ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3504A
Número de Recurso1840/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1274/2014 seguido a instancia de DOÑA Micaela contra FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Micaela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2016 (Rec. 108/2016 ), revoca la de instancia para declarar la nulidad del despido por causas objetivas de la actora acontecido por carta de 03-10-2014, actora que prestaba servicios con la categoría de Jefe de Administración ocupando el puesto de trabajo de Directora como responsable de Ordenación Académica adscrita a la Secretaría General del Vicedecanato de la Fundación Escuela de Organización Industrial (EOI), fundación del sector público estatal, despido acontecido como consecuencia de que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-03-2012, se aprobó el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, adoptándose medidas por orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre, de reestructuración y racionalización del sector público, según las cuales se integraban en la Fundación EOI, por fusión, las Fundaciones Colegios Mayores MAEC-AECIDE. Consta que el 07-11-2013, la actora interpuso demanda en reclamación de antigüedad y condena al pago del premio de antigüedad, dictándose sentencia de instancia de 30-04-2014 que estimó dicha pretensión, y que después se confirmó por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-11-2014 (Rec. 679/2014 ).

Argumenta la Sala para revocar la sentencia de instancia y declarar la nulidad del despido por causas objetivas por vulneración de la garantía de indemnidad: 1) Que si bien el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se adoptaron medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial es de 20-09-2013, siendo publicado en el BOE de 09-10-2013, interponiendo demanda la actora el 07-11-2013, ya el 29-07-2013, es decir, antes de dicho Consejo de Ministros, la actora remitió correo electrónico a la Directora de Organización y Personas de la EOI, solicitando el abono del premio especial de permanencia, adjuntando documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos necesarios para su percibo, rechazándose su abono por correo electrónico de 16-09-2013, lo que supone un indicio suficiente de que el despido lo fue en represalia por dicha reclamación que fue posteriormente acogida por sentencia de instancia y suplicación; 2) Que existiendo indicios de actuación represaliadora de la fundación, puesto que existió una reclamación extrajudicial a nivel interno y papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente antes del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20-09- 2013, corresponde a la fundación EOI acreditar que la decisión extintiva de 03-10-2014 respondió a causas extrañas a dichos indicios, lo que no ha acreditado, ya que lo que se esgrime es una causa organizativa consistente en que finalizado el proceso de reorganización de la fundación tras la absolución por su parte de otras fundaciones del sector público estatal, se entendió necesario suprimir el puesto de director como responsable de ordenación académica que la fundación atribuye en exclusiva a la actora, y cuyos cometidos alega fueron asumidos bien por los jefes de estudios de los colegios mayores integrados, bien por el hasta entonces secretario general del vicedecanato, obligando a amortizar puestos de trabajo para evitar la duplicidad de funciones, cuando en realidad lo que se pretendió es prescindir de la prestación laboral de la actora, única afectada, ya que se está en presencia de un simple cambio formal de nombre de departamento y de los puestos de trabajo adscritos a él, con nueva asignación de tareas a otros puestos de áreas diferentes y sustitución de dos empleados que formaban parte de la Secretaría General del Vicedecanato por otros tantos llamados ahora responsables de investigación, corriendo los dos sustituidos, la actora y el otro trabajador que fue designado jefe de estudios suerte dispar, ya que la actora fue despedida y el otro trabajador pasó a desempeñar parte de las tareas que anteriormente desempeñaba el director de ordenación académica, a lo que debe añadirse que el departamento para el que prestaba servicios la actora cambia de denominación y tiene el mismo número de empleados, existiendo no dos, sino tres jefes de estudios; 3) Que en definitiva el cambio organizativo amparado en la integración de la Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID en la fundación EOI, tuvo como propósito aparentar la supresión del puesto de trabajo de la actora, cuando ciertamente no fue así, ya que el mismo era ocupado por otro trabajador que sigue realizando sus funciones bajo otra denominación (jefe de estudios), lo que supone que la empresa no ha desvirtuado los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad aportados por la actora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Fundación Escuela de Organización Industrial (EOI), por entender que no puede declararse la nulidad del despido sino su procedencia, teniendo en cuenta que la mera existencia de una reclamación previa referida a la relación laboral, no es motivo suficiente para que pueda tenerse por acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad en supuestos de despidos objetivos derivados de una reestructuración de la entidad empleadora que, a su vez, procede de una decisión normativa anterior.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 2014 (Rec. 3630/2013 ), que confirmó la de instancia desestimando la demanda interpuesta por el actor contra Xestion Urbanistica de Pontevedra SA, Xestion Urbanística de A Coruña SA, Xestion Urbanística de Lugo SA y Xestion Urbanística de Ourense SA, y que declaró la procedencia del despido objetivo operado por Xestion Urbanística Pontevedra SA para la que prestó servicios como auxiliar administrativo en la oficina de atención al público de Vigo. Deshecha la Sala la pretensión de nulidad del despido amparada en que el actor y otros tres compañeros presentaron en el registro general del edificio administrativo de Vigo de la Xunta de Galicia, instancia solicitando su reconocimiento como personal indefinido fijo el 04-12-2012, recibiendo carta de despido al día siguiente si bien con efectos de 31-12-2012, por considerar que si bien la reclamación se produjo un día antes de la notificación de la carta de despido, existía la Instrucción 7/2012, de 26 de noviembre, anterior a dicha solicitud de reconocimiento de indefinición, de la que se infiere el cambio de gestión de la Renta Básica de Emancipación, ante la falta de financiación y la extinción de varios contratos de trabajo, por lo que aunque existieran indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, la empresa acreditó la necesidad de amortización del puesto de trabajo del actor, máxime cuando no sólo se procedió a la extinción de su contrato trabajo, sino que fueron objeto de despido todos los trabajadores en su misma situación, tanto los que reclamaron como los que no. Añade la Sala que junto con dicho trato igualitario de todos los trabajadores en la misma situación, concurre causa organizativa, ya que como consecuencia de la Instrucción 7/2012, se elimina la financiación y se reduce la prestación del servicio al que estaba adscrito el actor, y ello como consecuencia de que Xestur Pontevedra carece de dotación presupuestaria para el año 2013 para los gastos de personal puesto que el Programa de Renta Básica de Emancipación ya no atiende a nuevas solicitudes sino sólo a las ya existentes hasta que se produzca su paulatina extinción, acreditándose además las causas productivas como es la reducción en la prestación de servicios dentro de dicho programa, además de causas económicas determinadas por la falta de presupuesto que conlleva la amortización de puestos de trabajo, entre ellos el del actor.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, teniendo en cuenta que la actora presenta indicios de que el despido por causas organizativas fue en realidad en represalia por la reclamación presentada por la actora ante la Fundación EOI de reconocimiento de su derecho al abono del premio especial de permanencia, adjuntando documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos necesarios para su percibo, reclamación efectuada antes de que por Consejo de Ministros se acordaran medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial y que derivó en la Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre, de reestructuración y racionalización del sector público, según la cual se integraban en la Fundación EOI, por fusión, las Fundaciones Colegios Mayores MAEC-AECIDE, sin que dichos indicios se desvirtuaran por la acreditación de causas para la amortización del puesto de trabajo, cuando lo que se constata es que el otro trabajador que ocupaba un puesto de trabajo como el de la actora sigue realizando las mismas funciones bajo otra denominación en un departamento del que también cambia la denominación, teniendo el mismo número de empleados y existiendo no dos sino tres jefes de estudios. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido por causas objetivas del actor, rechazando la pretensión de declaración de nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad, teniendo en cuenta que aunque existía indicio de dicha vulneración, por cuanto el actor y otros compañeros de trabajo presentaron reclamación solicitando el reconocimiento de su relación laboral como indefinida un día antes del despido, ya con anterioridad se había difundido al Instrucción 7/2012, de 26 de noviembre, en la que se informaba de que el programa de renta básica de emancipación se encontraba prácticamente agotado y en fase de liquidación y cierre, quedando eliminadas o reducidas las tareas de atención al público, suprimiéndose todas las aportaciones económicas excepto una consignación presupuestaria en concepto de remuneración por la gestión del programa, habiendo además la empresa desvirtuado dicho indicio de represalia cuando consta que se ha procedido al despido de todos los trabajadores en la misma condición que el actor, hayan o no presentado reclamación de reconocimiento del carácter indefinido de la relación, y además existe causa organizativa, productiva y económica, puesto que se reduce la prestación de servicios dentro del programa de renta básica de emancipación y falta presupuesto para el mantenimiento de los puestos de trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de noviembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 108/2016 , interpuesto por DOÑA Micaela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1274/2014 seguido a instancia de DOÑA Micaela contra FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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