar el despido objetivo impugnado.

El trabajador fue despedido por causas con efectos del día 15/09/2014, mediante carta datada el día 1 anterior en la que se hacía referencia a la mala situación económica de la empresa demandada, Proyectos y Subcontratas SL, cuya actividad opera en el ámbito de la construcción.

Según relatan los hechos probados mantenidos en suplicación, la citada empresa experimentó una disminución de ingresos durante 3 trimestres consecutivos (4º trimestre de 2013, 1º trimestre de 2014 y 2º trimestre de 2014), en comparación con el mismo periodo del año anterior, resultando igualmente acreditado una disminución persistente de los ingresos o ventas, lo que a juicio de la Sala evidencia la pertinencia del despido, estimando por ello el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia de dicho acto extintivo.

Recurre en casación el trabajador insistiendo en la inexistencia de causa económica para despedir y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de febrero de 2014 (R. 190/2014 ), que contempla el caso de otro trabajador de una empresa multinacional, con 10 centros de trabajo en España, con categoría profesional de encargado y función de encargado general de soldadores, responsable de control y calidad de obra en los trabajos de soldadura, con antigüedad en la empresa desde el 02/09/1996, al que se le notificó el 26/12/2012 el despido por causas objetivas (organizativas y económicas), declarándose probado una importante disminución de las cifras de negocio en 2012 respecto de 2011 y pérdidas de 16.792.885 €, habiéndose realizado, sin embargo y por otra parte, numerosas contrataciones temporales en la empresa tanto antes (175) como después (57) del despido del actor, según la modificación fáctica acogida en suplicación del hecho séptimo de la sentencia recurrida, y 34.540 horas extraordinarias, que también prestó el actor en los meses de febrero a diciembre de 2012 en número de 404 (hecho octavo y su modificación). Teniendo en cuenta todo ello, la sentencia referencial estima el recurso del actor y declara la improcedencia del despido.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 ).

Así, en la sentencia de contraste se producen una serie de circunstancias que no concurren en la recurrida como es el hecho de que la empresa tuviera la necesidad de realizar miles de horas extraordinarias en el centro de trabajo de Castellón (el del actor), y que efectuara numerosas contrataciones en el mismo con anterioridad y posterioridad al despido del demandante, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Esther Bonet Peiro, en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 3599/15 , interpuesto por PROYECTOS Y SUBCONTRATAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 817/14 seguido a instancia de D. Virgilio contra PROYECTOS Y SUBCONTRATAS, S.L., INMOBILIARIA AURA VAÑO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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