STS 655/2017, 7 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de abril de 2017

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso contencioso-administrativo número 2/ 401/15, interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA SAU representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, contra Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de febrero de 2015 sobre declaración de incumplimiento de condiciones para subvención. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de febrero de 2015, en el expediente administrativo BA/766/P11, se declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas a NESTLÉ WATERS ESPAÑA SA, con la obligación de reintegrar la cantidad percibida de 2.058.595,33 euros más intereses de demora desde la fecha del cobro.

El objeto del incentivo era el de promover en el municipio de Herrera del Duque (Badajoz) una inversión destinada a la creación de una planta industrial para la extracción, envasado y comercialización de agua mineral aprovechando un manantial de dicha localidad.

SEGUNDO

Se ha planteado recurso contencioso-administrativo, contra dicha resolución mediante escrito de 5 de mayo de 2015, que la Sala ha seguido con el número 2/401/2015.

TERCERO

Formulada demanda por NESTLÉ ESPAÑA SAU, mediante escrito de 17 de noviembre de 2015, planteó alegaciones en relación a: la posición de la recurrente frente a los hechos afirmados por la Administración; naturaleza de los incentivos regionales y las normas interpretativas aplicables a los actos por los que se conceden; contexto normativo del incentivo litigioso; la condición 2.3 modificada y su interpretación; Interpretación sorpresiva e inadmisible de la condición 2.3. inobservancia del principio de buena fe y confianza legítima que protege al administrado frente a las autoridades administrativas; vulneración del derecho fundamental a la seguridad jurídica ex art. 9.3 CE ; y utilización de datos materiales erróneos, inexactos o mal ponderados; sobre las circunstancias económicas.

Y termina suplicando, dicte sentencia por la cual:

(i) Estime el presente recurso contencioso-administrativo.

(ii) Anule la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de febrero de 2015 sobre declaración de incumplimiento de condiciones en expediente BA/766/P11, por la que se acordó declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales a NESTLÉ WATERS ESPAÑA SA, con la obligación de reintegrar la cantidad percibida de 2.08.595, 33 euros más intereses de demora desde la fecha del cobro.

(iii) Reconozca en favor de la recurrente el derecho a hacer definitivamente suyo el importe del incentivo litigioso.

Solicita el recibimiento del pleito a prueba (expediente administrativo, y documental aportada con el escrito de demanda), fija la cuantía en 2.058.595,33 euros, y solicita el trámite de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 16 de diciembre de 2015 contestó a la demanda, suplicando dicte sentencia desestimando el recurso planteado.

QUINTO

Por Decreto de 28 de enero de 2016, se fija la cuantía del procedimiento en 2.058.595,33 euros, importe de la subvención percibida.

En Auto de 18 de febrero de 2016, se recibió el recurso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al actor plazo para conclusiones sucintas.

SEXTO

El trámite de conclusiones fue evacuado por el recurrente y la Administración del Estado.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales, excepto el plazo de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de febrero de 2015 en el que declaró que la sociedad «Nestlé Waters España SA, Sociedad Unipersonal» había incumplido las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales a ella reconocidos en el expediente BA/766/P11. Dado que la subvención concedida lo fue por la cuantía de 2.058.593 Euros y el alcance del incumplimiento se consideró total (en los términos que ulteriormente analizaremos) se acordó el reintegro al Tesoro Público de dicha cantidad con los intereses de demora.

El Acuerdo impugnado expresa en su fundamentación que se había emitido un informe sobre la creación y el mantenimiento del empleo por la empresa beneficiaria en los dos años posteriores al plazo de vigencia, "[...] del que se deduce el incumplimiento en la creación y mantenimiento del empleo comprometido" considerando de aplicación un porcentaje del 100%. Se dice en la misma que frente a la condición de crear 40 puestos de trabajo y mantener 328 puestos de trabajo, la sociedad referida ha incumplido los niveles exigidos en la condición singular de concesión, existiendo destrucción de empleo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de los incentivos regionales, dictado en desarrollo de la Ley 50/1985 , aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, en vigor en el momento de la concesión del incentivo, la actuación de la sociedad beneficiaria se calificó como un incumplimiento total de las condiciones por ella asumidas.

SEGUNDO

Es necesario precisar los hechos más destacados del litigio, de entre los que expondremos los que atañen al otorgamiento del incentivo y a las condiciones impuestas, para reseñar acto seguido los relativos a la conducta ulterior de la empresa beneficiaria, así como las vicisitudes de la condición cuyo incumplimiento determina la pérdida total de la subvención.

Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de julio de 2004, se concedió a la sociedad «Nestlé Waters España SA, Sociedad Unipersonal» una subvención con arreglo a lo dispuesto en la Ley 50/1985, de 23 de diciembre de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios interregionales.

La finalidad del incentivo era la creación de una planta industrial para la extracción, envasado y comercialización de agua mineral en el municipio de Herrera del Duque (Badajoz).

La resolución de concesión de 23 de julio de 2004, sometía el disfrute de la subvención al cumplimiento de diversas condiciones generales y otras particulares.

Entre otras condiciones particulares se establecieron las relativas al nivel de inversión -que se fijó en 13.530.896 Euros-, las referidas al empleo, y el nivel de autofinanciación. Cabe transcribir, por su relevancia en el pleito, la cláusula 2.3 de las condiciones particulares, relativa a los compromisos en la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo. La referida cláusula dispone:

Apartado 2.3.- La empresa queda obligada a crear 40 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto, y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. A los efectos de esta resolución, solamente se considerará creado el puesto de trabajo cuando se haya celebrado alguno de los siguientes contratos laborales:

-Contrato indefinido, por jornada completa y a tiempo parcial.

-Contrato fijo discontinuo.

-Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

-Contratos formativos, en prácticas y para la formación.

- Igualmente se considera creación de puestos de trabajo la adquisición de la condición de socio trabajador de las cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades laborales (anónimas y de responsabilidad limitada).

En el caso de los contratos formativos el puesto de trabajo debe subsistir por tiempo igual o superior a dos años, aun cambiando el trabajador. A estos efectos, al final de plazo de vigencia para el cómputo del puesto de trabajo creado, se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la creación del mismo, así como el que quede pendiente en virtud del contrato en vigor.

Para los contratos a tiempo parcial, incluido el fijo discontinuo, es preciso realizar su equivalencia, dividiendo la suma de las horas trabajadas para la jornada anual de la actividad de que se trate.

La empresa deberá mantener hasta el final del plazo de vigencia 346 puestos de trabajo de los cuales como mínimo 256 estarán cubiertos con alguno de los tipos de contratos anteriormente indicados y el resto con otras modalidades.

Sin perjuicio de contar al final del plazo de vigencia con el informe positivo previsto en el Art. 23.1.g) del Reglamento de Incentivos Regionales , la empresa después del mencionado plazo deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos por la presente concesión.

En fecha 21 de julio de 2006, la sociedad actora interesó la modificación de las condiciones de la subvención, al constatar un error en la determinación de los puestos de trabajo, pues la vida laboral sobre la que se hicieron los cálculos- de julio de 2003- era de fecha posterior a la de solicitud de subvención -en marzo de 2003-, interesando asimismo la ampliación del plazo.

Por resolución del Director de Fondos Comunitarios de 30 de abril de 2007 se acordó la modificación de algunas de las condiciones inicialmente fijadas -la inversión a realizar queda en 18.714.503 Euros-, dando una nueva redacción a la condición 2.3 reseñada, que quedó redactada en los siguientes términos:

Apartado 2.3.- La empresa queda obligada a crear 40 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto, y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. A los efectos de esta resolución, solamente se considerará creado el puesto de trabajo cuando se haya celebrado alguno de los siguientes contratos laborales:

-Contrato indefinido, por jornada completa y a tiempo parcial.

-Contrato fijo discontinuo.

-Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

-Contratos formativos, en prácticas y para la formación.

- Igualmente se considera creación de puestos de trabajo la adquisición de la condición de socio trabajador de las cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades laborales (anónimas y de responsabilidad limitada).

En el caso de los contratos formativos el puesto de trabajo debe subsistir por tiempo igual o superior a dos años, aun cambiando el trabajador. A estos efectos, al final de plazo de vigencia para el cómputo del puesto de trabajo creado, se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la creación del mismo, así como el que quede pendiente en virtud del contrato en vigor.

Para los contratos a tiempo parcial, incluido el fijo discontinuo, es preciso realizar su equivalencia, dividiendo la suma de las horas trabajadas para la jornada anual de la actividad de que se trate.

La empresa deberá mantener hasta el final del plazo de vigencia 328 puestos de trabajo de los cuales como mínimo 249 estarán cubiertos con alguno de los tipos de contratos anteriormente indicados y el resto con otras modalidades.

Sin perjuicio de contar al final del plazo de vigencia con el informe positivo previsto en el Art. 23.1.g) del Reglamento de Incentivos Regionales , la empresa después del mencionado plazo deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos por la presente concesión.

Por nueva resolución de Director de Fondos Comunitarios de 30 de enero de 2008, se acordó la modificación del plazo para justificar el nivel de autofinanciación y el fin del plazo de la subvención, que se fijó el 23 de marzo de 2008.

Por resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 18 de marzo de 2014, se acordó el inicio del expediente de incumplimiento al no haberse acreditado la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo fijados en la condición 2.3 de la resolución individual.

Tras formular alegaciones la mercantil recurrente, se emite el correspondiente informe-propuesta en el que se mantiene el incumplimiento de la recurrente al no haber acreditado la sociedad la creación y mantenimiento del empleo en los términos establecidos, con incumplimiento del 100%.

Seguidamente se adopta el Acuerdo de incumplimiento por parte de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos de 19 de febrero de 2015, que aquí se impugna.

TERCERO

La sociedad recurrente impugna la resolución que declara el incumplimiento de las condiciones de la subvención concedida, alegando que la Administración parte de una incorrecta interpretación de la cláusula 2.3 de la condición de concesión. A partir de la interpretación literal de los términos de la condición, ex artículo 1281 C.Civil , aduce que la empresa debía crear 40 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto del proyecto y mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. Se trata de puestos de trabajo inexistentes y que debían ser creados de la nada. Y en dicha cláusula se dice que la empresa debería mantener hasta el final del plazo de vigencia 328 puestos de trabajo pero no se dice que los 40 empleos iniciales de nueva creación sean distintos de los 328 señalados en penúltimo lugar. Los 40 nuevos puestos se refieren al establecimiento objeto del proyecto, mientras los últimos se refieren a la «empresa», de lo que se desprende -en opinión de la parte- que en la Planta de Herrera del Duque debían crearse 40 empleos y en la empresa comprendiendo los centros de trabajo en su totalidad debían mantenerse 328 puestos de trabajo incluyendo esos 40 de nueva creación (40+288 preexistentes).

Continua su alegato aludiendo al tratamiento de las cláusulas oscuras, con cita de la regla contra proferntem incorporada en el artículo 1288 C.Civil , según la cual no puede ser interpretada en forma beneficiosa para quien la incorporó, en este caso, la Administración, que fue quien redactó e incluyó la controvertida condición 2.3. Y añade que la interpretación sostenida por la Administración sobre la exigencia de 368 (328+40) puestos de trabajo es totalmente «sorpresiva e inadmisible» por ser contraria a la buena fé y confianza legítima que protege al administrado frente a las Autoridades administrativas, y vulnera el principio de seguridad jurídica ex artículo 9.3 CE .

Concluye indicando que la Administración ha utilizado datos erróneos e inexactos en el cálculo de los puestos de trabajo y que no ha tenido en cuenta el grave contexto de crisis económica, con cita de la STS de 30 de julio de 2014 RC 2250/2012 , de la que concluye que es obligada la valoración de las condiciones de empleo ajustada al hecho de que las bases del negocio han sido alteradas por la crisis económica de la mayor gravedad y en ese sentido considera que la sola reducción de empleo en menos de una unidad en dos meses no puede equipararse a un incumplimiento.

CUARTO

El núcleo del litigio es si hubo o no el incumplimiento total que se declara en el Acuerdo impugnado, en relación con los compromisos relativos a la creación y mantenimiento del empleo. A ello se refieren los fundamentos jurídicos de la demanda, en los que, como hemos expuesto, se sostiene, que la interpretación de la cláusula litigiosa ha de entenderse en el sentido de que los 40 nuevos empleos de Herrera del Duque deben entenderse comprendidos en los 328 totales que han de mantenerse en la empresa.

Pues bien, ya hemos dicho en numerosas ocasiones que el análisis de los incumplimientos en los incentivos regionales ha de hacerse según los términos de las resoluciones en las que se otorga el incentivo ( STS de 3 de noviembre de 2014 RC 299/2013 ).

Pues bien, la resolución mediante la que se concedían los fondos públicos, aceptada por la beneficiaria sin reservas, y posteriormente modificada, a instancias de la actora «Nestlé Waters España SA, Sociedad Unipersonal», impuso expresamente como condición para el disfrute de la subvención, tal como ya hemos consignado, que debería crear y mantener 40 puestos de trabajo nuevos, además de mantener hasta el final del plazo de vigencia otros 328, de los cuales como mínimo 249 estarían cubiertos con algunos de los tipos de contratos admitidos.

Del tenor de la cláusula 2.3 debatida y atendiendo a las cifras de empleo suministradas por la propia entidad recurrente, cabe rechazar la supuesta «oscuridad» de la cláusula referida a las condiciones de empleo a las que se sujetó la subvención controvertida.

En la propia condición 2.3, modificada en la resolución de 30 de abril de 2007, obrante al folio 598 del expediente, se fija la cifra de empleo con arreglo a los datos laborales suministrados por la mercantil actora correspondientes a marzo del año 2003 y en función a dichos datos y la propuesta de modificación de la recurrente, se señala con total claridad que debían crearse 40 nuevos puestos de trabajo con el mantenimiento de 328 puestos, así pues, se establecieron estas cifras en atención al número de empleos en aquel momento de la solicitud, en el que figuraban como contratos fijos 249 y eventuales 79, siendo la suma total la de 328.

Y es que en efecto, según los contratos laborales aportados por «Nestlé Waters España SA, Sociedad Unipersonal», admitidos por la Administración del Estado, y tras la modificación realizada en el año 2007 a fin de tener en cuenta la vida laboral correspondiente en la fecha de la solicitud de incentivos regionales -esto es, del mes de marzo de 2003- como la parte interesa, el cálculo del empleo preexistente, de acuerdo con los reseñados datos laborales, arroja la cifra total de 328 empleos.

Por consiguiente, siendo ésta la cifra de empleo de la que se partía en el momento de la solicitud, y que era conocida por la actora, que había facilitado los datos laborales, se establece de forma coherente en la condición 2.3 la obligación de mantener estos puestos de trabajo preexistentes, que expresamente se cuantifican en 328, sin que la parte recurrente formulara objeción alguna ni solicitara su aclaración.

Por ello, no cabe apreciar oscuridad en la cláusula debatida que pueda dar lugar a la confusión o a una errónea interpretación que ahora se alega, pues, carece de todo fundamento el entendimiento de la condición en el sentido propugnado en la demanda, de incluir en la cifra total de 328 de puestos de trabajo que debían ser mantenidos los 40 puestos de trabajo de nueva creación, pues ello permitiría a la empresa la destrucción de los puestos de trabajo preexistentes y su «compensación» con los nuevos creados, siendo todo ello contrario al espíritu y finalidad de los incentivos regionales de estimular y promover la creación de puestos de trabajo. La empresa conocía las cifras de empleo consideradas por la Administración y la lógica de de la condición 2.3 que aceptó, que era exigir el mantenimiento de los puestos de trabajo preexistentes. De seguir la tesis actora llevaría a que la los puestos de trabajo nuevos no hubieran de mantenerse, siendo suficiente para Nestlé, el mantener los mismos trabajadores con los que contaba en el momento de la solicitud, sin la efectiva «creación» de nuevo empleo.

No cabe por ello, acoger la alegación que tilda la interpretación realizada por la Administración de sorpresiva e inadmisible y contraria a los principios de confianza legítima y de buena fé. La cifra de puestos a mantener se establece en función del número de empleos existente en el momento de la solicitud, a tenor de los datos facilitados y del propio cuadro elaborado por la empresa que figura en el folio 676 en la que se indica como número de empleos en aquel momento el de 328, siendo un total de puestos fijos 249 y el total de eventuales 79. La Administración atendió a la solicitud de modificación interesada por Nestlé y dicto resolución resolviendo en función de lo interesado, indicando con claridad como puestos a mantener los 328, de modo que si por parte de Nestlé subsistiera alguna duda interpretativa sobre el exacto cumplimiento de la condición, hubiera podido interesar su aclaración, lo que no hizo.

Tampoco se advierte confusión por la cita en la cláusula controvertida del centro de trabajo cuando se refiere a la creación de empleo y a la empresa cuando se refiere al mantenimiento. No cabe la contraposición de dichos términos en el sentido propugnado en la demanda, pues ello sería desvirtuar la lógica de los incentivos regionales, puesto que la subvención se refiere a un determinado proyecto y centro, en el que la creación de empleo repercute en el número total de la empresa, sin que quepa admitir interpretaciones que implicarían la destrucción del empleo en el centro subvencionado y contraria a la finalidad de los incentivos. Al respecto ya hemos señalado en la reseñada Sentencia que la creación y mantenimiento del empleo en un determinado centro no puede hacerse a costa de reducirlo en los demás establecimientos de la misma empresa o a costa de otras de su grupo, lo que no resulta coherente con el designio que inspira la concesión de estos incentivos: se entregan fondos públicos, entre otras finalidades. para que la empresa beneficiada cree empleo en zonas desfavorecidas y mantenga en ella nuevos puestos de trabajo así creados (más los ya existentes) durante una serie de años.

Por lo demás, tampoco cabe acoger las alegaciones sobre el erróneo cálculo de los puestos de trabajo, y la invocación del derecho comunitario, Reglamento 1682/2006.

Los cálculos que la parte realiza presenta pequeñas diferencias con los manejados por la Administración, que no obvian el incumplimiento y el cuadro resumen del folio 846 no incluye la evolución del empleo en dicho periodo, siendo así que no desvirtúa los datos de la evolución de empleo que figuran en el expediente (folio 776) que permiten concluir que no se alcanza el nivel de empleo requerido en la mayoría de los meses que comprende el periodo.

Por lo demás, tampoco la transferencia de 37 empleos a otra planta (Peñaclara) resulta atendible, no sólo porque no se comunicó a la Administración la venta de dicha planta -y solo se hizo tras iniciarse el procedimiento de incumplimiento- sino porque las condiciones impuestas obligaban a la beneficiaria, que es la que estaba obligada a observar las condiciones para el disfrute de la subvención. Además se advierte que la venta de la planta referida tuvo lugar en el mes de abril de 2007, cuando el incumplimiento del nivel de empleo tiene lugar a partir de octubre del año 2008, como se desprende de los datos obrantes en el expediente administrativo.

Finalmente, y en lo que se refiere a la normativa comunitaria y a la cita del Reglamento CE 1682/2006, así como las Directrices de la Comisión Europea relativas a las ayudas de finalidad regional, cabe recordar que estas únicamente establecen los limites en la concesión de subvenciones por los Estados miembros, y los requisitos mínimos necesarios para preservar los principios del mercado común, sin perjuicio de que los Estados miembros establezcan en sus convocatorias limitaciones o requisitos adicionales, a las que ha de ajustarse la actuación del beneficiario. Sin que por último en los que se refiere a este apartado, puedan acogerse las alegaciones sobre la cláusula rebus sic standibus, al tratarse de condiciones que se imponen en el ámbito de los incentivos regionales en los que concurre un fin público, no se ajustan al tenor de la cláusula cuyos términos en cuanto al nivel de empleo exigible ha sido inobservado por la parte recurrente.

QUINTO

En lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias económicas desfavorables por la crisis existente en los años de autos, cabe indicar que en otras ocasiones hemos declarado que ni la evolución general de la economía y del crédito ni la más específica evolución negativa del sector -que son las supuestas causas de fuerza mayor aducidas por la parte actora- resultan atendibles pues constituyen un factor ajeno al sector empresarial en que desarrollaba sus actividades «Nestlé Waters España S.A, Sociedad Unipersonal». Dicha empresa acometió su proyecto empresarial asumiendo los riesgos inherentes a toda actividad productiva, siendo así que las circunstancias de crisis económica invocadas se inscriben dentro de las incidencias que afectaban al sector y no constituyen sucesos extraordinarios y del todo imprevisibles, fuera del alcance de cualquier pronóstico o ajenos a los riesgos propios del ámbito de las inversiones industriales.

Como señalamos en la Sentencia de 1 de julio de 2003 (RC 10437/1998 ), «la situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Y es así, ciertamente, porque la situación económica desfavorable, existente en mayor o menor grado allí donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos públicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por él concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesión de la ayuda» .

Y en el mismo sentido en la Sentencia de 14 de junio de 2011 (RC 170/2010 ) declaramos que «ha de tenerse en cuenta, por último, que la concesión de la subvención no evita la plena asunción por la empresa recurrente del riesgo empresarial inherente a toda inversión, y que dicho riesgo puede implicar, como ha sucedido en este caso, la necesidad de devolver la subvención otorgada cuando dicho riesgo provoca el fracaso de la inversión. Y no puede admitirse que cuando tal fracaso se produce se cancele la obligación de atenerse a las condiciones contractuales que rigen la subvención, lo que supondría trasladar a la Administración tal riesgo empresarial en caso de fracaso, pero no en el supuesto opuesto de éxito económico de la inversión acometida».

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2/ 401/15, interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA SAU representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, contra Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de febrero de 2015 sobre declaración de incumplimiento de condiciones para subvención. Segundo .- IMPONER a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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