STS 699/2017, 21 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:1524
Número de Recurso1004/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución699/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1004/2016, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de "Miguel Torres, S.A." , y bajo la dirección letrada de D. Jordi Güell Serra, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 353/14, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de la marca 3057749, siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y Granja Torre d'en Roca, S.L., representada por la Procuradora D.ª Virginia Camacho Villar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Miguel Torres, S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2016, en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en fecha 9 de mayo de 2016 ante este Tribunal Supremo, interponiendo el recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos, y solicitando se dicte sentencia : "por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y declare la nulidad de ésta, con los pronunciamientos previstos en el artículo 95.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y resuelva sobre el fondo del asunto acordando la denegación de la referida marca solicitada, española nº 3057749 "LA TORRE" en clases 29, 30, 35, 39 y 43, con todos los demás pronunciamientos a que hubiere lugar, todo ello con imposición de costas a la parte contraria".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 en cuanto a su primer motivo, e inadmitidos los motivos segundo y tercero, remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera , de conformidad con las reglas de reparto. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2017 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de Granja Torre d'en Roca, S.L. en escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, (en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, declarando que no ha lugar al mismo debido a la improcedencia del motivo de recurso articulado de adverso, se desestime, el mismo, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2016, recaída en el recurso contencioso administrativo número 353/2014 ), todo ello con imposición de las costas al recurrente, tal y como en derecho procede. El Sr. Abogado del Estado presentó un escrito el 15 de febrero de 2017, en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2017 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1004/2016 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó en fecha 17 de febrero de 2016, y en su recurso contencioso administrativo nº 353/2014 , por medio de la cual se estimó el interpuesto por la mercantil "Granja Torre D`en Roca, S.L" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de abril de 2014, la cual (estimando el recurso de alzada contra la anterior de 3 de julio de 2013, que la había concedido), denegó la marca española nº 3057749 "LA TORRE" (mixta) por proteger productos de las clases 29, 30, 35, 39 y 43 del Nomenclator. La sentencia, estimando, como decimos, el recurso contencioso administrativo, anuló la resolución de alzada y, en consecuencia, acordó la inscripción de la marca denegada por el acto impugnado.

A la inscripción de la citada marca se había opuesto la entidad ahora demandante, con base en su titularidad sobre ciertas marcas prioritarias (Torres, Torres Food, Torres, La Torre, etc), a que se refiere la sentencia impugnada, tal como vamos a ver a continuación.

SEGUNDO

Después de una exposición sobre la doctrina legal y jurisprudencial en materia de compatibilidad o incompatibilidad de marcas, la sentencia de instancia se refiere al caso concreto, y funda la estimación del recurso y la compatibilidad de las marcas en los siguientes argumentos, que exponemos literalmente:

"Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer, y entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, la primera consideración que debemos realizar es que la marca solicitada, denegada en vía administrativa, ampara productos o servicios de las clases 29,30,35,39 y 43. Esto es, ninguno de ellos se refiere a la clases 33, en el ámbito de los vinos o bebidas alcohólicas, sector en el que se considera la notoriedad de las marcas LA TORRE o TORRE, cuya titularidad ostenta la mercantil condenada.

Es por ello que se deba excluir de la comparación que nos ocupa las marcas M.986739 LA TORRE, M.18133 LAS TORRES, M.321331 TORRES, M.715533 TORRES, A.2783 TORRES, M.462267 VIÑA LAS TORRES y M.1752526 TORRES, en cuanto amparan productos en clase 33: vinos, espirituosos licores, y ninguna relación guardan con los amparados y protegidos en clases 29,30,35,39, y 43 de la solicitada.

Dicho lo anterior, resulta conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011, re. 2176/2001 , en la que se deja constancia de que el criterio de dicho Alto Tribunal en relación con la posible convivencia de marcas que contienen el término "torre" o "torres" ha ido evolucionando. Así se pone de manifiesto que: " La Sala ha confirmado sentencias de instancias cuya valoración comparativa no ha resultado arbitraria o irrazonable, y por ello, con la desestimación de los respectivos recursos de casación. Así, fue confirmada la denegación de las marcas "TORRES PARÉS" (RC 2992/1996, de 21/06/02) y "TORRE VELLISCA" (RC 1080/2000, de 03/02/04). También estimamos el RC 4391/1997 con fecha 19 de febrero de 2003, al apreciar que la Sala de instancia no había extremado suficientemente el análisis comparativo de los signos enfrentados, teniendo en cuenta el carácter notorio de la marca "TORRES", y al estimar el RCA num. 538/1993, denegó la marca "TORRES DE GAZATE".

Posteriormente, en la sentencia recaída en el RC 372/2003 , en la expresión del voto particular se razona (...) La estimación del recurso en este supuesto implica el riesgo, en la práctica, de que sea cual sea el efecto distintivo global de cualquier marca que incorpore el término Torres en el sector de las bebidas alcohólicas o de los vinos, la presencia de dicho término suponga el rechazo de la marca, término que quedaría así en el futuro prácticamente reservado a las marcas de Miguel Torres, S.A. Y esta circunstancia parece excesiva para la protección de la marca notoria opuesta ("Torres") y contradictoria con la realidad del mercado del sector en el que conviven vinos que utilizan dicho término sin causar confusión al consumidor respecto a la referida marca notoria.

A partir de esta sentencia se ha mantenido el criterio de considerar razonable y adecuada la confirmación por las sentencia de las Salas de instancia de las concesiones de marcas que fueron concedidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas y consideradas compatibles respecto de las marcas "TORRES" de Miguel Torres, S.A. Los distintivos cuya concesión fue confirmada fueron: "BODEGA TORRES CASTILLO" ( sentencia de 19/10/2006, recaída en el RC 8595/2003 ); "TORRE MUGA" sentencia de 19/01/07 recaída en el RC 8419/03 ; "TORRE DE MENAGEM" (mixta) sentencia 07/02/06 recaída en el RC 4093/03 ; "J. TORRES CABALLERO" sentencia de 23/01/08 recaída en el RC 10460/04 ; "TORRE DE ANGUIX" sentencia de 19/02/08 recaída en el RC 7062/05 ; "TORRES PRUNERA" (mixta) sentencia de 21/07/09 recaída en el RC 1496/07 .

Existe, pues, una nutrida jurisprudencia confirmatoria de aquellas sentencias de las Salas de instancia en las que se apreció la compatibilidad entre marcas que conteniendo el término "Torre" en el distintivo solicitado para el ámbito de los vinos, integraban otros elementos que permitían su acceso registral al ser valoradas en su integridad respecto de mas marcas "TORRES" o "LAS TORRES" de la entidad Miguel Torres, S.A.

Pues bien, como ya hemos indicado, la marca solicitada ampara productos o servicios en clases 29,30,35,39 y 43, que ninguna relación guardan con la clase 33, en donde se aprecia notoriedad de las oponentes.

Desde dicha perspectiva, las marcas oponentes a considerar son 715534, TORRES (cl. 35), 715529 TORRES (cl, 29), 2797893 TORRES FOOD (cls, 29, 30, y 39), 1186212 TORRES (cl. 30), 266444 TORRES (cls. 33, 35 y 43).

Como vemos, todas ellas reflejan el vocablo TORRES en plural. añadiendo en una de ellas el vocablo FOOD.

Por el contrario, la solicitada incluye el vocablo TORRE, en singular, precedido del artículo determinado LA , que en unión del gráfico que le acompaña, netamente diferenciado de las tres torres características que acompañan a las oponentes, tal como expresa el recurrente, hace que se obtenga un impacto sonoro y visual muy diferente a las oponentes, diferenciación que se acentúa si se tiene en cuenta el gráfico que le acompaña.

De cuanto queda dicho, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente reflejada, resulta evidente la diferenciación entre las marcas en cualquiera de los planos estudiados (denominativo, fonético y gráfico), de forma que no se percibe que con el acceso a registro de la ahora solicitada, se vaya a producir un riesgo de asociación con las marcas opuestas, ni menos aún un aprovechamiento de la reputación de la oponente.

Respecto a la notoriedad de las marcas oponentes alegada debe recordarse que para que la marca solicitada pudiera entenderse incursa en la prohibición contenida en el artículo 8.1 de la Ley de Marcas , es preciso que sea idéntica o semejante a la renombrada y que el uso de la marca pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de los signos anteriores, lo que se entiende no sucede en el caso presente ya que los productos y servicios amparados en la solicitada no guardan simulitud alguna con los productos amparados en la clase 33, clase en la que se predica la notoriedad de las marcas oponentes, por lo que no se aprecia que el uso de la nueva marca pueda producir ni aprovechamiento ni menoscabo de la marca prioritaria-oponente.

De cuanto antecede, por tanto, se desprende la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa".

TERCERO

Contra esta sentencia ha interpuesto la mercantil "Miguel Torres S.A" el presente recurso de casación, de cuyos tres motivos sólo ha resultado admitido el primero, articulado por la vía del artículo 88.1.c), que pasamos a examinar.

CUARTO

En él se alega la incongruencia de la sentencia, tanto interna como externa, con infracción de los artículo 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, los artículos 209 y 2018 de la Ley Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española .

Ninguna de esas infracciones existe, tal como ahora veremos, y ello conducirá directamente a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

No existe, desde luego, la incongruencia interna que se alega, la cual se funda en el argumento de que hay una "contradicción entre la parte dispositiva (de la sentencia) y las razones o argumentos jurídicos", pues, se dice, " llama la atención que la Sala establezca en primer lugar los criterios que deben tenerse en consideración a la hora de estimar la confundibilidad de las marcas, pero posteriormente realiza un análisis comparativo sesgado, obviando sus propios preceptos".

Pero no existe tal contradicción .

En la página siete de la sentencia al hablar de los criterios generales a la hora de valorar la confundibilidad entre marcas, (a saber, la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual y la identidad o semejanza de los productos a que se destinan los signos enfrentados), dice la Sala de Instancia lo siguiente:

"Basta que no se de una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca, es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios".

Ese razonamiento conduce lógicamente a la estimación del recurso contencioso administrativo respecto de las marcas oponentes que la propia Sala cita en la página ocho de su sentencia, porque al ser distintos los productos tales marcas no pueden constituir, según la propia Sala tenía dicho en el pasaje reproducido, ningún obstáculo para la concesión de la marca solicitada para otros productos distintos.

SEXTO

Tampoco existe la incongruencia externa u omisiva que se alega en el motivo. En él se dice que no se ha tenido en cuenta la marca número 986739 "La Torre" (clase 33), que es denominativamente idéntica a la solicitada.

Lo cierto es que la Sala sí ha tenido en cuenta ese signo distintivo. Ha precisado que ese signo es compatible con la marca solicitada porque se refieren a productos distintos, y ello es suficiente para rechazar esa oposición.

La entidad recurrente en casación manifiesta que la Sala debía haber tenido en cuenta que ambas marcas (la previa y la solicitada) son de igual denominación, y no debió decidir el problema solo por la diferencia del campo aplicativo. Pero esta es una cuestión que nada tiene que ver con la incongruencia que se alega, sino que atañe a la aplicación que se dice errónea de las normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicables al caso, lo cual , como cuestión de fondo que es, tenía que haberse articulado por el cauce del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional ; de forma que este submotivo primero, debió haber sido inadmitido en su momento, y en esta fase procesal, habrá de ser desestimado.

SÉPTIMO

Al rechazarse, por la razones dichas, el único motivo de impugnación admitido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, y ello con condena en costas a la entidad "Miguel Torres, S.A", en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número cuatro del citado artículo, limita dicha condena a la cantidad máxima de 4.000 €, por todos los conceptos de costas, más el IVA en su caso.

El Sr. Abogado del Estado, comparecido como parte recurrida, no devengará costas al haberse abstenido de formular oposición al presente recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al presente recurso de casación nº 1004/2016 interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle contra la sentencia dictada por la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en fecha 17 de febrero de 2016 y en su recurso nº 353/2014 , ya descrita en primer fundamento de derecho de esta sentencia. Y condenamos a la entidad "Miguel Torres, S.A" en las costas de casación, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia y votos particulares, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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