ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3502A
Número de Recurso1450/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 718/13 y 284/14 acums. seguido a instancia de D. Jon contra GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Aitor García Rodríguez en nombre y representación de GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 14 de enero de 2016 (Rec 1267/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación integra de la demanda condena a Gestión y Técnicas del Agua, SA a abonar al actor la suma de 34.018,64 euros, correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir según el III Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada, por el periodo comprendido entre el mes de junio de 2012 y marzo de 2014.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado de la Provincia de Granada, publicado en el BOP de 27 de abril de 2006. Con fecha 12 de diciembre de 2013 se firma el texto del Convenio Colectivo entre la empresa Gestión y Técnicas del Agua (FESTAGUA, SA) y los trabajadores de Huétor Tájar (Granada) dedicados a limpieza pública viaria, riegos, recogida de basuras y residuos reciclables, siendo publicado en el BOP de 14-04-2014.

La cuestión suscitada se centra en determinar el alcance de la irretroactividad pactada en el convenio de empresa a 1/1/2013, y en particular si por dicho Convenio se puede disponer de derechos salariales devengados bajo la vigencia de un convenio anterior, al pactar las partes que aquel goza de efectos retroactivos. El convenio de empresa se publicó en el BOP 14/4/2014 y estableció que iniciaba su vigencia el 1/1/2013. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, sostienen que aun admitiendo que las partes pueden pactar la fecha de entrada en vigor del convenio y dotarlo de retroactividad, no es posible que la irrectroactividad afecte a los derechos que habría generado el trabajado por aplicación del convenio anteriormente aplicable por su prestación de servicios durante este tiempo. No es posible otorgar a la modificación introducida en el Convenio una retroactividad de grado máximo, porque se pretende aplicar a situaciones anteriores y a todos sus efectos, incluso los nacidos y ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del nuevo Convenio.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (RC 18/2014 ) en la que se cuestiona la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de la empresa Magasegur, en el marco de una demanda de impugnación de convenio colectivo, y determinar si el convenio de empresa de MAGASEGUR SL, puede primar sobre los convenios de ámbito superior vigentes, incluso con efecto retroactivo, modificar los derechos económicos de los trabajadores, consolidados al amparo de los Convenios entonces en vigor. El convenio colectivo estatal de empresas de seguridad tenía una vigencia desde el 1/1/2009 hasta el 31/12/2012 (BOE 16/2/11). El 22/3/2012 se alcanzó un acuerdo en el SIMA con varias asociaciones patronales del sector dejando sin efecto para 2012 el incremento previsto en el convenio y aplicando un incremento del 2,4%. Dicho acuerdo adjuntaba las tablas salariales para 2014, incrementadas con el 2,4% pactado, previéndose expresamente que las citadas tablas retribuirían el trabajo los años 2012-2014. El 16/4/2012 se suscribió un nuevo convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014 (BOE 25 de abril de 2013). Su fecha de entrada en vigor era el 1/1/2012 y reproducía el anexo salarial sobre las tablas acordadas para 2012 en el SIMA. El 12/11/2012 la empresa Magasegur notificó a los representantes de los trabajadores su decisión de negociar un convenio colectivo, el cual, tras el acuerdo final de la comisión negociadora de 10/1/2013 se publicó en el BOE de 9/3/2013 que incluía como anexo las retribuciones del 2012. Durante este año la empresa abonó a los trabajadores las retribuciones previstas en el convenio colectivo estatal para el 2011. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que con estimación de la demanda de los asociaciones sindicales anula las tablas salariales de 2012 del Convenio Colectivo de MAGASEGUR. Y ello al entender que no es posible la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de empresa porque este solo puede surtir efectos de futuro pero no retroactivamente respecto de salarios devengados en 2012.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, al no existir fallos contradictorios ni doctrina que necesite ser unificada pues ambas sostienen que no es posible modificar los derechos económicos de los trabajadores, consolidados al amparo de los Convenios entonces en vigor, en virtud de una declaración de retroactividad. En efecto, ambas alcanzan el mismo resultado, estimando las demandadas presentadas, por lo que no existen fallos contradictorios, como exige, en todo caso, el art 219 LRJS al considerar que no se pueden aplicar los efectos retroactivos "máximos" a retribuciones que ya están consolidadas al momento de retroactividad. La empresa se lucró del trabajo de sus trabajadores en ese período sin abonarles el precio convenido.

    No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de contradicción que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado la recurrida y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aitor García Rodríguez, en nombre y representación de GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1267/15 , interpuesto por GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 718/13 y 284/14 acums. seguido a instancia de D. Jon contra GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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