ATS 564/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3479A
Número de Recurso1659/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución564/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 28 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 35/2015 , dimanante del sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Nules, por la que se condena a Julio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de incendio, con riesgo para la vida de terceras personas, previsto en el artículo 351 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y medida de seguridad de internamiento en centro adecuado a su alteración, por tiempo de tres años, así como a que indemnice a Roman ., en la cantidad de 14.020,88 euros, por los daños causados en la vivienda de su propiedad y al Consorcio Provincial de Bomberos de Castellón en la cantidad de 1485,83 euros, por los gastos de extinción del incendio, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Julio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.1 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal .

  1. Aduce que no concurre dolo en la acción descrita en los Hechos Probados, que aconteció por puro azar o caso fortuito. Argumenta que no se encontraba en la vivienda, cuando se inició el incendio, en torno a las 5:00 o 6:00 de la madrugada y que constaba, por la declaración de los policías locales de Onda, que fue detenido a las cuatro horas de la madrugada del 24 de octubre de 2013, cuando conducía su vehículo lleno de objetos, un peluche gigante en el asiento del copiloto y un gato común. Asimismo, indica que la testigo Asunción . manifiesta haberle visto esa noche hacia las 6:10 de la mañana, circulando en un ciclomotor con bolsas a la salida de Onda. Aduce que, en su vivienda, no tenía electricidad y que usaba velas para iluminarse, que a las cuatro de la madrugada abandonó la vivienda y cerró con llave, sin que hubiese fuego y que, sobre las 10 de la mañana, estando ya en Castellón, le llamó el dueño y un guardia y le comunicaron que la casa había ardido. Estima que se ha dictado sentencia en su contra sin prueba de cargo bastante. Invoca, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo.

  2. Esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Julio , entre las 5 ó 6 horas de la madrugada del día 24 de octubre de 2013 prendió fuego a la vivienda urbana que habitaba en régimen de alquiler en la AVENIDA000 , pedanía de la localidad de Onda, justo el mismo día en que iba a ser desahuciado por falta de pago de la renta. El fuego se propagó por todo el inmueble, lo que requirió el desalojo de las viviendas colindantes para evitar que las personas y familias que vivían en ellas resultasen intoxicadas o lesionadas.

Asimismo, se declaraba probado que el acusado, en el momento de ejecutar los hechos, presentaba rasgos esquizoides y paranoides de la personalidad, asociados con síndrome de Diógenes, lo que le afectaba parcialmente sus capacidades cognitivas.

El recurrente parece sostener la idea de que el incendio fue meramente fortuito, probablemente debido a la utilización de velas para iluminarse, siempre partiendo de la admisión de la realidad fáctica del incendio y del consiguiente desalojo de los vecinos y la actuación de los bomberos para sofocar el fuego.

El Tribunal de instancia, por el contrario, estimó que el fuego había sido provocado de manera intencional por el acusado, basándose en los siguientes indicios:

i) existía, en el presente caso un móvil claro, que permitía atribuir un motivo al desencadenamiento del fuego. En concreto, constaba documentalmente que ese mismo día, 24 de octubre de 2013, estaba señalado el lanzamiento del acusado a resultas del juicio de desahucio número 508/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Nules, en correspondencia con las manifestaciones del propietario del piso Roman .

ii) en segundo lugar, concurría en el acusado una base biológica de alteración cognitiva, que le producía aislamiento social y suspicacia hacia vecinos y paisanos, así como rechazo a los Servicios Sociales. El médico forense Estanislao . indicaba en su informe obrante al folio 142, que ratificó en plenario, que esta circunstancia le conducía a adoptar una conducta incendiaria.

iii) en tercer lugar, Julio había estado en la vivienda el día de los hechos sin que constara que cualquier otra persona hubiese tenido acceso a la misma. De hecho, los bomberos tuvieron que derribar la puerta de acceso para conseguir extinguir el fuego.

iv) en cuarto lugar, según el informe pericial de los especialistas del Departamento de Incendios del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, obrante a los folios 195 y siguientes y ratificado en el acto de la vista oral, la fuente de ignición del incendio lo constituyeron tres focos primarios de calor, aislados e independientes entre ellos. Dos se ubicaban en el dormitorio de la última planta y otro en la cocina de la planta baja. Los peritos descartaron la posibilidad de que el fuego se hubiese extendido desde uno de los focos primarios, sino que se había originado desde varios distintos. Los peritos, finalmente, calificaron el incendio como de "intencionado".

v) en quinto lugar, el acusado el día antes del incendio, sacó de la vivienda dos bombonas de butano y las colocó junto a la vivienda de la testigo Guillerma . Así lo indicó ella misma en el acto de la vista oral, lo que la Sala interpretaba como un claro presagio de que el acusado sabía que se iba a producir un incendio en la vivienda, que hubiese podido provocar la detonación de las bombonas.

vi) y en sexto lugar, la testigo Asunción . declaró en plenario haber visto hacia las seis de la mañana al acusado circulando en una motocicleta en la zona denominada "La Balsa de la Vila" procedente de Artesa en dirección hacia Onda. La Sala de instancia estimaba que era un claro indicio de que el acusado ya sabía que se había producido el incendio, pues según la testigo, se divisaba la columna de humo que se levantaba desde la vivienda.

El conjunto de indicios citados conducen, en una línea respetuosa con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, a desechar la alegación de que el incendio se debiese a una circunstancia fortuita, sino que fue el resultado de la acción premeditada del acusado. Particularmente, resulta muy revelador que el fuego tuviese tres focos primarios, todos ellos alejados entre sí, hasta el punto de que los peritos desechasen la posibilidad de que se hubiese propagado desde uno a otro. La coincidencia temporal con el día en el que el recurrente iba a ser desahuciado y lanzado de la vivienda, las características propias de su personalidad, a resultas de los rasgos paranoides y esquizoides que padecía, y la coincidencia de que en el día previo hubiese retirado las bombonas, lo que lógicamente de haberse producido un fuego hubiese agravado la situación al poder detonar, constituyen un acervo probatorio que, valorado en su conjunto, goza de fuerza convictiva bastante para estimar, como se ha dicho, que el fuego fue debido a la acción voluntaria y dolosa del acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.1º del Código Penal .

  1. Aduce que se demostró de manera bastante que padece un síndrome de Diógenes, además de otros trastornos como rasgos paranoides y esquizoides. Considera que existe base fáctica suficiente para aplicar la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( SSTS 251/2004, de 26 de febrero y 29/2012, de 18 de enero ) ( STS168/2016, de 2 de marzo ).

  3. Basándose en el informe del médico forense Estanislao ., la Sala estimó acreditado que el acusado padecía unas alteraciones psíquicas, caracterizadas por unos rasgos esquizoides y paranoides de personalidad, asociados a un síndrome de Diógenes, que afectaba parcialmente sus capacidades cognitivas y que, según el perito, podrían hacer que se le calificarse a Julio como un "semi-imputable".

Con esta base fáctica, la consideración del padecimiento que sufre el acusado como constitutivo de una eximente incompleta resulta acertada. El informe del perito deja claramente patente que el acusado sufría un importante merma de sus facultades cognitivas, sin llegar a anularlas totalmente, como exigiría la apreciación de la eximente completa que postula el recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error: i) el informe médico que obra a los folios 131 a 143 del sumario, en los que consta que padece el síndrome de Diógenes y un trastorno de la personalidad que puede ser considerado equivalente a una anomalía psíquica; ii) su propia declaración, obrante al folio 48, en la que hace constar que abandonó la casa a las cuatro de la madrugada y cerró con llave, sin que hubiese fuego, pudiendo darse la circunstancia de que el incendio se produjese por el uso de velas y el estado de la casa; iii) las declaraciones de los testigos obrantes a los folios 20 y 154, 22, 25 y 120, quienes ponen de manifiesto que siempre tenía cosas por medio; iv) el informe sociosanitario obrante al folio 39, en el que la trabajadora social manifiesta que acumula basura y recoge y vende productos tóxicos; y vi) la declaración del propietario de la vivienda Roman ., obrante a los folios 155 a 160, en el que ratifica su anterior declaración, indicando que Julio no se encontraba bien.

    Impugna a partir de estos documentos la inferencia del Tribunal de instancia de que, en el momento que se origina el fuego, era consciente del peligro que existía para la vida e integridad física de los habitantes de las viviendas colindantes, dado que por la hora lo normal es que estuviesen durmiendo.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De las diligencias citadas por el recurrente, deben de inicio excluirse las referentes a las declaraciones propias y de testigos. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha considerado que las declaraciones de peritos, testigos, víctimas e imputados carecen de la condición de documento a los efectos de poder instrumentalizar la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel sustancial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2015 ).

    Los restantes documentos - referidos todos ellos a informes periciales - lejos de entrar en conflicto con las apreciaciones de la Sala de instancia, la respaldan plenamente. El Tribunal de instancia ha tenido siempre en consideración que el acusado padecía un síndrome de Diógenes, lo que le llevaba a acumular objetos variados en grandes cantidades. Igualmente, el informe médico que describe los trastornos que padece Julio fue fielmente tomado en consideración por la Sala de instancia, que le sirvió de base, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, para estimar que concurría una circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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