ATS 498/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3481A
Número de Recurso1763/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución498/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 2/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 64/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Valverde del Camino, cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, señala expresamente:

"Fallo. Condenar al acusado Amador como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice en concepto de daños y perjuicios a Edemiro a la cantidad de 24.420,80 euros. Y al pago de las costas procesales proporcionalmente".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Amador , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Al amparo del artículo 851, apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolver en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa (sic).

ii) Al amparo del artículo 851, apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolver en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa (sic).

iii) Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sala, en su sentencia, incurre en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas (sic).

iv) Al amparo del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido y garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna en su vertiente de motivar las resoluciones judiciales.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado del recurso a la parte recurrida que formuló, de igual modo, escrito de impugnación e interesó la desestimación de todos los motivos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

De igual modo se advierte que se dará respuesta conjunta a aquellos motivos formalizados por igual cauce casacional o por similares razonamientos.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos de forma conjunta los motivos formulados por vicio in iudicando (motivos primero y segundo del recurso), a continuación, el formalizado por vulneración de derechos fundamentales (motivo cuarto del recurso) y, por último, el formalizado por error facti (motivo tercero del recurso).

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, como primer motivo y segundo motivos de recurso, quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente afirma, en el primer motivo de recurso, que el Tribunal de instancia no resolvió las cuestiones planteadas por las partes y, en particular, afirma que "el intenso debate que existió en el plenario acerca de la valoración de las secuelas y días de curación no se ha visto reflejado en la sentencia habiendo esta parte, como era lógico, intentado rebatir las motivaciones esgrimidas por el perito de parte" (sic).

    El recurrente considera que, por tanto, el Tribunal de instancia infringió el deber de motivación en relación con el importe de la indemnización.

    En el segundo motivo de recurso, la parte recurrente denuncia, asimismo, que el Tribunal de instancia no analizó debidamente diversas cuestiones relativas a diversas pruebas. En concreto, refiere que la Sala de instancia dejó de analizar las contradicciones existentes en las declaraciones testificales.

    Por último, la parte recurrente denuncia, de un lado, que el informe pericial en que se basa la sentencia para fijar el importe indemnizatorio al ser aportado al inicio del juicio oral por el letrado de la víctima, no puede ser tendido en cuenta por el Tribunal de instancia por motivo de extemporaneidad; y, de otro lado, denuncia que la acusación particular en el escrito de conclusiones provisionales solicitó, como indemnización, el importe de 18.000 euros y "dicho escrito fue elevado a definitivo en el acto de la vista, sin que pueda darse a la víctima más de lo que solicita". Es decir, denuncia la infracción del principio acusatorio.

  2. En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacer valer en casación esa queja, a acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

    Asimismo, hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

    En relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales no es ocioso recordar la doctrina de esta Sala sobre la cuantificación del daño moral en supuestos parecidos al que ahora examinamos. Así en la Sentencia 89/2003, de 23 enero , se expresa que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos, y recuerda que es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del «quantum» indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 416/2010, de 27 de abril ).

  3. Los hechos probados de la sentencia refieren, en síntesis y en cuanto interesa al objeto del recurso, que sobre las 4:30 horas del día 13 de octubre de 2013, en las inmediaciones del Pub Infinity del municipio de Huelva, se produjo un altercado entre dos grupos de personas que llegaron a empujarse y agredirse. En uno de esos grupos se encontraba el recurrente y en el otro se encontraban Patricio y Hernan .

    La víctima, Edemiro , quien era amigo de Patricio y Hernan , al ver el altercado, se aproximó a sus amigos "tratando de poner calma a la situación, cayendo al suelo a consecuencia de los empujones que se estaban produciendo y, una vez en el suelo, el recurrente le dirigió una patada violenta a la cabeza".

    A consecuencia de la agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y fractura doble mandibular en rama ascendente derecha sin luxación de cóndilo, para cuya curación necesitó de tratamiento quirúrgico con reducción de osteosíntesis, quedando como secuelas el material de osteosíntesis.

    La parte recurrente denuncia, de un lado y bajo la denuncia de incongruencia omisiva, que el Tribunal de instancia "no reflejo en la sentencia intenso debate que existió en el plenario acerca de la valoración de las secuelas y días de curación"; y, de otro lado, que no motivó el importe de la indemnización.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar y en todo caso, por cuanto el recurrente, pese a alegar la incongruencia omisiva de la sentencia, no acudió al preceptivo expediente del artículo 161.5º LECrim que constituye el presupuesto procesal y jurisprudencial de la válida proposición del motivo invocado.

    En segundo lugar, tampoco es dable la pretensión invocada (incongruencia omisiva) por cuanto la formulación del motivo evidencia que el recurrente funda su denuncia en cuestiones fácticas (hechos y prueba pericial) y no en cuestiones jurídicas y, debe recordarse, la incongruencia omisiva no constituye un cauce que permita un remedio valorativo en esta instancia sino que debe limitarse a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones.

    En efecto, la parte recurrente afirma que el Tribunal de instancia no aclaró las razones por las que fijó el importe de la indemnización en la cantidad de 24.420, 80 euros y, a tal efecto, señaló los informes periciales obrantes en las actuaciones relativos a las lesiones (prueba pericial) por lo que es patente que el recurrente, pese a que el motivo alegado es de orden jurídico, en realidad, fundó su queja en lo que consideró una errónea valoración de la prueba pericial, lo que excede el objeto del motivo casacional alegado.

    En última instancia, tampoco es atendible la denuncia de incongruencia omisiva ya que la Sala de instancia lejos de incurrir en la misma, dio efectiva respuesta a la cuestión suscitada (la determinación del importe indemnizatorio).

    A tal efecto, debe recordarse, según la jurisprudencia antes expuesta, que en la determinación de los importes indemnizatorios debe partirse del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    En el caso concreto, el Tribunal de instancia señaló en sentencia y a lo largo de la diversa fundamentación jurídica contenida en la misma, que el importe de la indemnización tiene su origen en los hechos cometidos por el recurrente (una patada en la cabeza de la víctima); en las lesiones, secuelas y días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos, que la víctima necesitó para su definitiva curación; y en la valoración de un informe pericial, introducido en forma en el plenario, cuyas bases fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia a tal fin.

    De este modo se advera que el Tribunal de instancia colmó las exigencias antes referidas ya que, de un lado, justificó de forma racional tanto el origen, como la extensión de los conceptos indemnizatorios, con expresa referencia al informe pericial presentado por la víctima al inicio del juicio oral; y, de otro lado, el Tribunal de instancia fijó el importe indemnizatorio dentro de los límites interesados por la acusación particular que instó una indemnización por importe de 24.420,80 euros.

    Por último, procede darse respuesta al doble reproche formulado por el recurrente de forma concreta y relativo fundado en que el informe pericial fue introducido en el debate de forma irregular y en el hecho de que el Tribunal fijó un importe indemnizatorio mayor al solicitado por la acusación particular.

    En relación con la primera cuestión, tampoco asiste la razón al recurrente por cuanto el artículo 786.2 LECrim , habilita la presentación de pruebas en el mismo acto del juicio oral, en fase de cuestiones previas. A tal efecto, hemos dicho, entre otras muchas, en sentencia 703/2011, de 28 de junio que "el art. 786.2 LECrim prevé expresamente un trámite de cuestiones previas en el que se contempla específicamente la posibilidad de que las partes puedan proponer nuevas pruebas para ser practicadas en el acto".

    De conformidad con lo expuesto, la prueba cuestionada fue propuesta en un tiempo hábil a tal efecto y fue practicada en forma en el plenario, por lo que pudo ser valorada por el Tribunal de instancia conforme a Derecho.

    Y, en segundo lugar, carece de razón el recurrente en la denuncia de que el Tribunal de instancia fijó un importe indemnizatorio superior al solicitado por la acusación particular quien, en el escrito de conclusiones provisionales, solicitó, como indemnización, el importe de 18.000 euros y "fue elevado a definitivo en el acto de la vista".

    Cabe indicar al respecto que, una vez visionado el acta videograbada del juicio oral, se observa que la acusación particular, de forma concreta, modificó su escrito de conclusiones provisionales a fin de interesar el importe indemnizatorio que fue concedido por el Tribunal de instancia, con fundamento en el informe pericial aportado al inicio del plenario. Por tanto, el Tribunal de instancia fijó el importe indemnizatorio dentro de los límites solicitados por la acusación particular, sin que haya existido vulneración alguna del principio acusatorio.

    Por último, en cuanto a que el tribunal no valoró las contradicciones de los testigos, nos remitimos al fundamento siguiente de esta resolución.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos analizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 120.3 del mismo cuerpo legal , al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar fallo condenatorio fue valorada de forma breve y somera.

    La parte recurrente denuncia, asimismo, que el Tribunal de instancia no valoró la prueba de descargo y, a tal efecto, afirma la existencia de contradicciones en las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron en el plenario y ofrece una versión alternativa de la prueba que justificarían el dictado de un fallo absolutorio en esta Instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En relación al deber de motivación de las resoluciones sentencias, hemos dicho que, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio.

  3. La parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y, asimismo, la infracción del deber de motivación pues, sostiene, el Tribunal de instancia dejó de valorar las contradicciones que se produjeron en las diferentes declaraciones testificales.

    Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que la sentencia impugnada patenta que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala de Instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó que el recurrente agredió a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto la prueba de cargo, apreciada por el Tribunal a quo como bastante a fin de enervar el principio de presunción de inocencia, consistió en la declaración de los diferentes testigos presenciales de los hechos quienes depusieron en el plenario y coincidieron en reconocer al recurrente como autor de la patada dada en la cabeza de la víctima. Asimismo, destacó el Tribunal de instancia que los referidos testigos se ratificaron en sus declaraciones vertidas en sede de instrucción y en el resultado de las distintas pruebas de reconocimiento practicadas en la referida sede (folios 286 a 299 de las actuaciones), sin que se observen contradicciones relevantes relativas al núcleo esencial de los hechos enjuiciados. Asimismo, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones acreditativos de las lesiones padecidas por la víctima.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible la denuncia del recurrente de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente propinó una patada a la víctima mientras la misma se encontraba en el suelo, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia del recurrente relativa a la infracción del deber de motivación por parte del Tribunal de instancia.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que "que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso" ( STS 265/2016, de 4 de abril ).

    Expuesta la referida doctrina de esta Sala, se evidencia que tampoco en este caso asiste la razón al recurrente por cuanto el Tribunal, de un lado, justificó sobradamente la suficiencia y validez de las pruebas que tuvo en consideración a fin de dictar el fallo condenatorio (en particular, las declaraciones coincidentes e inculpatorias de los diferentes testigos directos de los hechos y los informes periciales acreditativos de la realidad de las lesiones) y, de otro lado, explicó de forma bastante los motivos por los cuales estimó enervado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente de forma lógica y racional y que ya han sido validadas por este Tribunal al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia a cuyos argumentos nos remitimos.

    Finalmente, procede darse respuesta a la alegación formulada por el recurrente relativa a que el Tribunal de instancia no valoró las contradicciones habidas en los testimonios de diferentes testigos ( Zaira , Celia , Isidoro , Pascual , Jose Ignacio , Magdalena , Hernan , Patricio e Violeta ). A tal efecto el recurrente transcribe, de forma sesgada, diferentes pasajes de las declaraciones de algunos testigos, ya sean practicadas en sede policial, ya en sede de instrucción, ya en en el acto del juicio oral relativas, en todos los casos, a la insuficiente identificación del recurrente en sede policial en contradicción con la identificación realizada en sede de instrucción y en el plenario.

    Tampoco asiste la razón al recurrente. Los diferentes testigos declararon en sede policial, con mayor o menor precisión, la efectiva comisión del hecho y ofrecieron datos relativos a la descripción del autor, el recurrente, de quien desconocían sus datos de concretos de identidad. Precisamente, ante esa falta de concreción absoluta por parte de los diferentes testigos, el Juzgado de instrucción ordenó la práctica de las diversas ruedas de reconocimiento en la que los distintos testigos que presenciaron los hechos de forma directa (a excepción de Jose Ignacio ) reconocieron, sin excepción, al recurrente como autor de los mismos. No existe, por tanto contradicción entre las diferentes declaraciones policiales y las sumariales, sino que, al contrario, representan el presupuesto lógico de la práctica de las diligencias de las ruedas de reconocimiento practicadas en sede de Instrucción, cuya validez, cabe recordar, no fue impugnada por el recurrente al tiempo de su práctica.

    En definitiva, las contradicciones denunciada por el recurrente, en realidad, no son tales ya que, una vez examinadas las diferentes declaraciones de los diferentes testigos se evidencia que la práctica totalidad de ellos convinieron, a lo largo de todo el procedimiento judicial y de forma rotunda, que el recurrente fue quien dio la patada en el rostro de la víctima, a quien reconocieron en las diversas ruedas de reconocimiento habidas en sede de instrucción (así se refleja en las diferentes declaraciones testificales habidas en sede de instrucción -folios 274 a 85- y en las diferentes ruedas de reconocimiento practicadas en igual sede - folios 286 a 299-) y en el mismo acto del plenario.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración del informe pericial del médico forense (folio 135 de las actuaciones) relativo a las lesiones sufridas por la víctima.

    La parte recurrente sostiene, asimismo, que la debida valoración de ese informe es trascendente para la fijación de la cuantía de la indemnización.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    En relación a la prueba pericial hemos dicho de forma reiterada que la misma es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica.

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

  3. El recurrente denuncia el error en la valoración de la prueba pericial del informe forense acreditativo de la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y de sus consecuencias.

    Las alegaciones deben de ser inadmitidas.

    El informe pericial alegado por el recurrente carece de aptitud a fin de devenir como documento a efectos casacionales ya que, hemos dicho, que los informes periciales son constataciones escritas de pruebas personales sometidas, junto con el resto de acervo probatorio, al principio de libre valoración de la prueba de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim .

    Asimismo, el informe referido, no es el único informe obrante en autos al existir, sobre la misma cuestión, otro informe presentado por la víctima al inicio del juicio oral cuyas conclusiones son divergentes a las contenidas en la pericia invocada por el recurrente y que ha sido también valorado por el Tribunal. Por tanto, el informe pericial referido por el recurrente carece de literosuficiencia ya que no es capaz, por sí solo, de dejar sin efecto el resto de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio y fijar el importe indemnizatorio.

    En realidad, el recurrente, pese al cauce casacional invocado, reincide en su denuncia de indebida valoración de la prueba pericial que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta para fijar el importe de la indemnización, sin que pueda prosperar la referida pretensión pues, hemos dicho, la referida pericia fue valorada por el Tribunal con sujeción a las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en los términos expuestos al dar respuesta a los motivos precedentes a cuyos razonamientos, de nuevo, nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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