ATS 557/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3611A
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución557/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) dictó Sentencia el 9 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 39/2016 , tramitado como Sumario nº 8/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, en la que se condenó a Victorino como autor:

1) De un delito de trato degradante a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse y acercarse a la perjudicada a una distancia no inferior a 500 metros por dos años y tres meses.

2) De un delito de amenazas, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse y acercarse a la perjudicada a una distancia no inferior a 500 metros por dos años.

Victorino deberá indemnizar a Aurora en la cantidad de 5.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Teresa De Donesteve y Velazquez-Gaztelu, en nombre y representación de Victorino , alegando como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la LOPJ , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE y tutela judicial efectiva.

Por Aurora , representada por la Procuradora D.ª María Ibáñez Gómez, se presentó recurso de casación alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE ; 2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal . 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no existir pronunciamiento en costas en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Victorino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa De Donesteve y Velázquez- Gaztelu y Aurora , representada por la Procuradora D.ª María Ibáñez Gómez, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Victorino

PRIMERO

El recurso de Victorino se formaliza por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE por ausencia de prueba de cargo que acredite los hechos y tutela judicial efectiva.

  1. Alega que la declaración de la víctima y la testigo, madre de la víctima, no es suficiente para sustentar la condena al existir motivos espurios con denuncias previas.

    Sostiene la falta de credibilidad de la versión de la víctima al tener problemas psiquiátricos, siendo su declaración contradictoria.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. Relatan los hechos probados que Victorino mantuvo una relación sentimental con Aurora , desde abril de 2010 a enero de 2012.

    Aurora inició una nueva relación con un compañero, con igual profesión que Aurora y Victorino . Aurora mantenía contacto con el acusado y en enero de 2013 hubo un nuevo acercamiento, considerando Victorino reanudada la relación con Aurora .

    El 14 de febrero de 2013, Victorino pidió matrimonio a Aurora , quien le manifestó que había estado saliendo con otro compañero.

    Una noche de marzo de 2013, en el domicilio de Aurora , su madre estaba durmiendo con su nieta y al escuchar voces acudió al lugar en el que se hallaba Aurora y le encontró acurrucada y blanca, y al acusado alzando una figura de una torre Eiffel acercándose a ella en forma amenazante, diciéndole la madre de Aurora al acusado que se marchara del domicilio.

    El lunes 4 de marzo de 2013, tras pedir cita el acusado en la peluquería a la que iba Aurora , le cortó la coleta estando en el coche y luego la llevó a la peluquería a que le arreglaran el corte, con la excusa de que era una promesa religiosa que Aurora había hecho por la salud de su hija. Ella avergonzada, no pudo decir nada. Posteriormente, el acusado dijo a la madre de Aurora que le había cortado el pelo porque otros hombres habían eyaculado en él y lo tenía que sanear y la llamó "puta, zorra y golfa".

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que Victorino es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria por los hechos ocurridos a finales de marzo de 2013 con base en las siguientes pruebas.

    En primer lugar, la declaración de la víctima, quien en el plenario manifestó que una noche de marzo de 2013, encontrándose en el interior de su domicilio, comenzó a discutir con Victorino , y éste cogió una figura de la Torre Eiffel y amenazó con clavársela, entrando en dicho momento en la habitación su madre, quien quitó al acusado la figura que portaba en la mano y le pidió que se marchara de la casa.

    En segundo lugar, la declaración de la testigo Sra. Aurora , madre de la víctima, que corrobora la versión anterior, al relatar en el acto del juicio que el día de los hechos se encontraba durmiendo con su nieta cuando escuchó una discusión fuerte en el domicilio de Aurora , entrando en su interior, viendo cómo estaba arrinconada mientras el acusado alzaba con la mano un figura de la torre Eiffel, al tiempo que se la acercaba amenazante a Aurora .

    La Sala de instancia dio credibilidad a dichas manifestaciones al resultarle convincentes.

    Por otro lado, y respecto a los hechos sucedidos en el interior del automóvil, el Tribunal valoró la declaración de la víctima y la testigo Sra. Aurora , a quienes les dio credibilidad.

    En primer término, Aurora manifestó en el juicio que el día de los hechos se encontraban en el interior del automóvil y el acusado le cogió del pelo que llevaba recogido en una coleta y se lo cortó, diciéndole que se lo cortaba porque otros hombres habían eyaculado en él y tenía que sanearlo, al tiempo que le llamaba "zorra, puta y golfa".

    En segundo término, la declaración de la testigo Sra. Aurora , quien manifestó en el plenario que al llegar a casa vio a Aurora con el pelo corto y ésta le dijo que se lo había cortado el acusado, motivo por el que lo llamó por teléfono. Victorino le manifestó que Aurora era una "zorra" y una "puta" y que no quería que follase con nadie, que iba a ser de él y si no le rompería las piernas, explicándole que le había cortado el pelo que para no mantuviera relaciones sexuales con otros hombres.

    La testigo también manifestó que una vecina le había comentado que había visto a Aurora y al acusado en la peluquería.

    Finalmente, tal como advirtió el Tribunal, el acusado reconoció en el juicio que él había sido la persona que pidió cita en la peluquería y aunque negó que le cortara el pelo, no dio una razón convincente de por qué reservó hora en la peluquería para ella.

    El recurrente considera que las declaraciones de la víctima son contradictorias, realizando una enumeración de las contradicciones en que incurrió la víctima en el relato de los hechos respecto de los cuales el acusado resultó absuelto. No advierte el Tribunal contradicción alguna en las declaraciones prestadas por la víctima en relación a los hechos por los que fue condenado. El Tribunal consideró creíble la declaración de la víctima sobre los hechos sucedidos el día 30 de marzo de 2013, versión corroborada por una testigo, sin que el Tribunal advierta la existencia de una situación de enfermedad psiquiátrica en la víctima que afecte a la credibilidad de su declaración.

    Alega el recurrente la existencia de motivos espurios en la declaración de la víctima y de la testigo. Considera que hicieron tales declaraciones porque el día 29 de marzo de 2013 decidió poner fin a la relación con Aurora , sin que ésta lo aceptara, teniendo un altercado con ella, motivo por el que interpuso una denuncia por la que fue condenada Aurora en sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 , que obra al folio 188 de las actuaciones. Reitera su argumento, al manifestar que Aurora tardó en denunciar excesivo tiempo, cuando debiera haber acudido al Juzgado de guardia a interponer denuncia el mismo día que sucedieron los hechos.

    El Tribunal no consideró la existencia de motivos espurios, aun teniendo conocimiento de la sentencia aludida y del tiempo transcurrido en denunciar los hechos, sino que consideró que su relato era creíble y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y estaba corroborada por una testigo que presenció los hechos. El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad de la víctima y la testigo. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Aurora .

    Por todo ello, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basaron en prueba suficiente, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que pueda tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de la víctima y la testigo, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Aurora

SEGUNDO

Alega la recurrente, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción del artículo 24.1 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se impugna, en síntesis, la conclusión de la Sala de instancia relativa a la falta de acreditación de los hechos y, por ende, de los que se formuló acusación y que no se estimaron probados por el Tribunal, acordándose por tanto la absolución de los mismos, sosteniendo la parte recurrente que la declaración de la víctima debió ser considerada suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

  2. Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia con algunos pronunciamientos absolutorios, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

  3. En el presente caso, consta que el Ministerio Fiscal acusaba a Victorino de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , y alternativamente, de dos delitos de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 y 2 del Código Penal ; de dos delitos de maltrato en el ámbito de violencia de género, previstos y penados en el artículo 153.1º del Código Penal ; de un delito de maltrato familiar habitual del artículo 173.2 del Código Penal y alternativamente, de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal ; de cuatro delito de amenazas en el ámbito de violencia de género, previstos en el artículo 171.4º del Código Penal ; de un delito de lesiones previsto en el artículo 153.1º del Código Penal ; y de un delito de maltrato en el ámbito del violencia de género contemplado en el artículo 153.1 y del Código Penal .

    La Sala de instancia dictó sentencia condenatoria por un delito de trato degradante y por otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

    El Tribunal de instancia, a diferencia de lo que acontecía con los delitos anteriores consideraba que, respecto de los restantes ilícitos, no se había practicado prueba de cargo bastante. Partiendo de dichas premisas, se observa que en el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal el resultado de la prueba practicada, efectuando las valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de parte de los hechos por los que se planteó acusación contra el acusado. Concretamente porque sólo se contaba al respecto con las versiones contradictorias de acusado y denunciante, e, incluso, en algunos casos, con datos que restaban credibilidad a las manifestaciones de Aurora .

    Así pues, en cuanto a lo sucedido en septiembre de 2011, la recurrente declaró que el acusado le agredió con puñetazos causándole hematomas que, aunque no fue al médico, fueron apreciadas en las fotografías de un viaje a Malta que realizaron semana y media después, llegando el acusado a lesionarse la mano con un esguince como consecuencia de los golpes. Sin embargo, el Tribunal de instancia no consideró acreditados los hechos por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque el acusado negó los mismos y aunque reconoció que tuvo una lesión en la mano, llegando a aportar informe médico sobre la misma, sostuvo que fue porque estuvo ayudando a su hermano en una mudanza, llegando a declarar en el plenario el testigo Sr. Carlos Miguel , persona que ratificó tal versión, al ser quien le trasladó al hospital.

    En segundo lugar, porque la versión de la víctima sobre el mecanismo de causación de las lesiones no estaba corroborada por el informe médico forense, quien al ver las fotografías con los hematomas que presentaba la víctima consideró que eran propias de un cabezazo y no de un puñetazo como ella declaró.

    En tercer lugar, porque según el informe forense las lesiones que observó a través de las fotografías tenían una data de 3-4 días, cuando la víctima manifestó que las fotos se hicieron una semana y media después de la agresión.

    En lo atinente a lo ocurrido en fecha 15 de febrero de 2013, cuando ambos se dirigían a la clínica Quirón, considera la recurrente que basta su declaración para considerar acreditado que el acusado le golpeó en la cabeza con el puño y con la mano abierta, cuando se encontraban en el interior del vehículo, y le amenazó con hacerle un corte en la pierna.

    Sin embargo, el tribunal de instancia consideró que únicamente existían versiones contradictorias sobre los hechos y ello por los siguientes motivos: i) el acusado los negó; ii) el centro médico al que acudían cuando ocurrieron los mismos nada informó sobre la existencia de lesiones; y, iii) la testigo Sra. Gracia que declaró en el acto del juicio manifestó que no vio los hechos, conociéndolos porque Aurora se los contó por teléfono.

    La Sala de instancia consideró que ante la ausencia de objetivación de las lesiones y de corroboración objetiva periférica de la versión de la víctima no podía dar por acreditados los mismos.

    Respecto a la agresión sexual, maltrato, amenazas y lesiones que supuestamente infligió el acusado a Aurora , considera la recurrente que su declaración aparece corroborada por la testifical del psicólogo Avelino , así como por el informe realizado por el mismo y por la declaración de la testigo Sra. Aurora , quien contó el estado en el que se encontraba su hija.

    Sin embargo, el Tribunal de instancia estimó que, respecto a dichos episodios, no podían considerarse acreditados, al existir versiones contradictorias no corroboradas por pruebas objetivas, tales como partes médicos o testigos presenciales de los hechos. El Tribunal consideró los siguientes extremos.

    En primer lugar, y en relación con las agresiones sexuales, que la víctima manifestó en el plenario que había accedido voluntariamente a las mismas.

    En segundo lugar, y en cuanto a lo ocurrido en fecha 13 de julio de 2013 consistente en que el acusado le siguió, el Tribunal valoró la declaración del testigo Ernesto , que acompañaba a Aurora el día de los hechos, sin que viera al acusado en ningún momento; llegando a declarar en el plenario el testigo Sr. Isidoro y el Sr. Maximiliano , quienes manifestaron que dicho día el acusado se encontraba con ellos navegando.

    En tercer lugar, y en cuanto a la denuncia por amenazas ocurridas el día 30 de marzo de 2013, según la cual el acusado le intimidó con una botella cuando se encontraban en el interior de un bar, llegando a cogerle del cuello, el Tribunal consideró que únicamente disponía como prueba incriminatoria del testimonio de la víctima, ya que el testigo Sr. Ernesto que depuso en el acto del plenario no vio nada de lo expuesto por la víctima.

    Finalmente, y en cuanto a las alegaciones de la recurrente de que la testifical del psicólogo Avelino y de la Sra. Aurora , a quien la víctima les contó los hechos, constituyen pruebas de cargo, se debe afirmar que son testigos de referencia.

    Respecto a los testigos de referencia, la Sala de Casación tiene establecido que no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECrim ., tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1 ; 129/2009, de 10-2 ; 681/2010, de 15/7 ).

    La Sala de instancia no consideró las testificales de referencia del psicólogo y la Sra. Aurora pruebas suficientes para dar por acreditados los hechos, al no concederle credibilidad a la testigo directo.

    Por todo ello, el Tribunal a quo valora correctamente y en su conjunto las pruebas de que dispuso y no llega a la certeza o alberga una duda razonable respecto a la participación que se imputa al acusado y por ello indefectiblemente procede a dictar una sentencia absolutoria.

    La valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia se ajusta a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se deriva del contenido de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente.

    Por dichas razones, se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 173.2 del Código Penal .

  1. Alega que debiera haber sido condenado por el delito del artículo 173.2 del Código Penal y no por el artículo 173.1 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. La recurrente prescinde de los hechos probados en los que se concluye que no ha quedado acreditado que el acusado agrediera de forma habitual a Aurora , condenando al mismo por un delito de trato degradante.

En realidad la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba favorable a sus intereses, cuestión ésta que excede del cauce casacional empleado y que, en todo caso, tal y como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, la misma fue valorada de forma racional, completa y no arbitraria.

Procede la inadmisión del motivo del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El tercer motivo alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera la recurrente que existe quebrantamiento de forma al no existir pronunciamiento en costas en el fallo de la sentencia, a pesar de constar en el fundamento jurídico séptimo.

  2. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces de los Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después firmadas, pero sí rectificar los errores materiales o aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.

  3. El motivo no puede admitirse. Consta en el fundamento séptimo de la sentencia la imposición al condenado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. La omisión en el fallo parece ser un mero error material por lo que no cabe hablar de un quebrantamiento de forma pudiendo la parte acudir a los mecanismos de aclaración o subsanación procedentes.

Procede la inadmisión de motivo, conforme al art. 885.1 LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la acusación particular recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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