ATS 554/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3613A
Número de Recurso2201/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución554/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 53/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario nº 4/2015, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Isidro , como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a Isidro la prohibición de aproximación al lugar en que se encuentre Encarna ., así como a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, en una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán una extensión temporal de 10 años. Se le impone Igualmente a Isidro el pago de la totalidad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Isidro indemnizara a Encarna . en la cantidad de doscientos mil euros (200.000€). Dicha cantidad devengará el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Isidro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva García Rey.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 149.1 del Código Penal .

  2. - Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, Encarna ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ibañez Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 149.1 del Código Penal .

Considera que no es de aplicación el citado precepto, pues no ha quedado acreditado que el causante de que la denunciante sea portadora del virus VIH haya sido el recurrente. Comenzaron a vivir en marzo o abril de 2014 y antes de ello la denunciante ejercía la prostitución. No ha quedado acreditado quién contagia a quién.

Tampoco se ha acreditado que el virus que porta la denunciante sea de la misma rama que el que porta el recurrente.

Afirma que no fue consciente del riesgo, ni de las consecuencias que se producirían, pues si bien le habían informado que era portador del virus, no le dijeron la gravedad y le indicaron que podía seguir su vida normal. Niega por tanto haber actuado con dolo o con dolo eventual.

No consta que las relaciones que mantuvieron fueran sin preservativo, pues sólo la víctima lo afirmó.

Sería en todo caso de aplicación el delito imprudente de lesiones, del artículo 152.1.2º del Código Penal .

Finalmente considera excesiva la indemnización.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia recurrida que, en fecha 21 de Abril de 2009 , Isidro fue atendido en el Servicio de Infecciosos del Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza, habiéndose realizado los meses previos las serología de VIH, que resultaron positivas, si bien no se inició tratamiento dada su situación inmunitaria que era buena y dado que el protocolo no indicaba tratamiento antirretroviral. No obstante el mismo conocía los mecanismos de trasmisión y las medidas preventivas que se aconsejaban para evitar contagios. Sin embargo, el citado Isidro , pese a la recomendación que recibió de realizar el oportuno seguimiento en consultas externas del Servicio, no acudió a las citas programadas a tal efecto.

A finales del año 2013, Encarna ., ciudadana rusa residente en el Hostal Torrejón de Teruel que, en dicho momento no era portadora del VIH, contactó por medio de internet con Isidro , iniciándose entre ambos una relación que culminó con el conocimiento personal a mediados de enero de 2014. En el mes de Abril de 2014 ambos decidieron convivir juntos, como pareja, para lo que se trasladaron al domicilio de Isidro en Zaragoza.

Durante el periodo de convivencia y de mantenimiento de la relación sentimental, pese a conocer Isidro su condición del portador del virus VIH, de la posibilidad de contagio y de los medios de trasmisión, así como de las medidas preventivas a adoptar para evitar el contagio, ocultó a su compañera Encarna . tal circunstancia y mantuvo con la misma relaciones sexuales, ajena al grave riesgo que corría de contraer el virus referido, al desconocer el virus de Isidro .

Encarna . contrajo el virus referido.

En Septiembre de 2014, Encarna . como quisiera donar sangre, acudió al Banco de Sangre y Tejidos de Aragón, donde le practicaron las oportunas extracciones, recibiendo a los pocos días, sin que se haya podido precisar fecha exacta, una carta del citado establecimiento en la que se le indicaba, ante la posibilidad de que tuviera el virus, que acudiera al mismo para realizarse otras pruebas, pruebas que determinaron que tenía el virus VIH, al haber dado positivo al mismo.

En septiembre de 2014, Encarna . y Isidro acudieron a una clínica privada a realizar una nueva prueba para confirmar la existencia o no del virus del SIDA, virus cuya existencia fue confirmada en ambos a los pocos días. Ello motivó que fueran derivados al servicio de infecciosos del hospital público referido, donde les citaron para someterse al oportuno tratamiento. En esta cita Encarna . tuvo conocimiento, por primera vez, de que Isidro estaba infectado del virus desde el año 2009 y de que no había ido a las citas establecidas en su momento por el centro, para el control, seguimiento y tratamiento de la enfermedad.

La existencia del VIH supone una enfermedad infecciosa, crónica e irreversible en la actualidad, que ataca el sistema inmunológico y que hace vulnerables a quienes lo padecen pudiendo llevar a la muerte. Consecuencia del contagio, Encarna . padece nerviosismo, sintomatología de carácter depresivo y se encuentra sometida a tratamiento con un fármaco antiviral, siendo el tratamiento crónico, con efectos secundarios de índole cardiaca, digestiva, ósea, renal y cuyo empleo debe ser controlado por especialistas de manera periódica, efectos que afectan de manera relevante a su vida cotidiana.

Respetando íntegramente el relato fáctico de la sentencia, debe ser ratificada la tipificación que de los hechos ha realizado el Tribunal de instancia. Consta la acción, realizada por el acusado, de haber mantenido relaciones sexuales sin ninguna clase de protección con su pareja y sin haberla informado de que era portador del virus del sida. Ha quedado acreditado que, como consecuencia de su conducta, la víctima se contagió con el virus. Y consta que el acusado era conocedor de ser portador del virus del sida, que había sido convenientemente informado de los mecanismos de trasmisión y de las medidas preventivas que se aconsejaban para evitar contagios.

Por tanto la conducta es subsumible en el artículo 149.1º del Código Penal , al poder afirmar que concurren los elementos objetivos y subjetivos de la conducta. Existe relación de causalidad entre los actos y el resultado causado, que es constitutivo de una "grave enfermedad somática", teniendo conocimiento el autor del peligro concreto al que sometía a la víctima, cuando mantenía relaciones sexuales sin ningún tipo de protección. El Tribunal en la sentencia considera que cuanto menos actuó con dolo eventual, pudiendo ser aceptado que el resultado, si bien pudo no ser la meta directa de su conducta, fue una consecuencia accesoria no improbable.

Esta Sala ya ha resuelto sobre la tipificación de hechos como los presentes en el delito de lesiones del art. 149 del Código Penal ( STS 1218/2011, de 8 de Noviembre ).

El recurrente plantea la insuficiencia de la prueba practicada, tanto para sostener la causalidad, como para entender que ha quedado acreditado que actuó con dolo.

La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  3. Persistencia y firmeza del testimonio.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la responsabilidad del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de la víctima, en el sentido de los Hechos Probados. Afirmó haber mantenido relaciones sexuales con su pareja. Que nunca fue informada por el acusado que era portador del virus y que cuando comenzó su relación con el acusado ella no era portadora del virus del sida. Puso de manifiesto que le sorprendió la reacción del acusado cuando le informó que tenía el virus. Fue "de despreocupación", llegando a afirmar "yo que sé", expresión que repetía siempre que era preguntado. Relató que se enteró de que su pareja tenía el virus porque tuvieron que cambiar las citas del hospital, quedándose ella con la que él tenía asignada, por problemas laborales. Al llegar al centro, el historial que tenía el médico era el de su pareja, pues no tenía preparado el de ella y en ese momento fue informada de que el acusado padecía la enfermedad desde el año 2009, le informaron también de que no había seguido las indicaciones médicas que se le realizaron en su día.

  2. - Informe de la Fundación de la Cruz Blanca, fechado en diciembre de 2013 (folio 118), en el que consta que la víctima no era portadora del virus del sida en aquel momento. El Tribunal dispuso del Informe del Hospital Clínico en el que consta la información médica que recibió el acusado tras comunicarle que era portador del virus del sida (folio 49).

El acusado reconoció haber mantenido relaciones sexuales con su pareja y que no la informó de ser portador del virus del sida. Afirmó que desconocía la posibilidad de que pudiera contagiarla. El Tribunal no le otorgó credibilidad, pues él mismo manifestó que no sabía "si se lo contagió su primera esposa, o fue él quien se lo contagió a ella". Finalmente afirmó que la víctima, antes de irse a vivir con él, ejercía la prostitución en un club de alterne, considerando por tanto que ya estaría infectada del virus antes de mantener relaciones sexuales con ella.

El Tribunal tras la prueba practicada descartó que la víctima fuera portadora del virus con anterioridad a comenzar sus relaciones sexuales con el acusado. No sólo por considerar insuficientemente acreditada su actividad de prostituta en el club de alterne, sino porque constan informes de diciembre de 2013 que descartan que estuviera infectada. Tampoco consideró creíble que el acusado no supiera que en su estado podía contagiar, si no tomaba las medidas oportunas. En primer lugar porque había sido convenientemente informado en el Hospital en el que fue diagnosticado y en segundo lugar porque de sus propias manifestaciones se desprende que era conocedor de la posibilidad genérica del contagio.

De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado contagió a su pareja del virus del sida, al mantener relaciones sexuales sin protección, siendo conocedor, al menos de forma eventual, del peligro concreto que para su integridad física sometía a la víctima con su conducta.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, corroborada por la pericial practicada, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

Por tanto no constan acreditadas otras causas que expliquen el contagio, al margen de la conducta desplegada por el acusado.

En cuanto a la ausencia de prueba sobre la rama del virus de ambos, para con ello desacreditar la existencia de causalidad, consta que la víctima no tenía el sida antes de iniciar sus relaciones con el acusado y que tras la convivencia, con el mantenimiento de relaciones sexuales sin protección, contrae el virus. No genera duda alguna, con respecto a la causalidad, la simple afirmación efectuada por el recurrente, sin acreditación alguna, sobre la posible diferencia en la rama del virus, afirmación que sólo puede ser tomada en consideración a los meros efectos de su autoexculpación.

En cuanto a las manifestaciones del acusado, que afirmó desconocer su estado y el riesgo de contagio, no se le pueden otorgar credibilidad alguna. No sólo porque el conocimiento de los riesgos de contagio es de dominio público, sino porque de modo específico el acusado fue informado de su estado y de las normas para la evitación del contagio. Su indiferencia hacia el bien jurídico de la integridad física de Encarna . se puso de manifiesto incluso cuando desoyendo las indicaciones médicas no acudió a las revisiones y controles de evolución de su enfermedad. Por lo que el dolo, cuanto menos el dolo eventual está acreditado, debiendo quedar descartada la imprudencia, como propone el recurrente.

No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado, la causalidad de las lesiones sufridas por la víctima y la existencia de dolo eventual del acusado.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Finalmente en cuanto a la indemnización, debemos recordar que una reiterada jurisprudencia señala que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, que atiende a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

En la sentencia se establece, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que se impone el monto indemnizatorio en la cantidad solicitada por la acusación particular, al estimarse correcta, habida cuenta del estado de la víctima, puesto de relieve en el factum; a lo que se añade la incertidumbre del resultado que puede motivar la evolución del virus infectado.

La cuantía fijada y el concepto indemnizable se adecua y resulta proporcional a los daños físicos y psicológicos, así como los materiales, y las secuelas derivadas de la lesión incurable que sufre la víctima. Hemos reiterado que no es necesario respetar la literalidad del baremo fijado por ley en los casos de los resultados producidos dolosamente, lo que es aceptable en razón a que el mismo se establece para las lesiones y secuelas derivadas del uso de vehículos y no para las que resultan, como es el caso, de delitos dolosos.

Las cuantías no son revisables en casación salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en el presente caso, donde a tenor de las circunstancias concurrentes no es posible considerar desproporcionada o injustificada la indemnización acordada. La cuantía acordada de 200.000 euros no es fruto del arbitrio o capricho de la Audiencia, sino de las bases establecidas previamente conforme a los elementos fácticos de la sentencia, sin que en modo alguno resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Considera que el Tribunal ha valorado erróneamente los indicios y pruebas obrantes en la causa.

Considera que la denunciante incurrió en muchas contradicciones, por lo que sus declaraciones son insuficientes para fundamentar la condena.

No se han utilizado por el Tribunal unas conversaciones telefónicas en las que afirmaba el recurrente no ser consciente de estar enfermo, ni de los métodos a seguir, que no tomaba tratamiento y hacía vida normal.

Discrepa de la relevancia que pueden tener los informes elaborados por la Cruz Blanca. Incide en sostener que no ha quedado acreditado que la denunciante y el recurrente tengan el mismo tipo de virus. El médico forense no les examinó personalmente y afirmó que no se puede determinar de forma taxativa e indubitada si el contagio de una persona lo ha efectuada otra concreta, lo que únicamente se podría resolver analizando el virus que posee cada uno.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Limitando el análisis a las periciales de las que dispuso el Tribunal, debemos afirmar que ninguna de ellas prueba de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguna de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solas que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    El Tribunal no se ha apartado de las periciales practicadas, habiendo sido valoradas sin apartarse de los conocimientos científicos y de manera racional.

    Con respecto a la suficiencia de la prueba practicada nos remitimos a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

    Únicamente procede añadir que frente a la prueba practicada, derivada de las declaraciones de la víctima y su corroboración por las periciales efectuadas, la grabación de una conversación en la que el recurrente afirma desconocer que podía trasmitir el virus, siendo lo mismo que ha afirmado en el acto de la vista, no permiten desvirtuar la prueba practicada, tal y como ha sido valorada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

Incide en sostener que las declaraciones de la víctima, llenas de contradicciones, sin estar corroboradas por documentación, testifical o pericial alguna, no son prueba bastante para la condena.

Solicita la absolución o subsidiariamente la condena por un delito imprudente del artículo 152 del Código Penal .

  1. Es de aplicación la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

  2. El recurrente incide en denunciar la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Nos remitimos al Razonamiento Jurídico Primero donde hemos dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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