ATS, 31 de Marzo de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:3623A
Número de Recurso20087/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el P.Abreviado 402/14 se dictó sentencia de 16/12/15 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección 2ª de la A.Provincial de Madrid en el rollo 842/16, se dictó sentencia de 12/07/16 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 19/12/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28/02/17 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Romojaro Casado en nombre y representación de Virgilio , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, con apoyo en el art. 852 LECrim .

Con fecha 14 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Rodríguez González en nombre y representación de Adrian , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, con apoyo en el art. 852 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de mayo, dictaminó: "...el recurso ha de ser desestimado, dado que el procedimiento no es de los incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Se pretende recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez de lo Penal en un procedimiento abreviado de doble instancia.

El procedimiento se incoó antes de la vigencia de la Ley 41/2015 que reformó la LECrim, por lo que de conformidad con la D.T. Única no procede tener por preparado el recurso.

La Audiencia acertadamente inadmitió a trámite el recurso de casación ( art. 847.2 LECrim ). No es posible este recurso frente a sentencias firmes y tal es el carácter de la dictada en apelación por la Audiencia en un procedimiento abreviado incoado en el año 2014, con anterioridad a la vigencia de la Ley citada (acaecida el 5 de diciembre de 2015 a tenor de la Disposición Final Cuarta).

La queja carece de fundamento, pues el art. 852 LECrim ., en que buscan apoyo los recurrentes, en cuanto expresa que: " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Recoge, en la LECrim., por reforma operada por Ley 1/2000 de 7 de enero, lo que ya se establecía en el art. 5.4 LOPJ , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese art. ni el 5.4 de la LOPJ autoricen el acceso a la casación de cualquier resolución, como pretenden los recurrente, por ello la queja carece de fundamento.

Por lo expuesto la queja debe ser desestimada con la imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Virgilio y Adrian , contra Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 19/12/16, de la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 842/16, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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