ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3389A
Número de Recurso2745/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la Sentencia de 10 de febrero de 2017 .

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 10 de febrero de 2017, dictó sentencia desestimando el recurso de casación 2745/2015 , interpuesto por la representación procesal de D. Arturo , contra sentencia de 17 de diciembre de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso contencioso-administrativo nº.1094/2012 ), interpuesto contra la desestimación de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho presentada contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2007, decidida por la Orden Foral 960/2012, de 14 de noviembre.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2017, dicha representación procesal promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ , que se sustenta en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en la negación de efectos erga omines a la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016 que declaró la inconstitucionalidad del art. 30.2 de la Norma Foral de Guipúzcoa 10/2006.

Suplica que se anule y deje sin efecto la sentencia 234/2017, de 13 de febrero, dictada en el recurso de casación 3292/2015 , por incurrir en la infracción de los artículos 24 y 164.1 de la Constitución y 27.1, 38.1 y 3 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, pronunciando nueva sentencia en que se subsanen tales infracciones y, previa revocación de la sentencia de instancia, se anule la liquidación tributaria recurrida.

TERCERO

Del anterior escrito presentado por la parte recurrente se confirió traslado, a las JUNTAS GENERALES DE GUIPUZKOA y a la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA, cuyas representaciones interesan la desestimación del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación del recurrente la infracción de los artículos 24 y 164.1 de la Constitución y de los artículos 27.1, 38.1 y 3 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, porque la sentencia ha resuelto que la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre , que declara inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la Norma Foral de Guipúzcoa 10/2006, no tiene incidencia en el presente recurso contencioso-administrativo.

Para el recurrente, en consonancia con la primacía que a la Constitución le corresponde, el artículo 164 de la propia Carta Magna establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley ·tienen plenos efectos frente a todos, declaración que reitera el artículo 38.1 de la LOTC 2/1979.

Agrega que corolario de cuanto antecede es que, en base a la primacia de la Constitución, cualquier limitación de efectos que se imponga a la STC 203/2016 ha de tener cobertura legislativa explicita y ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo ser contemplada, desde este prisma, la previsión contenida en el art. 40.1 de la LOTC .

Por todo ello niega que tenga cobertura jurídica la conclusión a que llegó la Sala, al entender que la excepción de los efectos erga omnes derivados de las sentencias del Tribunal Constitucional declarativas de la inconstitucionalidad de disposiciones jurídicas se extiende también a otras situaciones consolidadas entre las que se incluye no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también las actuaciones administrativas firmes.

Por otra parte, aduce la inaplicación y vulneración de la STC 203/2016, de 1 de diciembre , lo que supone la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto la sentencia recurrida altera y modifica el alcance y contenido de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional al reducir sus efectos más allá de lo que establece su fallo.

SEGUNDO

Ha de partirse del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la LOPJ y de la constante doctrina de esta Sala (por todos Autos de 18 de julio de 2008 , 17 de junio de 2009 y 30 de mayo de 2011 ) acerca de los límites que presenta este incidente, tras la reforma operada en la LOPJ por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de acudir al recurso de amparo, y no una nueva instancia o una especie de recurso de súplica tendente a pedir la revisión por el órgano sentenciador de la sentencia dictada.

Sentado lo anterior, resulta patente que el incidente planteado debe ser rechazado, pues lo que en realidad se pretende es combatir la decisión tomada por esta Sala en su sentencia en contra de la incidencia que tiene la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso controvertido, reproduciendo el debate que ya fue resuelto y que concluyó con la sentencia dictada.

TERCERO

Procede imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente incidente, por aplicación de lo establecido en el art. 241.2 de la LOPJ , sin que el importe correspondiente por todos los conceptos pueda exceder de los 200 euros.

LA SALA ACUERDA:

  1. - No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Arturo contra la sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada en el recurso de casación 2745/2015 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del incidente, en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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