ATS 558/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3497A
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución558/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 18 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 3370/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 58/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de San Lucar la Mayor, por la que se absuelve a Felipe del delito continuado de abuso sexual, del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Modesta , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma al no expresarse los hechos que resultan probados; como sexto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma al existir contradicciones entre los hechos probados; y, como séptimo motivo al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 183.4 del Código Penal y el artículo 22.6 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Felipe , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macias, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La parte recurrente alega que la valoración de la prueba ha sido errónea. Sostiene que los dos informes periciales psicológicos practicados al menor consideran creíble su relato.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

  3. Se declara en los hechos probados de la sentencia que desde el tercer curso de educación primaria, el menor Feliciano . nacido el día NUM000 de 2003, recibía clases de apoyo o refuerzo en el centro de educación infantil "Colegio Príncipe Felipe" de Umbrete, que a la par que otros alumnos que las precisasen, las impartía el acusado Felipe , profesor de apoyo del centro.

    Durante los cursos tercero y cuarto, el apoyo al menor lo realizaba el acusado dentro del propio aula del grupo de clase al que Feliciano . pertenecía mientras la profesora del grupo impartía las clases de la totalidad de los alumnos, unos diecinueve, que sentaba en pupitres individuales con los laterales de la mesa abiertos.

    A partir del quinto curso las clases de apoyo se impartían por el acusado a Feliciano . y los demás alumnos en un aula específica, sentándose todos alrededor de una mesa rectangular en la que el acusado ocupaba uno de los lados cortos, sin que los alumnos se sentasen siempre en las mismas posiciones. En esa aula se guardaba también material de uso escolar, de modo que, en ocasiones, durante las clases entraban otros profesores del centro colegial.

    Durante el curso sexto, en la mañana del día 19 de noviembre de 2014, el acusado se presentó con Feliciano en el aula del tutor, comentándole el Sr. Felipe que no se portaba bien en las clases, que no volvería a las mismas y que se lo contaría a sus padres para que lo quitasen del fútbol, echándose el niño a llorar.

    Esa tarde, el menor habló con su madre contándole que el acusado desde hacía años le tocaba sus genitales por encima de la ropa aprovechando las clases de apoyo. Al día siguiente, la madre se presentó en la clase del tutor comentándole que el acusado era un pederasta, tras lo cual la dirección del centro activó el Protocolo de actuación previsto para casos de maltrato infantil.

    El Tribunal estimó que la prueba practicada no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a favor del acusado.

    La parte recurrente destaca el testimonio del menor como prueba principal de cargo por ser totalmente creíble y estar corroborada por dos informes psicológicos que determinan que el relato es "probablemente creíble", pruebas que deben llevar a la Sala de instancia a una conclusión condenatoria.

    El menor manifestó que el acusado le obligaba a sentarse a su lado y le tocaba los genitales, por encima de la ropa, cuando se encontraban en el interior del aula en el que impartía las clases de apoyo a las que acudió durante años, aula en la que se encontraban más alumnos y en la que solían entrar profesores, no contando nada hasta que el profesor fue a hablar con el tutor para informarle del mal comportamiento, diciéndole que si no aprovechaba las clases lo expulsarían del fútbol. Ello sucedió en el día que interpuso la denuncia.

    El Tribunal consideró que la exploración del menor no podía constituir prueba de cargo suficiente y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, por la inconsistencia de su declaración al manifestar que los hechos ocurrieron a lo largo de cuatro cursos en el interior de las aulas y en presencia de otros alumnos, aulas en las que entraban, en ocasiones, personal docente, sin que nadie se percatara de ello.

    En segundo lugar, por la falta de veracidad de su declaración al relatar que los hechos ocurrieron muchas veces, hasta diez y once veces en el primer trimestre del curso, reaccionando con manotazos y puñetazos cuando el acusado, por debajo de la mesa le tocaba la zona genital, hechos que nadie vio.

    En tercer lugar, porque el menor no mostró rechazo alguno para acudir a las clases de apoyo que impartía el acusado, a pesar de manifestar que los hechos ocurrían desde hacia 3 años.

    En cuarto lugar, por la buena relación acreditada del acusado con la familia de Feliciano .

    En quinto lugar, por la falta de credilibilidad en su relato al manifestar que el acusado le hacía regalos tales como bolígrafos, sacapuntas o fotos de futbolistas, con ánimo de conseguir "algo" con el menor, cuando constaba que lo hacia con el resto de los alumnos.

    Finalmente, por la fata de consistencia de la declaración del menor, al manifestar que no le contó nada a su tutor el día que fue con el acusado a hablar con él, porque estaba cansado, admitiendo que el acusado nunca le dijo que no contase nada.

    Tampoco el Tribunal consideró que la versión de la menor venía corroboraba por otras pruebas practicadas en el plenario.

    En primer término, el testigo Agustín . menor de edad, negó que el acusado agarrase al menor de los genitales, tal como éste declaró, manifestando que el acusado llevaba el ordenador portátil en las manos, limitándose a dar un "palmetazo" con el dorso de la mano "tocándole sus partes". Tal conducta fue considerada por el Tribunal como un broma inadecuada pero no un tocamiento con ánimo libidinoso, máxime teniendo en consideración que se realizó en el interior de un aula abierta y con los alumnos por los pasillos al ser el día de reparto de ordenadores, tal como declaró el testigo. También negó que él le dijera a Feliciano que el profesor le había tocado " la churra", en contra de lo declarado por el menor.

    En segundo término, por la declaración en el plenario de la testigo Asunción , jefa de estudios y profesora de inglés, al manifestar que no era cierto que el acusado se sentara siempre al lado del menor, en contra de lo manifestado por éste; así como que era habitual que el acusado y otros profesores hicieran regalos a los alumnos.

    En tercer término, la falta de eficacia probatoria de los informes periciales que determinan que el relato del menor es altamente creíble, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas en el plenario expuestas anteriormente.

    Por ello, la versión de la menor no es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que no es consistente ni alcanza la certeza necesaria para otorgar más credibilidad a la víctima que al acusado.

    La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el art. 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Indica como documentos acreditativos del error los dos informes periciales, el de EICAS y el realizado por el perito psicólogo clínico, así como el CD en que se grabó la exploración del menor.

    Esgrime los mismos argumentos expuestos en el fundamento primero al relatar que el informe citado determina que la declaración del menor es creíble.

  2. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 178/2016, de 3 de marzo , los requisitos o exigencias para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, son los siguientes: "a) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma; c) que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia y; d) que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr ; e) que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia; finalmente, d) el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio )".

    En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECrim .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

  3. Los documentos que se citan en el recurso fueron valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. A través de los mismos, tal y como se ha expuesto en el fundamento primero, el Tribunal de instancia razona la imposibilidad de considerarlo relevante ni determinante, atendiendo al resto de las pruebas practicadas en el plenario que determinaban la falta de credibilidad en la versión del menor.

    Por tanto, no es que el Tribunal de instancia haya valorado de forma errónea la pericial a que se refiere la recurrente sino que lo ha valorado en un sentido distinto. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante a la hora de indicar que los llamados informes de credibilidad, emitidos por peritos psicólogos, constituyen una eficaz y valiosa herramienta en manos del Tribunal, pero que, en absoluto, desposeen el órgano judicial de su exclusiva facultad de valoración de la prueba, practicada en el acto de la vista oral y, muy particularmente, de la valoración de la credibilidad de los testigos y peritos ( SSTS de 21 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ). Los informes de credibilidad no pueden nunca condicionar la valoración que le atañe en exclusiva al Tribunal enjuiciador.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega predeterminación en el fallo al incluir en los hechos probados conceptos de carácter jurídico.

  1. Alega la recurrente que se predetermina el fallo cuando en los hechos probados se establece "sentándose todos alrededor de una mesa rectangular en la que el acusado ocupaba uno de los lados cortos, sin que los alumnos se sentasen siempre en las mismas posiciones. En esa aula se guardaba también material que uso escolar, de modo que en ocasiones durante las clases entraban otros profesores del centro colegial."

    Considera que la expresión "todos" se refiere a 3 menores de los que uno era la víctima. Alega que la profesora Asunción que declaró en el acto del juicio era amiga del acusado, y a pesar de que dijo que entró en el aula, se desconoce cuántas veces pudo entrar para percatarse de lo sucedido. Mantiene que la sentencia no valora el testimonio del tutor Baltasar .

    Finalmente sostiene que no es correcta la redacción de los hechos probados, al no ocurrir los hechos de dicha forma según de la declaración del menor.

  2. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    1. El vicio denunciado de predeterminación del fallo es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que no están en el lenguaje común y que son técnicas en sentido jurídico.

    Las frases a que las alude la recurrente son expresiones que se encuentran en el lenguaje común y en nada predeterminan el fallo.

    A través del presente motivo casacional la recurrente lo que realmente plantea es una nueva valoración de la prueba, cuestión ya resuelta anteriormente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Indica como documentos acreditativos del error los dos informes periciales, el realizado por EICAS y el realizado por el perito psicólogo clínico, así como el CD en el que se grabaron las entrevistas que tuvieron con el menor para la realización de tales pruebas periciales.

Alega que dichos informes determinan como "probablemente creíble" la declaración del menor, sin que el hecho de que no existan testigos reste credibilidad a la misma.

Este motivo es una reiteración del motivo segundo por lo que nos remitimos a lo determinado en relación con el mismo.

QUINTO

Como quinto motivo, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma al no expresarse los hechos que se consideran probados.

Como sexto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega contradicciones entre los hechos probados y falta de claridad.

Ambos motivos se abordaran en uno solo al esgrimir los mismos argumentos.

  1. Considera que la sentencia sólo expresa los hechos no probados, sin hacer expresa mención a los que resultan probados así como que no se expresan de forma clara y que existe contradicción.

    Fundamenta los motivos alegando que los hechos probados tendrían que ser otros ya que la sentencia no valora la declaración del menor, las periciales psicológicas, el reconocimiento del acusado sobre las bromas que hacia al menor, la declaración del menor Agustín . así como la declaración de Lina .

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados porque la modificación de los mismos tiene otras vías casacionales.

    Por lo que hace a la contradicción, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( SSTS 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ).

  3. Como quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y por contradicción el motivo carece de base. El hecho declarado probado no contiene extremos que se opongan entre sí, siendo clara en su redacción.

    El propio desarrollo del motivo, que se remite a sus alegaciones efectuadas en el primero de los motivos de recurso, evidencia que la recurrente pretende que la sentencia debe contener otros hechos probados, reflejo de su tesis acusatoria. Pero la sentencia ha explicado por qué no considera responsable de ningún hecho delictivo al acusado absuelto, respecto del cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le amparaba.

    En conclusión, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. Como se observa la argumentación del motivo se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba ajena a los defectos formales esgrimidos. Tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico, por lo que el motivo está falto de fundamentación.

    Por ello, los motivos se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SÉPTIMO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 183.4 del Código Penal y el artículo 22.6 del Código Penal .

  1. Considera que de la prueba practicada resulta acreditada la comisión de un delito continuado de abuso sexual .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. En el caso presente la impugnante no respeta el relato de hechos probados, al no constar acreditados los requisitos del tipo cuya aplicación se pretende.

Por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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