STS 669/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:1547
Número de Recurso3209/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución669/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de abril de 2017

Esta Sala ha visto los recursos de casación número 3209/2015, interpuestos, respectivamente, por: A)D. Juan Manuel y D. Braulio , D. Gabriel , Dña. Amparo y D. Modesto , representados por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto y con la asistencia letrada de D. Bernardo Guarín Pérez, y, B) por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid , representado y defendido por un Letrado Consistorial, contra la sentencia nº 852/2015, dictada -15 de julio- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que, con estimación parcial del P.O. 4/2003, deducido por los expropiados, modificó el acuerdo de justiprecio del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 29 de noviembre de 2012 (relativo al resto de 31.817 m2, perteneciente a la finca registral nº NUM000 , sita en CAMINO000 de Villaverde, expropiada para la ejecución del APE 12.01), en el sentido de fijar el aprovechamiento en 1,71 m2/m2, manteniendo el resto de los parámetros valorativos. Han sido partes recurridas en cada recurso la contraparte, y, en ambos, la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La resolución del Jurado impugnada en la instancia -29 de noviembre de 2012- con estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por los expropiados frente al acuerdo de 24 de mayo del mismo año, fijó el justiprecio (incluido premio de afección) en 9.367.561,14 € (resto de 31.817 m2 de la finca nº NUM000 , con superficie de 102.525 m2, totalmente expropiada), partiendo de los siguientes presupuestos: a) Aplica la Ley 6/98 por tomar, como fecha de valoración la de inicio del expediente expropiatorio (año 2000), ya que entiende que la Transitoria Tercera.1 del TRLS 2008, cuando habla de expedientes, se refiere a los expedientes de expropiación y no de justiprecio que, como pieza separada, forman parte de aquéllos, debiendo tomarse en consideración (cualquiera que sea la fecha de inicio de la pieza de justiprecio) la condición o situación de los bienes en el momento de la expropiación, sin perjuicio de que los valores aplicables sean los correspondientes a la fecha del requerimiento de la hoja de aprecio ; b) Parte, en sintonía con la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala Tercera (aportada con el recurso de reposición) de 30 de enero de 2012 (casación 5764/08 ), de que el terreno es urbano no consolidado destinado a dotaciones públicas e infraestructuras sin aprovechamiento lucrativo, limitado por otras áreas de uso predominantemente residencial y con distintos aprovechamientos y usos; c) Fija el aprovechamiento en 0,36 m2/m2. Para su cálculo parte de la extensión de 97,27 Ha. que tiene el Área de Planeamiento Específico APE 12.01 "Manzanares Sur", siendo las áreas de reparto de su entorno, suelo urbano consolidado (AUC), que le rodean: el BARRIO000 , gestionado mediante el AUC 12.04 y el BARRIO001 , gestionado por el AUC 13.03 (identificando las áreas de reparto o subzonas que los integran, 9 en BARRIO000 y 6 BARRIO001 ), ambos con usos mayoritarios similares: residencial, pero con aprovechamiento diverso (1,68 y 1,21 m2/m2 de edificabilidad, respectivamente). La superficie total bruta de las dos áreas del entorno es de 2.156.522 m2 y, dentro de cada área, la superficie reservada para usos lucrativos es de 360.259 m2 ( BARRIO000 ) y de 638.058 m2 ( BARRIO001 ), que pondera y homogeneiza con los no residenciales, obteniendo una edificabilidad en uso residencial de 543.467 m2 ( BARRIO000 ) y de 819.116 m2 ( BARRIO001 ), que sumando resulta una superficie bruta de 1.362.583 m2 y una edificabilidad media, entre ambas áreas de 0,6318 m2/m2 con uso residencial, que es el que aplica c) el valor de repercusión, lo calcula por el método residual estático, descontando los gastos pendientes de urbanización, un coeficiente corrector de 0,9 por cesiones obligatorias y otro de 0,8, coeficiente M, previsto en la Norma 14 del RD 1020/93, de donde obtiene un precio unitario de 280,40 €/m2 .

La sentencia refleja minuciosamente la valoración del Jurado, así como la pretensión cuantitativa de los actores (70.664.551,58 €), manifestando que están conformes con la interpretación que el Jurado hizo de la Transitoria Tercera.1 del TRLS 2008 respecto de la referencia "expedientes", reconociendo la aplicabilidad de la Ley 6/98 (afirmación que no se corresponde con la posición, en dichos extremos, de los recurrentes, ya que en su hoja de aprecio y en la demanda defendieron, a efectos valorativos, la del inicio del expediente de justiprecio en el año 2010, con aplicación del TRLS 2008), así como con la utilización del método residual estático empleado por el Jurado para el cálculo del valor de repercusión, identificando como cuestiones controvertidas: «1-La aplicación de un aprovechamiento de 0,6318 m2/m2. 2-La calificación del terreno expropiado como "Suelo Urbano No consolidado" y por ende la aplicación del coeficiente 0,90 correspondiente al deber de cesión gratuita del 10% del aprovechamiento. 3-La deducción de costes de Urbanización por un total de 128,70 euros/m2. 4-La aplicación del coeficiente M (0,80) de la Norma 14 del RD 1020/1993 por tratarse de un uso dotacional».

Respecto del cálculo del aprovechamiento y, partiendo de las bases fijadas para su determinación, entre otras, en sentencia de 30 de enero de 2012 (casación 5764/08), con arreglo a las cuales ambas partes entienden que ha de ser calculado, la Sala de Madrid declara que «el perito ha manifestado lo siguiente: Que la finca se encontraba en el año 2010 incluida en el Polígono fiscal NUM001 BARRIO000 de Usera; en dicho polígono el uso predominante es el residencial; la media ponderada de los aprovechamientos en el polígono NUM001 de los ámbitos dentro del mismo con uso predominante residencial es de 2,810 m2c/m2s.

A la vista de la doctrina contenida en la sentencia citada, y en concreto, de los criterios que fija el TS para llevar a cabo el cálculo del aprovechamiento, hay que entender que ciertamente la pericial ha evidenciado que el Jurado no calculó el aprovechamiento siguiendo los parámetros fijados por el Tribunal Supremo. Es decir, en dicha prueba se fijan claramente los pasos y criterios a tener en cuenta para la fijación del aprovechamiento, y con ello se prueba que el razonamiento del Jurado no se ha ajustado a la doctrina mencionada.

Ahora bien, lo anterior no puede llevar a la conclusión de aceptar el aprovechamiento al que llega el perito fundamentalmente por la siguiente razón: existen dudas sobre el acierto de las mediciones hechas por el perito para las áreas de reparto y ámbitos que considera incluidos en el polígono fiscal, por cuanto que el perito ha manifestado que las mediciones las ha realizado en parcelario municipal digitalizado pero no ha descrito el método empleado. Dudas que se confirman a la vista de que por el ayuntamiento, en fase de conclusiones, se ha aportado mediciones alternativas "realizadas por medio de mediciones en programa AUTOCAD sobre cartografía municipal digitalizada", que demuestran las desviaciones de las mediciones practicadas por el perito.

A la vista de lo anterior, procede considerar la posibilidad de lo solicitado por la recurrente de forma subsidiaria o alternativa en su demanda, esto es que se acoja el aprovechamiento que expresamente establece el Plan General de 1997 para valorar terrenos adscritos a Sistemas Generales incluidos en Suelo Urbano, es decir 1,71».

En relación con las restantes cuestiones, al derivar todas de la discrepancia sobre la situación del suelo a tomar en consideración, pues mientras el Jurado considera que se trata de un suelo urbano no consolidado, los recurrentes parten de la premisa de suelo urbano consolidado, la sentencia considera -sin advertir que la causa de la discrepancia radica en la fecha de la valoración, la normativa a aplicar y la situación de la finca que se ha de tomar en consideración (la que tenía en la fecha de la expropiación o la que tiene en la fecha de inicio del expediente de justiprecio)- que ha de prevalecer la apreciación del Jurado, amparada por la presunción "iuris tantum" de acierto, no desvirtuada pues «Como ya se ha dicho la prueba pericial se ha circunscrito a la cuestión relativa al aprovechamiento aplicable, y dado que no ha recaído prueba alguna sobre las restantes cuestiones controvertidas, no cabe estimar la demanda en relación con lo demás, debiendo prevalecer la consideración hecha por el Jurado en el sentido de que se está ante Suelo Urbano no consolidado lo que a su vez determina la aplicación de los restantes conceptos cuestionados».

En relación con los reparos que plantea la parte sobre la aplicación del Coeficiente M, tras trascribir la Norma 14 del R.D. 1020/93 y, sobre la base del referido precepto -al estar ante un supuesto de expropiación-, considera que es aplicable.

Concluye estimando parcialmente el recurso, en el único particular del aprovechamiento a tomar en consideración que será de 1,71 y no el 0,6318 m2/m2, aplicado por el Jurado, quedando la cuantificación del justiprecio al trámite de ejecución de sentencia con el límite máximo de 70.664.551,59 €.

SEGUNDO .-Por la representación procesal de los actores y del Ayuntamiento demandado se prepararon sendos recursos de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que los tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 9 de octubre de 2015.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron sus respectivos escritos de interposición fundados en el art. 88.1 LJCA , apartados:

c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte».

d):« Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

  1. Recurso de casación de la parte actora: Articulado en nueve motivos: Primero (88.1.d)) por infracción del art. 29 Ley 6/98 y la doctrina jurisprudencial que cita ( STS de 15 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2013 ) con arreglo a la cual no cabe incluir las superficies brutas de los ámbitos para calcular "la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante"; Segundo (88.1.d)), con carácter subsidiario respecto del anterior, por infracción de los arts. 24.1 y 9.3 CE en relación con el art. 218.2 LEC y 29 Ley 6/98 por valoración arbitraria de la prueba pericial judicial; Tercero (88.1.d)), por infracción de art. 29 Ley 6/98 y la doctrina contenida en las precitadas sentencias del T.S. de 15 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2013 , porque las dudas sobre la medición realizada por el Perito judicial no es motivo bastante para inaplicar el art. 29 y acudir al aprovechamiento residual establecido en el PGOU de Madrid. Prueba de ello es que ambos recurrentes están de acuerdo en que no procede acudir al criterio subsidiario, por ser posible calcularlo conforme al art. 29 ; Cuarto (88.1.d)), por infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de las resoluciones del jurado y de la que establece que las cuestiones jurídicas no son objeto de prueba en relación con los arts. 281 y 335 LEC ; Quinto (88.1.d)), infracción del art. 36 LEF y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 24.a) de la ley 6/98 , pues, a diferencia de lo sostenido por el Jurado -y confirmado por la sentencia- la situación o condición del suelo que se ha de considerar, a efectos de valoración, es la de la fecha de inicio del expediente de justiprecio; Sexto (88.1.d)), con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, por valoración arbitraria de la prueba, con infracción de los arts. 24 y 9.3 CE y 218.2 LEC , pues ha quedado acreditado que en 2010 el ámbito estaba urbanizado e inserto en la malla urbana, con funcionamiento efectivo de los sistemas generales de infraestructuras y equipamientos; Séptimo (88.1.c)), por incongruencia omisiva -con infracción del art. 67.1 LJCA y 218.1.2 LEC - al no pronunciarse la sentencia sobre la falta de motivación y arbitrariedad en la que había incurrido el Jurado al deducir, como costes de urbanización pendientes, la suma de 128 €/m2; Octavo (88.1.d)) por infracción del art. 35.1 LEF que exige la motivación en las resoluciones del jurado y de la jurisprudencia que permite destruir la presunción de acierto de las decisiones del Jurado en caso de falta de motivación; Noveno (88.1.d)) por infracción de la Norma 14.2 -coeficiente M- del RD 1020/93 en relación con los arts. 23 , 28 , 29 y 30 Ley 6/98 .

    Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia de instancia, resolviendo las cuestiones planteadas en cada uno de los motivos, dentro de los términos en los que fue planteado el debate en la instancia, y, con estimación de las pretensiones contenidas en la demanda, fije el justiprecio de la parte de la finca expropiada (31.817 m2) en 70.664.551,59 €, con los intereses de demora correspondientes conforme a lo dispuesto en los arts. 56 y 57 LEF .

  2. Recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid: Articulado en tres motivos: Primero (88.1.c)), incongruencia omisiva por falta de motivación -con infracción de los arts. 248.3 LOPJ , 24.1 y 120.3 CE - y ello porque asumiendo la Sala de instancia que para el cálculo del aprovechamiento ha de seguirse el criterio que, para la aplicación del art. 29 Ley 6/98 , establece la STS de 30 de enero de 2012 (casación 5764/08 ), no agota todos los parámetros valorativos que en ella se fijan; Segundo (88.1.d)), por infracción del art. 29 Ley 6/98 y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el aprovechamiento puede calcularse con arreglo a dicho precepto ya que la finca está incluida en el polígono NUM001 BARRIO000 (con una superficie total de 1.477.992,31 m2, en el que se incluyen distintos ámbitos con superficies, usos y aprovechamientos tipo, con un aprovechamiento medio de 1,42); Tercero (88.1.d)), infracción de la jurisprudencia que la propia sentencia cita ( STS de 30 de enero de 2012, casación 5764/08 , de 11 de octubre de 2011, casación 1596/08 ), pues, sin aplicar las bases d) y e), acude al criterio subsidiario postulado por los actores.

    Concluyó instando el dictado de sentencia que, con estimación del recurso de casación, case la sentencia impugnada y declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida.

    CUARTO .- Admitidos a trámite, se emplazó a la contraparte, presentándose, los respectivos escritos de oposición a cada recurso por las contrapartes y de ambos por la Comunidad de Madrid.

    QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 4 de abril de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como únicos antecedentes documentados en el expediente administrativo y en autos (bastante parcos) constan los siguientes: 1) El suelo justipreciado (31.817 m2) formaba parte de la finca registral nº NUM000 , sita en el CAMINO000 en Villaverde (Madrid), con una superficie total de 102.525 m2, expropiados en su totalidad para la ejecución del APE 12.01, si bien fueron tasados en distintos acuerdos del Jurado: a) Acuerdo del Jurado de 19 de marzo de 2001 por el que se justiprecian 64.900 m2, anulado por sentencia nº 30399, de 22 de noviembre de 2007, de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid (Rº 730/01 ), que estimó parcialmente el recurso deducido por los propietarios; b) Acuerdo del mismo Jurado de 31 de octubre de 2002 que justipreció 5.808 m2 de la misma finca, anulado por sentencia nº 30587, de 25 de marzo de 2008 (Rº 121/03 ), de la citada Sala y Sección, que, como en la anterior, estimó parcialmente el recurso de los mismos propietarios, sin que ninguna de ellas conste fuera impugnada en casación. En la primera sentencia se parte de la consideración de suelo urbanizable delimitado, con aprovechamiento de 0,36 m2/m2 y coeficiente corrector de 0,9. Refiere la valoración a la fecha de inicio del expediente de expropiación ( NUM002 ). En la segunda sentencia se parte de la clasificación de suelo urbano, con urbanización sin consolidar y calificado de zona verde de servicios de infraestructuras, con igual aprovechamiento de 0,36 m2c/m2s y coeficiente corrector de 0,9, con fecha de valoración la de inicio del expediente de expropiación que se dice es el 23/3/00. En las dos, el motivo de la estimación parcial fue el error aritmético en el que, en ambos casos, incurrió el Jurado y el aprovechamiento aplicado fue el aprovechamiento tipo establecido para el suelo urbanizable programado en el art. 3.3.10, apartado 1 de las NN.UU. por el Jurado; 2) En sentencia firme -nº 307/2009, de 3 de noviembre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid , con estimación parcial del recurso de la propiedad frente a la inactividad administrativa en orden a la iniciación del expediente de justiprecio del resto de la finca expropiado (31.817 m2), ordenaba al Ayuntamiento de Madrid tramitar el expediente de justiprecio; 3) La propiedad, en escrito fechado el 6 de octubre de 2010, instaba del Ayuntamiento el inicio de la pieza de justiprecio en ejecución de la precitada sentencia -que aportaba, junto con su declaración de firmeza y otra documentación- presentando hoja de aprecio por importe de 70.664.551,58 € incluido premio de afección: a) La fecha a la que refería la valoración era la de declaración de firmeza de la sentencia del Juzgado (providencia de 10 de febrero de 2010), atendiendo a la situación y clasificando de la finca en dicha fecha; b) La normativa que aplicaba era el TRLS 2008; c) Los terrenos a justipreciar se encuentran en el Distrito de Usera, BARRIO000 , enclavado en el Área de Planeamiento Específico del Distrito 12 (APE 12.01). Como consecuencia de la urbanización de dicha Área, con la construcción y puesta en funcionamiento efectivo de los sistemas generales de infraestructuras y equipamientos, entre los que se encuentra la Caja Mágica, inaugurada en 2008, su situación en la fecha de valoración es la de suelo urbano consolidado (al inicio del expediente de expropiación, dicen, era urbano no consolidado incluido por ello en un ámbito de actuación); d) La valoración la realiza conforme al art. 24.1 (suelo en situación de urbanizado sin edificación) del expresado Texto Refundido de 2008; e) Al no tener asignado aprovechamiento lucrativo se considera, a estos efectos, como ámbito espacial homogéneo, las Áreas de Planeamiento Específico del Distrito 12 a las que el Plan atribuye específicamente aprovechamiento lucrativo (APE 12.02, 12.07, 12.09 y 12.10, con aprovechamientos tipo, respectivamente, del 1,8, 2,75, 0,7 y 1,4), fijando el aprovechamiento en 1,6625 m2/m2, media aritmética de tales aprovechamientos tipo ; f) El valor de repercusión lo obtiene por el método residual estático, donde el VM (calculado con arreglo a la Orden ECO 805/03) lo fija en 2.537 €/m2; el margen del promotor en 456,66 €/m2 (18% del valor del inmueble); el coste de construcción (incluidos beneficio industrial, gastos generales, impuestos y honorarios), lo fija en 700 €/m2c y los gastos de comercialización de 136,10 €/m2c, de donde, aplicando la fórmula prevista en dicha Orden, obtiene un valor de repercusión del suelo de 1.244,24 €/m2c , que multiplicado por el aprovechamiento de 1,70 (aproximación a la centésima de ese aprovechamiento de 1,6625 m2/m2), da un valor unitario de 2.115,20 €/m2 , que multiplicado por la superficie expropiada, determina un valor del suelo de 67.299.572,94 €, al que añade el 5% de premio de afección; g) En la hoja de aprecio de la Administración municipal (13 de octubre de 2011) se parte de que la finca está incluida en el ámbito del APE 12.01 "Manzanares Sur- Tramo 1", al que corresponde un uso dotacional de servicios colectivos, con una superficie de 972.700 m2. Dentro de ese APE.12.01 se destinan a zona verde 453.700 m2 y a servicios de infraestructuras 253.300 m2, con una edificabilidad media de 0,37375 m2c/m2 referida a usos dotacionales públicos (que es el aprovechamiento que aplica) . Atiende ( STS de 7 de febrero de 2007, casación 316/04 ) a la situación de la finca en la fecha de inicio del expediente de expropiación (enero de 2000), para cuya valoración aplica la normativa en dicha fecha vigente ( art. 28 Ley 6/98 , suelo urbano no consolidado), sin perjuicio de que los concretos valores atribuibles a ese suelo sean los correspondientes a la fecha de inicio del expediente de justiprecio. El valor de repercusión dotacional lo obtiene aplicando el coeficiente de ponderación 0,63 (establecido por el propio PGOU) al valor de repercusión residencial calculado por el método residual estático, multiplicado por ese coeficiente de edificabilidad dotacional (aprovechamiento), resultando un valor unitario del suelo de 221,82 €/m2s y un justiprecio (incluido premio de afección) de 7.410.529,29 € ; 4) Los expropiados, con su escrito de demanda, aportaron informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Juan Alberto (ratificado judicialmente), cuyo objeto era calcular el aprovechamiento aplicable a la finca justipreciada. El perito, sobre la base del art. 29 de la Ley 6/98 , y la jurisprudencia de esta Sala Tercera (sentencias de 30 de abril de 2001 , 25 y 30 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2006 , 17 de noviembre de 2010 , 11 de octubre de 2011 ), con especial referencia a la de 26 de febrero de 2013 (casación 1623/10 ), que trascribe parcialmente y en la que queda reflejada la interpretación del referido precepto, explicita el procedimiento a seguir en el cálculo de la media ponderada de aprovechamientos: 1) La finca se encuentra en el Polígono Fiscal NUM001 , correspondiente con el BARRIO000 del Distrito de Usera, siendo la ponencia vigente en la fecha de la valoración (febrero de 2010) la aprobada en 2001, que entró en vigor el 1 de enero de 2002. En los planos de los polígonos catastrales de dicha Ponencia (que adjunta) se comprueba que los polígonos se identifican con los barrios de los respectivos distritos. Refleja, con identificación de su fuente de información (www.munimadrid.es), los ámbitos de ordenación o áreas de reparto de suelo urbano que se encuentran dentro de dicho polígono (once), con su uso característico y aprovechamiento tipo, concluyendo que el uso predominante del polígono es el residencial en su clase de vivienda y régimen libre. Analiza pormenorizada y razonadamente los seis errores en los que, a su juicio, incurre el JTEF -tras el examen del cuadro aportado con la resolución del recurso de reposición- en orden al cálculo del aprovechamiento. Pasando, a continuación, a calcular (razonadamente) la media ponderada del aprovechamiento del Polígono Fiscal nº NUM001 , que fija en 2,86 m2c/m2s . El dictamen va acompañado de copiosa documentación justificativa de cuanto en el mismo se afirma; 5) El perito judicial (Arquitecto Sr. Federico ), en un documentado informe -emitido el 14 de abril de 2014 y ratificado judicialmente- cuyo objeto era el cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del Polígono Fiscal en que se incluye el inmueble, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 , con base en las Ss. TS que cita, especialmente la de 11 de octubre de 2011 (casación 1596/08 ), que parcialmente transcribe y que considera especialmente ilustrativa en orden a la interpretación de dicho precepto, da respuesta (documentada y razonadamente) a las cuestiones que se le plantearon: a) El Polígono Fiscal en el que se incluye la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 16, en octubre de 2010 era el Polígono NUM001 " BARRIO000 ", dentro del distrito de Usera; b) El uso predominante en el polígono NUM001 es el residencial (con un porcentaje del 83,19%), sin que considere adecuado la diferenciación de vivienda libre y de protección oficial, pues el uso predominante del polígono se ha de hacer según la clasificación de usos del PGOUM, sin diferenciar dentro de esas clases o categorías el régimen de las viviendas, enumerando los ámbitos (ocho) dentro del Polígono con uso predominante residencial (frente a tres de uso industrial); c) Calcula el coeficiente de edificabilidad de cada uno de esos ocho ámbitos, dividiendo la superficie de sus parcelas de uso residencial por la superficie construida en cada una de ellas (en la Norma Zonal 5.2 aplica la edificabilidad indicada en la Norma, en las Normas Zonales 3.1.a) y 3.2 acude a la edificabilidad existente, en la Norma Zonal 4 calcula la edificabilidad aplicando los parámetros de fondo edificable y nº de plantas permitidas en función del ancho de la calle, en el API 12.07 ha tomado la edificabilidad indicada en el planeamiento de aplicación, en el APE 12.04 ha calculado la edificabilidad máxima posible con las modificaciones permitidas, y en el APR 12.04, ha considerado la edificabilidad del planeamiento que lo desarrolla), siendo la media ponderada de aprovechamientos 2,810 m2c/m2s ; 6) En el escrito de conclusiones, el Ayuntamiento, sobre la base de un Informe municipal relativo a las periciales practicadas, que aportaba, hacía una crítica de las dos periciales. Acepta que la finca se encuentra en el Polígono Fiscal nº NUM001 y las zonas o ámbitos que lo integran, enumerados por el Perito judicial, si bien discrepa de su superficie, que es inferior en 112.343,96 m2 a la obtenida, por AUTOCAD, por el Ayuntamiento. Defiende que el aprovechamiento patrimonializable es el aprovechamiento tipo del área de reparto fijado en el PGOUM (que no han sido anulados por ninguna sentencia) que coincide siempre con su edificabilidad media, por lo que sostiene que la edificabilidad media del polígono es el resultado de dividir la superficie total del polígono fiscal por el aprovechamiento medio de cada una de sus áreas de reparto.

SEGUNDO .- Los dos recursos de casación coinciden en cuestionar, desde perspectivas diferentes, el aprovechamiento aplicado por la sentencia: 1,71 m2/m2 (aprovechamiento establecido por el PGOUM de 1997 para los terrenos adscritos a Sistemas Generales, incluidos en Suelo Urbano, Capítulo IV de su Memoria), que era el solicitado por la propiedad para el hipotético supuesto de que el Tribunal entendiera que no podía calcularse conforme al art. 29 de la Ley 6/98 . Los expropiados lo hacen a través de sus tres primeros motivos, mientras que los tres motivos del Ayuntamiento se dirigen a combatir ese particular de la sentencia, por lo que serán examinados conjuntamente.

Además, la propiedad cuestiona también -motivos cuarto, quinto y sexto, que se analizarán conjuntamente- que la sentencia confirme, salvo el aprovechamiento, el acuerdo del Jurado con el pretexto de que no se ha practicado prueba en contrario respecto de la cuestión controvertida relativa a la fecha de valoración, así como también la situación de la finca (momento) que procede tomar en consideración para su valoración; igualmente cuestiona la falta de respuesta a la concreta impugnación de los gastos de urbanización establecidos inmotivadamente por el Jurado -128 €/m2-, superiores a los fijados por la Administración en su hoja de aprecio (motivos séptimo y octavo, articulados, respectivamente, con amparo en los apartado c ) y d) del art. 88 LJCA ). Por último, en el motivo noveno impugna la aplicación del coeficiente reductor M (0,8).

TERCERO .- Antes de examinar los denunciados vicios "in iudicando", por razones de lógica procesal, abordaremos los motivos de ambos recursos formulados con amparo procesal en el apartado c) del art. 88.1 LJCA .

El Ayuntamiento, en el PRIMER MOTIVO de su recurso denuncia incongruencia omisiva por falta de motivación (la incongruencia omisiva siempre conlleva, obviamente, una falta de motivación) porque la sentencia ha acogido la pretensión subsidiaria de la propiedad (aprovechamiento del 1,71 m2/m2), sin haber agotado todos parámetros que, para su determinación con arreglo al art. 29 Ley 6/98 , establecía, entre otras, la STS de 30 de enero de 2012 (casación 5764/08 ), prescindiendo inmotivadamente de la base d) de dicha sentencia con arreglo a la cual, si el uso predominante del polígono de referencia tiene carácter no lucrativo, hipótesis no contemplada por el art. 29 Ley 6/98 , «el aprovechamiento a efectos valorativos a considerar será el de las fincas representativas del entorno....» , e incluso de la base e), para el caso de ausencia de entorno, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta el aprovechamiento medio del suelo urbano de todo el PGOU.

La sentencia no incurre en incongruencia pues explica las razones por las que aplica ese aprovechamiento del 1,71 y que no son otras que las dudas sobre las mediciones realizadas por el Perito judicial. Podrá no ser correcto el criterio, pero resuelve la pretensión del aprovechamiento aplicable.

En todo caso, no serían aplicables las citadas bases en razón de que el Polígono Fiscal "San Fermín" en el que se incluye, a efectos catastrales, la finca, tiene un uso predominantemente residencial (lucrativo), luego faltaba el presupuesto para acudir a ellas.

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

Los actores, en el MOTIVO SÉPTIMO denuncian también incongruencia omisiva porque la Sala no se pronuncia sobre la alegada falta de motivación y arbitrariedad en la que había incurrido el Jurado al deducir como costes de urbanización pendientes la suma de 128 €/m2 (para el supuesto de que se entendiese que las condiciones del suelo a tomar en consideración para su valoración eran las del inicio del expediente de expropiación), máxime cuando la Administración, en su hoja de aprecio, cifró los costes de urbanización (ya actualizados a 2010) en 74,31 €/m2.

Difícilmente podrá incurrir en incongruencia cuando los propios recurrentes deducen el siguiente motivo (octavo) porque la Sala, "sin más", asume esos costes fijados inmotivadamente por el órgano tasador, luego lo que están reconociendo es la existencia de una respuesta implícita denegatoria de la pretendida anulación, en dicho particular, del acuerdo del Jurado por falta de motivación.

El motivo ha de ser también desestimado.

CUARTO .- Entrando ya en el examen de los motivos en los que se denuncian vicios "in iudicando", alteraremos, por razones de sistemática, el orden en el que han sido propuestos.

Lo primero que hay que determinar, cuando se revisa una sentencia que enjuicia un acuerdo de justiprecio, como en el caso de autos, donde la fecha de inicio del expediente de justiprecio es muy posterior al de inicio del expediente de expropiación y de la fecha de ocupación, es la fecha de referencia valorativa, la normativa aplicable y la situación física y jurídica a tomar en consideración al tasar el suelo.

En este particular, la confusión de los recurrentes es total y decimos esto porque, si bien, en todo momento han sostenido, en contra de lo erróneamente interpretado por la sentencia, la aplicación del TRLS 2008, y la valoración del suelo con arreglo a su circunstancias físicas y jurídicas en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, octubre de 2010, fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, al instar el inicio del expediente en ejecución de la sentencia del Juzgado a la que hemos aludido más arriba (no la fecha de la declaración de su firmeza como sostenían los expropiados, febrero de ese año, irrelevante, en todo caso, pues en ambas fechas estaba ya vigente la nueva normativa de valoración), calculando el aprovechamiento -1,70- con referencia al área espacial homogénea que consideraron pertinente y el valor de repercusión por el método residual estático (art. 24.1.a) del Texto Refundido, sin embargo, posteriormente, con el recurso de reposición que interpusieron frente al inicial acuerdo de Jurado aportaron (para oponerse al aprovechamiento aplicado) una de las cuatro sentencias que la Sección Sexta de esta Sala Tercera ha dictado en relación a justiprecios de fincas expropiadas para la ejecución del mismo APE 12.01, pero establecidos por resoluciones del Jurado bajo la vigencia de la Ley 6/98, en las que, además de considerarse que el suelo de dicho APE 12.01 era urbano no consolidado (el Jurado los había valorado como urbanizable delimitado), se fijaban las bases, con arreglo a las cuales y en aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , debería fijarse el aprovechamiento en trámite de ejecución de sentencia, olvidando, en todo momento, que dicho precepto no sería aplicable si, como sostenían los expropiados, la normativa de valoración era la vigente en la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio, por lo que el cálculo debería haberse efectuado con arreglo al art. 24.1.a) del TRLS 2008, que es el que aplicó en su hoja de aprecio, fijándolo en 1,70 m2/m2.

Y tal confusión la mantuvo en la demanda, pues sin hacer un planteamiento global acerca de la normativa aplicable y conforme a ella exponer coherentemente las cuestiones base de su pretensión, siguió insistiendo en la aplicabilidad de la normativa vigente al inicio del expediente de justiprecio (en contra del criterio del Jurado y del Ayuntamiento), pero, no obstante ello y en cuanto al aprovechamiento, invocaba la correcta interpretación del art. 29 de la Ley 6/98 (hasta el punto que en las dos periciales practicadas a su instancia lo que solicitaba era el cálculo del aprovechamiento conforme a ese art. 29) para oponerse al aprovechamiento fijado por el Jurado en interpretación errada de dicho precepto (que aplicaba por entender, no obstante la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que la normativa de aplicación era la Ley 6/98 , vigente al inicio del expediente de expropiación al interpretar que la Transitoria Tercera.1 del TRLS 2008 se refería a los expedientes de expropiación de los que formaba parte la pieza de justiprecio).

La contradicción en la que incurrieron era total (y a la que no escapa tampoco su recurso de casación), lo que, unido a la disparidad de criterios en orden a la norma de valoración aplicable (circunstancia no advertida por la Sala de Madrid), obligaba a definir, con carácter previo, el marco normativo de referencia, para, en relación al mismo, analizar las cuestiones planteadas, que correctamente recoge la sentencia: «1-La aplicación de un aprovechamiento de 0,6318 m2/m2. 2-La calificación del terreno expropiado como "Suelo Urbano No consolidado" y por ende la aplicación del coeficiente 0,90 correspondiente al deber de cesión gratuita del 10% del aprovechamiento. 3-La deducción de costes de Urbanización por un total de 128,70 euros/m2. 4-La aplicación del coeficiente M (0,80) de la Norma 14 del RD 1020/1993 por tratarse de un uso dotacional» , contexto del que no se podía prescindir si se quería dar una respuesta ajustada a Derecho.

Es por ello que lo primero que habrá que determinar, para un correcto enfoque y respuesta a los motivos planteados, es la normativa valorativa de referencia, y, ésta es la vigente en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (octubre 2010), es decir el TRLS 2008, que, conforme a su Transitoria Tercera.1, será aplicable a todos los expedientes -de justiprecio- (tal como ha sido unánimemente interpretada por nuestra jurisprudencia, a título de ejemplo las antedatadas sentencias de 24 de junio de 2013, casación 5437/2010 ; de 31 de marzo de 2015, casación 4476/2012 ) iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/07, de 28 de mayo.

Ahora bien, la situación física y jurídica de la finca a tomar en consideración es la que tuviera en la fecha del inicio del expediente de expropiación, (enero de 2000): suelo urbano no consolidado según nuestras sentencias de 30 de enero , 8 de febrero y 19 de diciembre de 2012 ( casaciones, respectivamente, 7564/08 , 5642/08 y 1159/10 ), y, de 5 de marzo de 2013 (casación 3033/10 ), "foto fija" -ya inmodificable-, a la que se aplicarán las normas de valoración y los valores de ese suelo vigentes en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, y ello porque al deferir la valoración a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, lo que se trata de evitar (en supuestos, como el de autos, en los que la Administración ha demorado injustificadamente la iniciación de la pieza de justiprecio) es que ese prolongado retraso pueda ocasionar «un perjuicio al propietario, que no hará suyo el incremento del precio de los terrenos durante el tiempo que la Administración retrase la fijación del justiprecio, y evitar al mismo tiempo que esos incumplimientos proporcionen también un beneficio a la Administración que retrasó la fijación del valor de los bienes» ( sentencia Sección Sexta de esta Sala Tercera nº 1617/2016, casación 1106/15 ), o, como se dice en la sentencia de la misma Sección de 14 de octubre de 2013 (casación 6897/10 ), «que la propia inactividad de la Administración por un prolongado período de tiempo, no pueda perjudicar la valoración de los bienes, que quedaría de este modo desfasada por causa no imputable al expropiado» (en el mismo sentido, sentencias de 22 de octubre de 2012, casación 6680/09 , o, de 27 de octubre de 2014, casación 174/12 ) .

Pero el suelo urbano no consolidado (que se asimila al suelo urbanizable delimitado) no puede valorarse automáticamente como suelo en situación de urbanizado (art. 24 .1 del Texto Refundido). Para ello es preciso que, además de estar incluido en la malla urbana, cuente con los servicios a los que se refiere su art. 12.3.b) o se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los apartados a ) o c) del precepto. Ni contaba con esos servicios, ni se encontraba en ninguna de las otras situaciones. Ello llevaría, en principio, a valorar el suelo en situación de rústico (art. 12.2.b).

Sin embargo, la sentencia de la Sección Sexta de 22 de septiembre de 2015 (casación 2135/13 ), ha subsumido estos casos -suelo urbano no consolidado-, a efectos valorativos, en la Transitoria Tercera.2 del Texto Refundido, del siguiente tenor: «los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla -Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo-, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros», y ello porque, si bien se está refiriendo al suelo formalmente clasificado de urbanizable delimitado, lo cual es lógico en razón de que el suelo formalmente clasificado de urbano tiene, por lo general, todas las características del suelo en situación de urbanizado de la nueva Ley, sin embargo y excepcionalmente pueden presentarse situaciones anormales en las que, estando clasificado el suelo como urbano, no reúna aquéllas características y, en tales supuestos (como aquí acaece) «carecería de toda lógica, y el Derecho debe rechazar la interpretación contraria a ella, que el Legislador haya querido darle un trato privilegiado al suelo urbanizable que a la entrada en vigor de la nueva normativa estuviera sectorizado o "activado", en terminología de nuestra doctrina, -en puridad de principio ese tipo de suelo a que se refiere la transitoria debería valorarse como suelo rural, en el sistema del Texto Refundido-, en tanto que le negase ese régimen transitorio al suelo ya clasificado, al mismo momento, como urbano; cuando este tipo de suelo tiene mayor contenido o consolidación de derecho a la transformación urbanísticas que aquel». No cabe olvidar, en este sentido, que es el propio planeamiento general el que establece las condiciones de desarrollo del suelo urbano, incluso del no consolidado, determinaciones muy diferentes y particularizadas de las que realiza para el urbanizable, respecto del que permite la opción de poder sectorizarse en ese planeamiento, por lo que sería contrario a la finalidad del régimen transitorio que ha querido establecer el Legislador, excluir de ese régimen a ese tipo de suelo.

En consecuencia, la normativa de aplicación, si bien por razones distintas a las sostenidas por el Jurado y por el Ayuntamiento, será la Ley 6/98 (concretamente sus arts. 28 , 29 y 30 ), que es de la que implícitamente parte la sentencia al entender, erróneamente, que existía acuerdo entre todas las partes en orden a la aplicación de la Ley 6/98, si bien queremos precisar, en este punto, que la normativa aplicable no es disponible para las partes, debiendo determinarse, de oficio, por el órgano jurisdiccional en virtud del principio "iura novit curia", por lo que el acuerdo de las partes, en dicho particular, nunca será motivo que excuse analizar si efectivamente es ésa la norma de referencia valorativa.

Partiendo de este presupuesto, lo que los expropiados cuestionan, en definitiva, a través de los distintos motivos y desde perspectivas diversas es: a) El aprovechamiento reconocido por la sentencia al margen del art. 29 de la Ley 6/98 , igualmente cuestionado, con carácter exclusivo, por el Ayuntamiento, pero llegando a resultados distintos; b) La deducción del 10% por cesiones obligatorias y de los gastos de urbanización; c) La aplicación del coeficiente corrector del 0,8 de la Norma 14, relativa a Coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones, coeficiente M, del RD 1020/93, Fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco: «Para fincas afectadas por futuros viales, inconcreción urbanística, expropiación, reparcelación, compensación o fuera de ordenación por uso, y mientras persista tal situación, que deberá ser justificada anualmente, se aplicará el coeficiente 0,80, salvo que dichas circunstancias hayan sido tenidas en cuenta en la ponencia de valores correspondiente» .

QUINTO .- Fijado el marco normativo de referencia, los MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO cuestionan el aprovechamiento aplicado por la sentencia. El PRIMERO, denuncia la infracción del art. 29 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia que lo interpreta porque no cabe incluir las superficies brutas en el cálculo de la "media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal", y ello porque la sentencia descarta el aprovechamiento calculado por el perito judicial en razón de las dudas que le genera las mediciones realizadas de dichos ámbitos, cuando son intrascendentes para determinar esa "media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante en el polígono fiscal", y que no fueron utilizadas por el perito para el cálculo del aprovechamiento, sino para determinar el uso predominante en el Polígono Fiscal. Para calcular esa "media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante en el polígono fiscal", el perito judicial tomó en consideración únicamente la "superficie neta", es decir la ocupada por el uso predominante, excluyendo la superficie destinada a dotaciones públicas, así como espacios y viales públicos. En definitiva, al socaire de la valoración del dictamen del perito judicial para determinar el aprovechamiento, el Tribunal "a quo" ha incurrido en una apreciación errónea de tipo jurídico.

El motivo, en definitiva, lo que está cuestionando es la valoración de la prueba, objeto del segundo motivo, sin que la sentencia haya hecho afirmación alguna en el sentido de considerar que las superficies a tomar en consideración para el cálculo de la edificabilidad lucrativa (o aprovechamiento patrimonializable o susceptible apropiación privada) sean las superficies brutas, por lo que, en la defectuosa forma en la que ha sido articulado, ha de ser desestimado.

El SEGUNDO MOTIVO, (que, sorprendentemente, se formula con carácter subsidiario al primero), plantea la arbitraria valoración de la prueba pericial judicial, con infracción de los arts. 24.1 y 9.3 CE en relación con el art. 218.2 LEC y 29 Ley 6/98 , pues las razones que da la sentencia para no aceptar el aprovechamiento calculado por el Perito judicial y acudir, sin más, al criterio subsidiario (sin valorar el informe pericial adjuntado con la demanda y ratificado judicialmente) constituyen una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada ya que esas mediciones sobre las que alberga dudas (haciéndose eco del informe técnico aportado por el Ayuntamiento en trámite de conclusiones, cuando en el acto de ratificación ninguna aclaración o precisión se realizó) no se han utilizado para calcular el aprovechamiento, que se ha fijado con referencia a "superficies netas", y, en todo caso, debería haber contrastado y valorado la otra prueba practicada que coincide en gran medida con el aprovechamiento fijado por el Perito Judicial y donde las mediciones están perfectamente justificadas en ese dictamen que sigue "a pies juntillas" los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo para su determinación, careciendo de lógica que la sentencia acoja "directamente" el criterio subsidiario, invocado para el supuesto de que no fuera posible determinar el aprovechamiento conforme al art. 29 Ley 6/98 , algo que no acontece.

La única causa por la que la sentencia ha rechazado el aprovechamiento determinado por el Perito Judicial -2,81 m2c/m2, muy similar al fijado por el Perito privado- son las «dudas sobre el acierto de las mediciones hechas por el perito para las áreas de reparto y ámbitos que considera incluidos en el polígono fiscal, por cuanto que el perito ha manifestado que las mediciones las ha realizado en parcelario municipal digitalizado pero no ha descrito el método empleado . Dudas que se confirman a la vista de que por el ayuntamiento, en fase de conclusiones, se ha aportado mediciones alternativas "realizadas por medio de mediciones en programa AUTOCAD sobre cartografía municipal digitalizada", que demuestran las desviaciones de las mediciones practicadas por el perito».

En primer lugar, el trámite de conclusiones no es momento procesal para la aportación de ninguna prueba (informe del técnico municipal, en este caso), lo que debería haber conducido, de entrada, a su rechazo por la Sala de instancia, pues dicho trámite -escrito- cumple tres finalidades: a) ser un resumen de las alegaciones contenidas en los escritos de demanda y contestación; b) valorar los resultados de las pruebas practicadas; c) replicar, en su caso, las argumentaciones realizadas por los demandados en sus escritos de contestación, que, a su vez, podrán ser contradichos por los demandados en sus respectivos escritos de conclusiones. En consecuencia, nunca podrá utilizarse ese informe, indebidamente introducido y admitido, para la valoración de las pruebas practicadas en autos. Además, las conclusiones a las que ha llegado, indebidamente, la Sala con base en dicho informe son erróneas ya que esos eventuales desajustes en las mediciones (que de forma aproximada se realizaron, así se recoge en el informe) y el medio a través del cual se obtuvieron, nada tienen que ver con los parámetros utilizados por el Perito Judicial para el cálculo del aprovechamiento, y que ha sido reflejado en el apartado 5.c) del F.D. Primero (calculó el coeficiente de edificabilidad de los ocho ámbitos con uso predominante residencial del Polígono " BARRIO000 ", dividiendo la superficie de sus parcelas de uso residencial por la superficie construida en cada una de ellas: en la Norma Zonal 5.2 aplicó la edificabilidad indicada en la Norma; en las Normas Zonales 3.1.a) y 3.2 acudió a la edificabilidad existente; en la Norma Zonal 4 se calcula la edificabilidad aplicando los parámetros de fondo edificable y nº de plantas permitidas en función del ancho de la calle; en el API 12.07 tomó la edificabilidad indicada en el planeamiento de aplicación; en el APE 12.04 se calculó la edificabilidad máxima posible con las modificaciones permitidas, y en el APR 12.04, se tomó en consideración la edificabilidad del planeamiento que lo desarrolla).

Luego, como bien afirman los recurrentes, esas dudas en orden a las mediciones, aparte de que parece que serían irrelevantes en el cálculo del aprovechamiento, nunca pudieron ser esgrimidas -en cuanto se fundaban en un informe indebidamente aportado y admitido- para rechazar un aprovechamiento calculado conforme al art. 29 de la Ley 6/98 y que no había sido contradicho por prueba en contrario.

Siendo esto así, no es menos cierto que la dirección técnica del recurso ha articulado defectuosamente el motivo, lo que va a impedir su estimación y ello porque esa valoración arbitraria que correctamente denunciaba, se ha realizado bajo el amparo del art. 218.2 LEC , del siguiente tenor: «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» (la alusión a los arts. 24.1 y 9.3 es meramente instrumental), y no con base en art. 248 que era lo procedente, olvidando que cuando la sentencia hace una valoración de la prueba, pero ésta se hace de forma arbitraria e ilógica, la jurisprudencia considera que no hay defecto de motivación (que, además, en este caso no existe pues la sentencia da las razones, incorrectas, pero razones por las que no aplica el aprovechamiento obtenido por los peritos), defecto de motivación que, a mayor abundamiento, constituye un vicio "in procedendo", denunciable solo por la vía del apartado c) del art. 88.1 LJCA , mientras que la valoración ilógica o arbitraria integra un vicio "iudicando", que ha de formularse por la vía del apartado d) del referido art. 88.1 ( STS de 25 de septiembre 2013, casación 6126/10 ).

El TERCER MOTIVO, también por infracción del tan citado art. 29 y la jurisprudencia que lo interpreta, porque las dudas sobre las mediciones no supone la imposibilidad de calcular el aprovechamiento con arreglo a dicho precepto, lo que no autoriza a acudir al aprovechamiento que, con carácter subsidiario, postularon los recurrentes. Y, en la misma línea, los MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO del recurso del Ayuntamiento, en los que, respectivamente, se denunciaba la infracción del art. 29 y su jurisprudencia y ello porque había quedado acreditado que concurrían todos los presupuestos para el cálculo del aprovechamiento conforme al art. 29, si bien y sobre la base de meras alegaciones apodícticas, sin soporte probatorio de clase alguna -no solicitó prueba en el pleito- defiende, por vez primera, un aprovechamiento del 1,42 m2/m2 (en su hoja de aprecio el Ayuntamiento aplicó un aprovechamiento de 0,37375 m2c/m2, referido a usos dotacionales públicos).

Ciertamente, concurren todos los presupuestos para el cálculo del aprovechamiento conforme al art. 29: el suelo se inserta en el Polígono Fiscal NUM001 " BARRIO000 ", con uso predominante residencial (83,19%), luego las dudas en orden al cálculo de las superficies brutas de sus distintas áreas o zonas (once) -que nunca pudieron ser tomadas en consideración, por lo que acabamos de decir- no autorizaban acudir al aprovechamiento subsidiario, lo que debería haber conducido, bien a realizar un examen comparativo con el informe del perito privado, bien a suspender el señalamiento para la práctica de una Diligencia Final a fin de ampliar o solicitar aclaraciones a los Peritos, o bien, deferir al trámite de ejecución de sentencia, previa fijación de los parámetros sobre los que abrigaba dudas la Sala, la determinación del aprovechamiento.

Estos tres motivos (tercero de los expropiados y segundo y tercero del Ayuntamiento) han de ser estimados, sin que ello comporte, obviamente, la aceptación del aprovechamiento sugerido por la Corporación Municipal.

SEXTO .- Partiendo del marco normativo fijado en nuestro F.D. Cuarto, daremos respuesta, en primer lugar, a los MOTIVOS CUARTO, QUINTO y SEXTO en los que se ataca, desde tres perspectivas distintas, el pronunciamiento de la Sala que, con base en la presunción de acierto del Jurado, confirma el acuerdo del Jurado (si bien sustituyendo el aprovechamiento de 0, 36 m2c/m2s por el de 1,71 m2/m2), y ello porque respecto de las restantes cuestiones ( 2-La calificación del terreno expropiado como "Suelo Urbano No consolidado" y por ende la aplicación del coeficiente 0,90 correspondiente al deber de cesión gratuita del 10% del aprovechamiento. 3-La deducción de costes de Urbanización por un total de 128,70 euros/m2. ), no se había practicado prueba «debiendo prevalecer la consideración hecha por el Jurado en el sentido de que se está ante Suelo Urbano no consolidado lo que a su vez determina la aplicación de los restantes conceptos cuestionados»: a) por infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de las resoluciones del jurado y de la que establece que las cuestiones jurídicas no son objeto de prueba en relación con los arts. 281 y 335 LEC y ello porque la sentencia da prevalencia a la decisión del Jurado respecto de cuestiones jurídicas -momento al que se ha de deferir la valoración, situación de la finca- con el argumento de que no se ha efectuado prueba que desvirtúe ( Cuarto ); b) por infracción del art. 36 LEF y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 24.a) de la ley 6/98 , pues, a diferencia de lo sostenido por el Jurado -y confirmado por la sentencia- la situación que se ha de considerar, a efectos de valoración, es la de la fecha de inicio del expediente de justiprecio, y en este caso era la de suelo urbano consolidado, no la que tenía al iniciarse el expediente expropiatorio (suelo urbano no consolidado) que fue la contemplada por el Jurado y asumida por la Sala de instancia ( Quinto ), o, subsidiariamente, respecto del motivo anterior, c) por valoración arbitraria de la prueba, con infracción de los arts. 24 y 9.3 CE y 218.2 LEC , al no tomar la sentencia en consideración la prueba documental (informe del perito Sr. Juan Alberto , pg. 5 y las fotografías que adjuntaba, base de la hoja de aprecio de la propiedad). Incluso el propio Ayuntamiento, en su hoja de aprecio, vino a reconocer que el suelo era urbano (invocó el art. 28 Ley 6/98 y no aplicó el coeficiente 0,9). Lo cierto, dice, es que nadie ni nunca ha cuestionado que en octubre de 2010 el suelo expropiado se hallaba consolidado por la urbanización ( Sexto ).

Empezando por el CUARTO MOTIVO, la sentencia no infringe esa jurisprudencia ni los preceptos que dan cobertura al motivo desde el momento en que parte de la aplicación de la Ley 6/98 y de la condición de suelo urbano no consolidado (situación originaria), por lo que eran obligatorias las cesiones y la deducción por gastos de urbanización ( art. 14.2 y 30 Ley 6/98 ) y respecto del "quantum" de los gastos de urbanización aplicados, era una cuestión fáctica (no jurídica) que no había sido desvirtuada a través de la necesaria actividad probatoria, como señala la Sala de Madrid.

El motivo ha de ser desestimado, al igual que el QUINTO y SEXTO, en razón de cuanto más arriba hemos dicho en relación con las condiciones físicas y jurídicas del suelo a tomar en consideración en la fecha de la valoración que son las que tenía el suelo -como así ha considerado la sentencia- en el momento de la expropiación: suelo urbano no consolidado, siendo en este caso aplicable -en interpretación de la Transitoria Tercera.2 del TRLS 2008-, la Ley 6/98 que es de la que ha partido la Sala, si bien por distintos motivos.

SÉPTIMO .-MOTIVO OCTAVO: Infracción del art. 35.1 LEF y de la jurisprudencia que permite destruir la presunción de acierto de las decisiones del Jurado en caso de falta de motivación, y todo ello con referencia a los gastos de urbanización aplicados, inmotivadamente, por el Jurado, máxime cuando son superiores a los aplicados por el Ayuntamiento (con valores actualizados a 2010) en su hoja de aprecio.

En primer lugar, la sentencia nunca podrá infringir el precepto ya que va dirigido a los Jurados, y tampoco esa decisión, ratificada por la sentencia de instancia con base en la presunción "iuris tantum" contraviene la jurisprudencia relativa a que tal presunción queda destruida cuando los acuerdos carecen de motivación y ello porque, como decíamos en sentencia de 27 de marzo de 2015, Sección Sexta (casación 4312/12 ), y las que en ella se citan, «basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo», y esa mención genérica se ha cumplido desde el momento en que concreta la deducción por gastos de urbanización, uno de los parámetros aplicados en la fijación del justiprecio, sin que la omisión del criterio seguido para la fijación del "quantum", determine una falta de motivación bastante para destruir esa presunción, máxime si no se ha realizado prueba demostrativa de su desproporción, pues la referencia que los recurrentes hacen, como ya hemos dicho, al importe menor aplicado por el Ayuntamiento sea demostrativo de arbitrariedad.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

OCTAVO .- Resta por abordar el NOVENO MOTIVO: Infracción de la Norma 14.2 -coeficiente M- del RD 1020/93 en relación con los arts. 23 , 28 , 29 y 30 Ley 6/98 , aplicado por el Jurado en razón de que el suelo expropiado está destinado a un uso dotacional, y que la sentencia confirma al tratarse de un expropiación, supuesto específicamente previsto en la Norma.

Las Normas establecidas en el precitado RD 1020/93 son de aplicación para calcular el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyos datos y descripciones constituyen el catastro inmobiliario urbano. Concretamente, la Norma 14.2, recoge los Coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones de aplicación a los valores de uno y otras cuando determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles afectan de igual forma al suelo y a las construcciones. Entre dichos coeficientes se encuentra el coeficiente M: «Fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco. Para fincas afectadas por futuros viales, inconcreción urbanística, expropiación, reparcelación, compensación o fuera de ordenación por uso, y mientras persista tal situación, que deberá ser justificada anualmente, se aplicará el coeficiente 0,80, salvo que dichas circunstancias hayan sido tenidas en cuenta en la ponencia de valores correspondiente...." . Coeficiente, pues, previsto para el cálculo de los valores catastrales y para cuya aplicación, fuera de este ámbito, jurisprudencialmente se ha exigido que se justifique que el suelo expropiado esté afectado de las especiales circunstancias de carácter extrínseco que en el precepto se definen, quedando limitada su aplicación, singularmente, a «los casos de inconcreción urbanística» ( Ss Sección Sexta de esta Sala de 7 de febrero de 2011, casación 5922/11 ; de 10 de junio de 2013, casación 179/12 ; 18 de noviembre de 2013 casación 4679/11 , o, 28 de enero de 2014, casación 2374/11 ), algo que aquí no acontece, sin que por el hecho de que la finca, como consecuencia de la decisión del planificador, pase a formar parte, como suelo de uso dotacional, del APE 12.01, para cuya ejecución se expropió tenga que soportar una minusvaloración del justiprecio con la aplicación de ese coeficiente corrector no previsto para este supuesto, ni para las expropiaciones en general.

Procede, por tanto, la estimación del motivo .

NOVENO .- La estimación de los motivos Tercero y Noveno del recurso de los expropiados y de los motivos Segundo y Tercero del recurso del Ayuntamiento de Madrid, comporta la estimación de ambos recursos, casando y revocando la sentencia de instancia, y, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , procederemos, ya como Sala de instancia y dentro de los términos que ha quedado planteado el debate, determinar el aprovechamiento lucrativo del suelo expropiado (uno de los parámetros que determinan el justiprecio), habida cuenta que ha quedado acreditado, a través de las periciales practicadas en el proceso (singularmente del dictamen del Perito Arquitecto Sr. Juan Alberto en el que, razonada y exhaustivamente, documenta los seis errores en los que, a su juicio, incurrió el Jurado al aplicar el art. 29), que el aprovechamiento reconocido por la resolución recurrida fue incorrectamente calculado.

Para ello contamos con dos periciales, la del Arquitecto de parte y la del Perito judicial. Ambos, con mención expresa del art. 29 y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que parten, fijan un aprovechamiento muy similar. Centrándonos en el informe del Perito judicial, muy razonado y documentado -como también el del perito privado-, calcula el coeficiente de edificabilidad lucrativa de cada uno de los ocho ámbitos del Polígono con uso residencial (uso predominante, aproximadamente el 83% de su superficie), dividiendo la superficie de las parcelas de uso residencial por la superficie construida en cada una de ellas (en la Norma Zonal 5.2 aplica la edificabilidad indicada en la Norma, en las Normas Zonales 3.1.a) y 3.2 se acude a la edificabilidad existente, en la Norma Zonal 4 se calcula la edificabilidad aplicando los parámetros de fondo edificable y nº de plantas permitidas en función del ancho de la calle, en el API 12.07 se ha tomado la edificabilidad indicada en el planeamiento de aplicación, en el APE 12.04 se ha calculado la edificabilidad máxima posible con las modificaciones permitidas, y en el APR 12.04, se ha considerado la edificabilidad del planeamiento que lo desarrolla), siendo la media ponderada de los aprovechamientos, 2,810 m2c/m2s, que es el aprovechamiento que vamos a reconocer al no existir prueba en contrario, estando suficientemente documentado y razonado el informe, con un resultado sustancialmente coincidente al obtenido por el Perito de parte, sin que la demandada opusiera reparo alguno en la ratificación judicial de ambos informes, ni se interesara ningún tipo de aclaraciones o ampliaciones.

Consiguientemente, el justiprecio -cuya concreción cuantitativa queda deferida al trámite de ejecución de sentencia- será el resultado de aplicar a ese aprovechamiento -2,81 m2c/m2s-, el valor de repercusión obtenido por el Jurado (con el que los actores muestran su conformidad), con aplicación del coeficiente corrector del 0,9 (por cesiones obligatorias) y deducido los costes de urbanización. Dicho valor se multiplicará por la superficie expropiada (31.817 m2), lo que determinará el valor del suelo, que se incrementará en un 5% en concepto de premio de afección, con el límite máximo de 70.664.551,9 €. El total (justiprecio), quedará, a su vez, incrementado con los intereses legales ( arts. 56 y 57 LEF ).

DÉCIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se efectúa pronunciamiento en costas en casación ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar PRIMERO .- HA LUGAR a los recursos de casación número 3209/2015, interpuestos, respectivamente, por: A) D. Juan Manuel y D. Braulio , D. Gabriel , Dña. Amparo y D. Modesto , y, B) por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid , contra la sentencia nº 852/2015, dictada -15 de julio- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Sin costas. SEGUNDO .- SE CASA Y REVOCA la precitada sentencia. TERCERO .- CON ESTIMACIÓN PARCIAL del P.O. 4/13 de la referida Sección Cuarta de la Sala de Madrid , SE ANULA el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 29 de noviembre de 2012 (relativo al justiprecio del resto de 31.817 m2, perteneciente a la finca registral nº NUM000 , sita en CAMINO000 de Villaverde, expropiada para la ejecución del APE 12.01). Sin costas. CUARTO .- El justiprecio -cuya concreción cuantitativa queda deferida al trámite de ejecución de sentencia y cuyo límite máximo no podrá exceder de 70.664.551,9 € - será el resultado de aplicar al aprovechamiento de 2,81 m2c/m2s, el valor de repercusión que obtuvo el Jurado en la resolución anulada, con aplicación del coeficiente corrector del 0,9 (por cesiones obligatorias) y deducidos los costes de urbanización. Dicho valor se multiplicará por la superficie expropiada (31.817 m2), lo que determinará el valor del suelo, que se incrementará en un 5% en concepto de premio de afección. El total (justiprecio), quedará, a su vez, incrementado con los intereses legales ( arts. 56 y 57 LEF ).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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