STS 696/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:1516
Número de Recurso670/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución696/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, con el num.. 670/2016, ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por la compañía mercantil PROMOCIONES GONZÁLEZ S.A., representado por la procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el letrado D. Iván López García, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2015, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 175/2013 en materia de comprobación de valores en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados relativo a declaración de obra nueva y división horizontal. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26-11-07 se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal de un conjunto urbanístico formando por ocho edificios, sitos en Illescas, declarándose unos valores por la obra nueva de 5.900.000 € y de 7.475.000 €, para la división horizontal.

La Administración procedió a la comprobación de valores de la que resultaron unos valores comprobados de 10.693.126,90 euros, para el total de la división horizontal y de 7.747.899,57 € por la obra nueva, según dictámenes periciales suscritos por arquitecto técnico en el que se obtenía el valor del suelo utilizando la metodología establecida en el Real Decreto 1020/1993 y la obra nueva en función de las normas de valoración del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla la Mancha.

La Oficina Liquidadora de Illescas dictó sendas resoluciones con fecha 26 de noviembre de 2007, notificadas el 29 de marzo de 2010, por las que se aprobó el expediente de comprobación de valores 22211/2007. Las notificaciones se referían a los valores comprobados y a las dos liquidaciones complementarias 460/10 y 461/10, derivadas de la anterior comprobación de valores, por unos totales a ingresar de 20.937,59 € para la obra nueva y de 36.462,92 € para la división horizontal, incluidos los intereses de demora.

SEGUNDO

Con fecha 29 de abril de 2010 se interpusieron dos reclamaciones económico-administrativas ( las nums 45-01074-2010 y 45-01104-2010 acumuladas) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha frente a las resoluciones dictadas por la Oficina Liquidadora de Illescas.

Con fecha 26 de febrero de 2013 el TEAR de Castilla-La Mancha acordó desestimar las reclamaciones económica administrativas, confirmando en consecuencia la comprobación de valores y liquidaciones subsiguientes referidas a la declaración de obra nueva y división horizontal.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES GONZÁLEZ, S,L. se interpuso con fecha 14 de mayo de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla- La Mancha de fecha 26 de febrero de 2013 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue turnado a la Sección Primera y resuelto en sentencia num, 405/2015, de 20 de julio , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:Fallamos: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil "PROMOCIONES GONZÁLEZ, S.L.", contra la resolución de fecha 26 de Febrero de 2013 (reclamaciones n°s. 45-01074-10 y 45-01104-10, acumuladas). Con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Contra la citada sentencia la entidad PROMOCIONES GONZÁLEZ S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso, dio traslado al Abogado del Estado para que pudiera formalizar su oposición al recurso. Formalizado que fue el escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 28 de marzo de 2017 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que el eje central de la impugnación de la parte actora es la falta de motivación del acto administrativo impugnado al entender que la comprobación no está correctamente motivada por falta de fundamentación de los medios empleados por la Administración para comprobar el valor declarado, siendo los métodos empleados para valorar la obra nueva y la división horizontal contrarias a las normas que sigue toda comprobación de valores.

En el razonamiento de la parte actora hay que distinguir tres aspectos:

  1. La motivación del acto en cuanto tal ( requisito formal del acto: art. 54 de la LPAC y 102.1 c) de la Ley General Tributaria .

  2. La correcta aplicación de la normativa al caso, que no es motivación del acto, sino que afecta a la definición de su contenido legal y, por lo tanto, de su legalidad o ilegalidad ( cuestiones legales que van más allá de los presupuestos formales del acto y de la motivación.

  3. Y por último, aspectos técnicos periciales de la realidad fáctica de que se parte, en relación con la normativa aplicable.

Desde el punto de vista de la motivación del acto, este Tribunal no tiene ninguna duda de que el acto administrativo está suficientemente motivado y contiene la expresión de los hechos y elementos esenciales que lo originan así como de los fundamentos de Derecho. Otra cosa será la aplicación e interpretación de la norma, pero lo que es la expresión del proceso racionalizador de las valoraciones que sirven de apoyo a las liquidaciones, queda claramente manifestado; y ha permitido a la parte actora desarrollar de manera pormenorizada y harto profusa su defensa.

Desde el punto de vista de las cuestiones planteables en cuanto a la correcta aplicación técnica de la normativa al caso, se ha de señalar que aquí se produce una confusión entre los aspectos normativos técnicos, periciales y de prueba. De hecho, frente a los informes periciales, que gozan de la presunción de legalidad ( art. 56 , 57 y 94 de la LPAC ), la parte actora ni ha propuesto en vía administrativa prueba pericial contradictoria, no tampoco ha propuesto en vía judicial prueba pericial y técnica. Es más, como bien señala el Abogado del Estado, en cuanto a la prueba documental, tampoco aporta la parte actora aquella prueba en la que se pretende apoyar algunos aspectos del alcance técnico-normativo aplicado al caso ( cuadro de superficies y el proyecto técnico de la construcción), cuando el principio de la carga de la prueba le obliga a ello ( arts, 217 y 281, ambos de la L.E. Civil ; y arts. 105.1, en relación con el 106, ambos de la LGTJ).

Entrando en el análisis de las valoraciones técnico-normativas de los informes periciales de la Administración pública, así como de la aplicación legal y su interpretación, la parte actora realiza una exégesis subjetiva o "pro sua domo" de dicha normativa, en la mayor parte de los casos, sin el correspondiente apoyo técnico o pericial, o buscando una hermenéutica rebuscada de la norma. Así, en cuanto a los parámetros de superficie y edificabilidad que utiliza el técnico de la Administración que valora la Obra nueva y su división horizontal, dicho perito, según revela su informe(folio 19/4 del Dictamen, apartado c) de la valoración del solar) toma como coeficiente del solar el Co, igual a 1,20, que es más beneficioso o inferior al que le correspondería, en la medida en que el coeficiente de edificabilidad que le correspondería, según consta en la escritura, sería el cociente resultante entre la superficie total construida y la superficie bruta del solar (E=18.301,73 m2.t x 13.621,69 m2. 1=1, 34 m2/m2.).

Por otro lado, los informes técnicos de la Administración pública, formalmente, son correctos (en cuanto a profesionalidad; idoneidad e identificación), sin que se hayan aportado por la parte actora los documentos que justifiquen los supuestos errores en cuanto al cómputo de superficies realizado por el técnico de la Administración pública, que ha partido de los únicos datos disponibles para ello; es decir, de la escritura y demás documental aportada en el expediente administrativo.

En cuanto a la metodología aplicable, las dos quedan avaladas por la naturaleza de los bienes; obra nueva (Informe pericial, de peritos, según criterios de valoración del Colegio de Arquitectos de Castilla-La Mancha - Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2013; recurso 2991/12 ); la superficie ( R.D. 1020/93 ) y consecuente propiedad horizontal.

En cuanto a la valoración de dichos bienes, es claro que la escritura pública "per se" no es suficiente y el art. 57 de la L.G.T permite ir a otros criterios metodológicos valorativos, como es el informe de peritos, aplicando, en cada caso, los presupuestos técnico-valorativos que la normativa permite en cada caso. Adviértase que la valoración de la Administración pública no se ha visto contradicha por prueba pericial objetiva e imparcial (ni ninguna otra), ni por la aportación de la documental, en que pretende apoyarse el actor, cuando el principio de facilidad en la aportación de prueba a él le afectaba.

Por otra parte, en cuanto a la valoración del solar, se valora el suelo aplicando el procedimiento establecido en el R.D. 1020/93, consistente en un módulo básico de repercusión del suelo (MBR), sin que tenga que coincidir con el valor catastral, y que en este caso para el Municipio de Illescas y a fecha de devengo, le corresponde a la superficie un valor de referencia MR, valor del suelo por repercusión=115,50 €/m2, construido; área homogénea cinco, según catastro; habiéndose acudido a las normas del R.D. 1020/93, de 25 de Junio, valorándose el suelo conforme al art. 2, del R.D. 1020/93, para el año 2007 , para el municipio de Illescas y Área, lo que nos da 1000 €/m2.; y aplicando los factores de diversificación del suelo y de la construcción, definidos en la Norma 16, que nos da su valor (115.50 €/m2.), valor en ningún caso desvirtuado.

Y en cuanto a los coeficientes correctores aplicados, más allá de los argumentos especulativos de la parte actora, se han aplicado los coeficientes de corrección por destino final del suelo, según el cuadro de bandas fijado en la Norma 18 del R.D. 1020/93; aplicando 1,20 (en función del uso residencial), con una apreciación Ao del 1,30. al contar el solar con todas las dotaciones previstas y necesarias de equipamiento en suelo residencial; por lo que las mismas se han aplicado e interpretado conforme a la realidad de hecho; motivándolo de forma expresa y técnica y suficiente; moviéndose en el marco legal; sin que ello quede nihilizado por prueba alguna articulada de contrario. Y luego a dichos criterios, se aplica un último de 1,25, para convertir la superficie útil en edificable. Metodología, por otra parte, avalada por la Sala de Albacete.

Y con relación al valor fijado para la obra nueva, tampoco nulificado por prueba alguna de contrario, configurándose la argumentación del actor en nuevamente especulativa, lo cierto es que se han aplicado los criterios valorativos desde la vertiente metodológica ratificada por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia ya referida supra y sin que los alegatos de la parte demandante se hayan complementado por la prueba documental y técnica correspondiente. El informe de valoración del documento 19/4 es claro, preciso y definido, módulo vigente a la fecha del devengo, editado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, que tampoco ha sido cuestionado por prueba pericial de contrario.

Por último, indicar que el precio de repercusión del suelo se ha aplicado en el marco regulador y metodológico previsto en el R. D. 1020/93 y las normas de su grupo normativo; así como los coeficientes previstos en las mismas; incluso para las viviendas de protección oficial; sin que, en ningún caso, la valoración se haya efectuado en relación con los valores que figuran en el catastro inmobiliario. Actuando siempre en el ámbito de comprobación previsto en el art. 134 de la LGT 58/2003 y según los medios que se preven en dichos preceptos.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante)-, la Ley permite - artículo 96.3 LJCA - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. En este sentido el citado artículo 96.3 precisa que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros."

Bajo esta previsión normativa, el recurso resulta inadmisible respecto de la liquidación correspondiente a la declaración de obra nueva que se eleva a 18.479,00 euros, no alcanzando por tanto el límite establecido en el art. 96.3 de la LJCA para el acceso a esta modalidad casacional de unificación de doctrina. Se ha de tener en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala[ por todas, véanse las sentencias de 27 de diciembre de 2010 ( casación 2539/2007 , FJ 2º; ES: TS: 2010:7595), y 22 de octubre de 2012 ( casación 5876/2010, FJ 2º; ES: TS: 2012:6724] la correcta interpretación de los artículos 41.1 y 42.1 .A) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción ( BOE de 14 de julio) exige que para fijar el valor económico de la pretensión se atienda al débito principal, excluyendo el resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, salvo que su montante fuese superior, lo que no es el caso. Como quiera que ni la cuota ni los intereses derivados, considerados de forma individuzalizada, alcanzan la cifra de treinta mil euros, el recurso debe ser rechazado a limine. En cambio, si resultaría admisible respecto de la liquidación por la división horizontal de los edificios construidos, que se eleva a 32.181,27 euros.

TERCERO

La mercantil recurrente, PROMOCIONES GONZÁLEZ, S.A., formula su recurso de casación para la unificación de doctrina como si de un recurso de casación ordinario se tratara, denunciando cuatro infracciones de la sentencia recurrida:

Primera

Interpretación y aplicación errónea del artículo 102, en relación con los artículos 103 y 134.3, LGT 2003 , y del artículo 160.3 RGGIT, porque la sentencia impugnada se aparta de los criterios y pronunciamientos de las sentencias de contraste, que interpretan y aplican debidamente los mencionados preceptos sobre el alcance y el contenido de la motivación de los actos tributarios, en particular de los informes de los peritos de la Administración.

Segunda. Infracción del artículo 114 LGT 2003 , en cuanto a la carga de la prueba, porque corresponde a la Administración acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial emitido en la comprobación de valores, no cabiendo obligar al sujeto pasivo a realizar una pericial contradictoria o pericial judicial.

Tercera. Infracción del artículo 30 del TRITPAJD, del artículo 70 del RITPAJO y del artículo 57.1. e) de la LGT 2003 , porque no pueden servir para hallar el valor real de los bienes y derechos, así como de los medios y métodos valorativos comprendidos en la actuación administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo sentenciado.

Cuarta. Infracción de los artículos 57 , 134 y 135 LGT 2003 , desarrollados en los artículos 157 a 162 RGGIT, y de los artículos 46 TRITPAJD y 91 RITAJD, porque la sentencia recurrida entiende ajustada a Derecho la actuación de comprobación de valores al margen de la validez del medio seguido y de la metodología empleada, presumiendo la legalidad de la actuación cuando no existe habilitación legal para dicha presunción.

CUARTO

Siguiendo la anterior relación de infracciones, la recurrente pasa a enumerar las diferentes sentencias que invoca de contraste.

  1. - Respecto del deber de motivación y carga de la prueba, la sentencia impugnada es contradictoria con los pronunciamientos contenidos en las Sentencias:

    - Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, Recurso número 34/2010, de 29 de marzo de 2012 . Sobre Pericial Contradictoria y Carga de la Prueba.

    - Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, Recurso número 3191/2011 de 26 de marzo de 2014 . Sobre presunción de Legalidad de los Dictámenes de los Peritos públicos.

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de CLM, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, número 450/2014 dictada en el Recurso número 561/ 2011 de fecha 7 de julio de 2014. Sobre Prueba Pericial Contradictoria.

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de CLM, Sala de lo Contencioso, Sección Primera, número 713/2014 dictada en el Recurso número 394/ 2012 de fecha 10 de noviembre de 2014. Motivación de los informes periciales.

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de CLM, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, número 752/2013 dictada en el Recurso número 478/ 2009 de fecha 23 de octubre de 2013. Motivación de los informes periciales

  2. - Respecto de la comprobación de valores, la determinación del valor real y la metodología seguida, la sentencia impugnada es contradictoria los pronunciamientos contenidos en las Sentencias:

    - Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, Recurso número 1915/1997 de 23 de mayo de 2002 . Sobre valoración por remisión a los módulos del Colegio de Arquitectos, referencia a la motivación de los informes.

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de CLM, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, número 583/2014 dictada en el Recurso número 794/ 2010 de fecha 30 de septiembre de 2014. Valoración Obra Nueva módulos Colegio de Arquitectos.

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de CLM, Sala de lo Contencioso, Sección Primera, número 715/2014 dictada en el Recurso número 382/ 2012 de fecha 10 de noviembre de 2014. Aplicación de Coeficientes al Valor de Suelo.

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de CLM, Sala de lo Contencioso, Sección Primera, número 490/2008 dictada en el Recurso número 549/ 2005 de fecha 1 de diciembre de 2008. Remisión a ponencias de valores para determinar el valor del suelo.

QUINTO

1. A fin de cumplir el requisito señalado en el art. 97.2 de la LJCA , la recurrente acompaña fotocopia de las sentencias invocadas de contraste extraídas de su publicación a través del Centro de Documentación Judicial ( CENDOJ ).

Es de recordar que este Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2°), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2°), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2 °), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1°), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1°), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2°), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13, FJ 2 °) y 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2°), entre otras muchas] el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria.

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las

identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

  1. Del artículo 97.2 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, resultan las tres formas de aportación siguientes:

    1. Aportación mediante certificación/testimonio de la sentencia o sentencias de contraste en la que deberá hacerse mención de su firmeza.

      La certificación de la sentencia o sentencias de contraste habrá de solicitarse al Secretario Judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 453.2 de la LOPJ .

      En el testimonio o certificación de la sentencia o sentencias de con traste que expide el Sr. Secretario del Tribunal que dictó la misma, éste ha de hacer constar que esas sentencias son definitivas y firmes, es decir, que contra ellas no se ha interpuesto recurso alguno que pudiera modificar la doctrina que en las mismas se contiene y que entra en contradicción con la sentencia recurrida. La STS de 1 de febrero de 2005, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm.4869/1999 , inadmitió un recurso porque la certificación de la sentencia de contraste no hacía constar que la misma era firme.

    2. Aportación mediante copia simple del texto de la sentencia o sentencias de contraste en unión de la justificación documental de haberse solicitado certificación de la misma.

      En ese caso, será el Secretario judicial de la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ante la que se ha presentado el escrito interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina quien reitere de oficio la certificación de las sentencias de contraste al Secretario o Secretarios de las Secciones de la Sala del Tribunal que hubiesen dictado esas sentencias de contraste.

      Es imprescindible aportar con el escrito de interposición los dos requisitos: copia simple del texto de la sentencia de contraste más la justificación documental de haberse solicitado certificación de la misma. El cumplimiento de uno sólo de esos requisitos conduce a la inadmisión del recurso.

    3. En el caso que nos ocupa, la recurrente señala en su escrito de interposición que se acompañan copias de las sentencias que se estiman contradictorias. De esta forma, se incumple la exigencia de aportar con el escrito de interposición bien certificación de las sentencias con mención de su firmeza, o bien copia simple de las mismas y justificación documental de haber solicitado las certificaciones. Ninguna de las alternativas concurre en este caso pues se aportan copias --y no de todas--pero no la justificación documental de haber solicitado las certificaciones.

      Como hemos señalado, el incumplimiento de este requisitos es insubsanable y conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso por su defectuosa formalización.

      La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2004, recurso de casación para la unificación doctrina núm. 107/2003 , decía:

      "En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no acompañó con el escrito de recurso ni testimonio de las sentencias alegadas como de contraste, con expresión de su firmeza, ni tampoco la justificación documental de haber pedido esa certificación de las dos sentencias de contraste cuya copia simple se acompañaba.

      Y ello a pesar de que los términos en que está redactado el artículo 97.2 son bien claros: con el escrito del recurso de casación "se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala de instancia la reclamará de oficio".

  2. Ninguna dé tales exigencias cumple el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, circunstancia que justifica su rechazo.

    El escrito de interposición adolece de un defecto insubsanable: no contiene la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, como reclama el artículo 97.1 de la misma Ley. La compañía recurrente se limita a afirmar, de forma apodíctica, que se dan entre la sentencias de contraste y la impugnada las

    identidades requeridas por el artículo 96.1, pero no contiene un análisis particularizado de cada una de ellas que permita afirmar que, en las distintas infracciones que se imputan a esta última, las de contraste resolvieran de manera diferente en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. La relación ha de referirse a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los casos en que se adoptaron las de contraste; y ha de ser precisa y circunstanciada o, lo que es igual, debe contener el detalle mínimo necesario para percibir cuáles eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones [véase la sentencia de 22 de marzo de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 66/10 , FJ 3°)]. Pues bien, el escrito de interposición de este recurso aparece huérfano de tal análisis, que constituye una carga del recurrente, quien debe arrostrar las consecuencias de su incumplimiento.

    Pero si todo lo anterior no fuera suficiente, ya en relación con cada una de las infracciones aducidas en el recurso, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación, en general, y el de unificación de doctrina en particular, no es cauce adecuado para discutir los hechos del litigio. Sólo cuando en su fijación la Sala de instancia haya incurrido en infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o la llevada a cabo resulte ilógica o irracional, revelando un uso arbitrario del poder jurisdiccional, le es dable al Tribunal de casación revisar esa valoración que es consecuencia de infracciones jurídicas.

SEXTO

Pero es que, además, tampoco se supera en este caso el test de la triple identidad-subjetiva objetiva y causal- exigido por el artículo 96 de la Ley de la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que esta Sala pueda dar una respuesta de fondo al recurso contencioso-administrativo.

En efecto, como venimos diciendo en multitud de sentencias, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituye en servidor del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que a tenor de dicho precepto, el recurso se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores dé Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

Dicho lo anterior, sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SÉPTIMO

En conclusión, que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser rechazado in limine litis habida cuenta de que la sociedad recurrente ha incumplido la exigencia de aportar con el escrito de interposición certificación de las sentencias con mención de su firmeza o bien copia simple de las mismas y justificación documental de haber solicitado las certificaciones.

En dicho escrito falta además una relación precisa y circunstanciada de las identidades entre las sentencias confrontadas determinantes de la contradicción.

Todo lo anterior conduce a declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 2644/13, interpuesto por PROMOCIONES GONZALEZ S.L. contra la sentencia dictada el 20 de julio de 20125 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso num. 176/2013 , imponiendo las costas a la entidad recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen, Presidente Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Diaz Delgado José Antonio Montero Fernández Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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