ATS, 7 de Abril de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:3606A
Número de Recurso20096/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1772/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase n.º 1 de Almería, Diligencias Previas 1986/16, acordando por providencia de 10 de febrero, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de marzo, dictaminó: "... sin perjuicio de que posteriormente se determine otra cosa, al amparo de lo dispuesto en el art. 15 LECRIM la cuestión de competencia que se plantea debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción n.° 1 de Almería".

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de abril para deliberación y resolución, loe se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Castellón incoó las Diligencias Previas 1772/15 por denuncia presentada el 3 de julio de 2015 por el legal representante de la empresa "Turgal Cerámicas S.LU" , en la que exponía que habían sido interceptadas las comunicaciones comerciales mantenidas a través de Internet con la entidad "Brand Port Projects" , domiciliada en Uzbekistán, a la que se indujo a abonar la cantidad de 10.420 € en una cuenta bancaria de la entidad "La Caixa" que no se correspondía con la empresa denunciante. Como consecuencia de la investigación llevada a cabo por la Comisaría Provincial de Castellón, se averiguó que la cuenta beneficiaria de los fondos se encuentra domiciliada en una sucursal de Almería, siendo su titular Bárbara , con domicilio en San Isidro de Níjar, perteneciente al partido judicial de Almería. Por los mismos hechos el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Almería procedió a la incoación de las DP n.º 3853/15 y 5490/15 por autos de 15 de septiembre de 2015 y 17 de noviembre de 2015 , en los que al mismo tiempo se acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de Instrucción de Castellón. El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Castellón, que también seguía las DP n.º 18/16 por idénticos hechos a los de las DP n.º 1772/15, por auto de 11 de enero de 2016 dispuso su acumulación, acordando por auto de 28 de abril de 2016 la incoación del PA n.º 76/16 contra Bárbara , resolución recurrida en reforma por el Ministerio Fiscal, al considerar que dicho Juzgado no era competente para el conocimiento del asunto, alegando que el domicilio social de "Turgal Ceramicas S.L.U." se encuentra en Onda, perteneciente al partido judicial de Nules, y que la cuenta bancaria de la denunciada se halla domiciliada en Madrid. El recurso fue estimado por auto de 19 de mayo de 2016, en el que se acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid. El n.º 2 al que correspondió, tras comprobar que la cuenta bancaria de la denunciada no se halla en Madrid sino en Almería, rechazó la inhibición por auto de 21 de julio de 2016. El Juzgado de Castellón, por auto de 30 de septiembre de 2016 acordó inhibirse a favor de los Juzgados de Instrucción de Almería. El n.º 1 al que correspondió, por auto de 25/10/16 rechazó la inhibición; planteando el Juzgado de Castellón esta cuestión de competencia negativa con el de Almería.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Almería. Los hechos objeto de investigación revestirían los caracteres de un delito de estafa, delito que, según reiterada jurisprudencia, se consuma en el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial, que en este caso se ría un país extranjero y no Castellón, donde no se realizó ningún elemento del tipo, por lo que no sería aplicable el llamado criterio de la ubicuidad acogido en el Acuerdo plenario de 3 de febrero de 2005, constando únicamente que fue allí donde se interpuso la denuncia. Por el contrario, Almería es la localidad donde tiene su domicilio la denunciada, donde podría haberse gestado el engaño vía Internet, y donde se recibió el dinero. Por ello y conforme al art. 15 LECRIM . Es al Juzgado de Almería al que corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería (D.Previas 1986/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Castellón (D.Previas 1772/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

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