ATS 550/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3618A
Número de Recurso152/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución550/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el Rollo de Sala nº 34/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 77/2014, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vélez-Málaga, se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Elias y Pura , como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada acusado de 3 años de Prisión y multa de 250€, con la accesoria de inhabilitación especial el para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 5 días de arresto sustitutorio si no hicieren efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pura y Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Beatriz Martínez Martínez.

Los recurrentes alegan como único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Los recurrentes alegan como único motivo de casación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

    Consideran que la Audiencia condena con base en conjeturas y meras sospechas. Llaman la atención sobre el hecho de que la pureza de la droga incautada a los compradores era diferente en cada caso. A lo que se añade que el registro del domicilio dio un resultado negativo. Por otra parte ambos acusados se dedican a su trabajo en hostelería.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

  3. Describen los Hechos Probados que los acusados Elias y Pura venían dedicándose, a la fecha de estos hechos, a la venta y distribución entre terceros consumidores o compradores que se lo solicitaban de dosis de "cocaína", sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, a cambio de dinero. Las ventas se realizaban unas veces en el domicilio de ambos y en otras ocasiones llevando Elias la dosis al comprador, en el punto que concertaban a través del teléfono de Elias . Además usaba para desplazarse una bicicleta Mountain Bike de su propiedad.

    Alertados los agentes de Policía Nacional por informadores anónimos y tras someter a los acusados a vigilancia y observación, pudieron observar los siguientes hechos.

    El día 24 de septiembre de 2014, sobre las 18'40 horas Pura hizo entrega en su domicilio a un comprador, recibiendo previamente por ello una cantidad de dinero, de una bolsita de plástico blanco conteniendo en su interior una sustancia blanca que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína con peso de 0'4 gramos, pureza del 47'75 % y valor de 43'78 €, en el mercado ilícito.

    El mismo día 24 de septiembre de 2014, sobre las 21'15 horas Elias recibió en el domicilio a Melchor , a quien hizo entrega de una bolsita de color blanco y de plástico, que contenía en su interior una sustancia blanca que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína, con peso de 0'4 gramos, y pureza del 38'35% y valor en el mercado ilícito de 35'17 €.

    El día 25 de septiembre de 2014, sobre las 18Ž10 horas, Elias hizo entrega en su domicilio a Teodosio de una bolsita de plástico blanco, que contenía una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína con peso de 0'2 gramos, pureza del 62Ž83 % y valor mercado ilícito de 28'81 €.

    El día 9 de octubre de 2014, sobre las 22'55 horas, Elias , tras recibir una llamada telefónica, se desplazó en la bicicleta a su domicilio y posteriormente al "Pub Brisa" de la localidad, donde contactó con Elisenda , entregándole, a cambio de dinero, una bolsa de color verde que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína, con peso de 0Ž2 gramos, pureza del 28Ž18% y valor en el mercado ilícito de 12Ž92 €.

    Intercambio que fue presenciado directamente por el Agente de Policía N° 107.374.

    Se practicó el registro domiciliario a los acusados, judicialmente autorizado por Auto de 23 de octubre de 2014 y les fueron intervenidos dos teléfonos móviles, que utilizaba Elias para contactar con los compradores.

    En el curso de la diligencia del registro domiciliario, llegó Elias al domicilio y en tono alterado dijo: "que para un gramo de mierda que vende uno", expresión que hizo constar en el Acta la Secretaria Judicial actuante en dicha diligencia.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes, el Tribunal dispuso fundamentalmente de la declaración de los agentes que intervinieron en los diferentes hechos, que los describieron tal y como aparecen redactados en los Hechos Probados. Relataron que su actuación comenzó por las informaciones que les facilitaron personas anónimas, que refirieron que los acusados se dedicaban a la venta de droga. Con tal motivo establecieron las vigilancias en el domicilio de los acusados y observaron los movimientos y actitudes de vigilancia y control de la zona que desarrollaban ambos acusados y precisaron que el acusado realizaba constantes desplazamientos en la bicicleta. Afirmaron que ambos acusados se dedicaban a la venta de droga, unas veces en el domicilio y otras el acusado se desplazaba a entregarla con la bicicleta.

    En cuanto al hecho ocurrido el 24 de septiembre, afirmaron que observaron a una persona que se bajó de un coche, que se dirigió al domicilio y allí abrió la puerta una mujer, que resultó ser la acusada. Tras ser interceptada esta persona, les contó a los agentes, que acababa de comprarle la droga, que lo había hecho en varias ocasiones, que unas veces se la entregaba la acusada y otras el acusado y les describió que tras la compra, que demoraba dos minutos, los vendedores inspeccionaban los alrededores y cuando lo consideraban oportuno, le indicaban que podía marcharse. Describieron las operaciones de venta posteriores y en todas ellas comprobaron que los compradores salían en escasos dos minutos, y les incautaban la droga. Muchos de ellos se negaron a colaborar desde el primer momento y algún otro les reconoció que se la había comprado a los acusados en el domicilio.

    Finalmente el intercambio que el acusado realizó en el interior del "Pub Brisa", fue observado directamente por un agente que estaba en su interior. Posteriormente fue abordada Elisenda a la que se le ocupó la dosis vendida.

    Los acusados negaron los hechos. Pero, frente a sus declaraciones, por las que pretendieron desvincularse de cualquier acto de venta, el Tribunal valoró las declaraciones de los agentes, que permitieron acreditar que se dedicaban a la venta de droga, en su domicilio o en los lugares a los que se desplazaba el acusado con su bicicleta.

    No se pudo disponer de las ratificaciones de lo que algunos de los compradores les contaron a los agentes, especialmente el primero de ellos, pues era una persona de nacionalidad rumana, que no fue encontrado. Dejando al margen aquellos que no quisieron colaborar en ningún momento, otros compradores en el acto de la vista negaron haber adquirido la droga a los acusados, modificando la imputación que inicialmente realizaron ante los agentes. Pero el Tribunal consideró suficiente el relato de los agentes, para acreditar la realización de los hechos por los acusados, tal y como ha sido expuesto.

    Esta Sala ha manifestado de manera reiterada que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio, tal y como ha ocurrido en el presente caso.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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