STS 703/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:1508
Número de Recurso1066/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución703/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina 1066/2016, interpuesto por la entidad ROSELIN, SL, representada por el procurador don Rodrigo Pascual Peña y dirigida por la Letrada doña Laura Torres Díaz- Regañon, contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 411/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Roselin, SL, contra la resolución de 25 de enero de 2013,dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que confirmó la liquidación de 15 de noviembre de 2010 practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, derivada del acta de disconformidad levantada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, por importe de 141.359,99 euros, de los cuales 114.520,11 euros correspondían a la cuota tributaria y 26.835,88 euros a los intereses de demora.

En las actuaciones inspectoras en relación con la recurrente constan los siguientes antecedentes:

1) La inforrmación obtenida en las actuaciones seguidas con Recuperaciones y Afinaciones, SL, y continuadas posteriormente en vía judicial por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba ( Diligencias Previas 5629/2005) respecto a empresas pertenecientes al sector de joyería, de la que resultaba la existencia de un presunto fraude, que tenía por objeto la venta de oro fino de 999,99 milésimas y de los productos fabricados con dicho metal, sin declarar ni satisfacer los impuestos, que comprendía todo el proceso de fabricación y comercialización, desde la venta por el importador del oro, Recuperaciones y Afinaciones, SL, hasta la compra por el consumidor final del producto manufacturado.

2) La información obtenida respecto a Hijos de José Paris, SA, al haber sido objeto de un registro Judicial en sus sedes de Málaga y Córdoba, que permitió la obtención de los archivos informáticos de su contabilidad completa, tanto la "A", declarada y pública, como la "B", oculta. En esta última aparecieron las ventas realizadas a la ahora recurrente Roselín, SL.

Según la documentación obrante en el procedimiento judicial, Roselín, SL, había comprado Hijos de José Paris, artículos de joyería por importe de 394.773,16 euros en 2005 y 53.098,29 euros en 2006, que no habían sido objeto de declaración en el Impuesto sobre Sociedades. En estos importes figuraban tanto las compras realizadas como lo pagado por hechuras previa entrega de oro fino.

3) El requerimiento de información realizado a la sociedad Guadalpack SL, en su calidad de absorbente de la mercantil Red Transmálaga SL, sobre las facturas y albaranes de entrega sobre las prestaciones de servicios de transporte realizadas por la sociedad Red Transmálaga, de intercambio de mercancías, entre la entidad Hijos de José París, SA, y alguno de sus clientes, entre los que se encontraba Roselín, SL, lo que permitió elaborar una tabla en la que contaba la fecha de la factura de venta de Hijos de José Paris, SA, a Roselín, SL, tanto las declaradas como las no declaradas, así como su referencia, y la fecha de los envíos.

Ante estos antecedentes, la Inspección entendió procedente incrementar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el importe resultante de restara a las ventas ocultas las compras asimismo sin declarar, estimando el importe de las ventas ocultas mediante el procedimiento de estimación indirecta, con el resultado de 221.151,94 euros en el ejercicio 2005 y 29.750,97 euros en el ejercicio 2006.

Por otra parte, realizó un ajuste en el ejercicio 2006, por exceso de amortización.

El resultado final fue la practica de una liquidación, de la que resultaba una cuota de 77.403,16 euros en 2005 y de 37.116,93 euros en 2006.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en la instancia consistió en determinar si, encontrándose pendientes las actuaciones penales seguidas por el Juzgado de lo Penal nº 2 contra la mercantil Hijos de José París, SA, por un presunto delito contra la Hacienda Pública y en la que se investigaba la realidad de las ventas no declaradas , la Inspección podía o no regularizar la situación de sus clientes entre los que se encontraba la recurrente, en base principalmente a los archivos informáticos obtenidos en registros judiciales de la entidad vendedora.

La tesis de existencia de prejudicialidad penal propugnada por la recurrente, con la consiguiente suspensión de las actuaciones por versar sobre los hechos a que se refería la causa penal no fue aceptada por la Sala al seguirse los procedimientos administrativo y penal contra sujetos distintos.

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación de Roselín, SL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportándose como contradictorias las siguientes sentencias.

- De la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de febrero de 2012, rec. 117/2009 .

- De la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de febrero y 16 de marzo de 2012 , recaídas en los recursos 1031/2007 y 727/2007 .

- De la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio y 9 de octubre de 2013 , recaídas en los recursos 15583/2010 y 15491/2012 .

- De la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de febrero de 2013, rec. 555/2012 .

Suplicó sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias acompañadas de contraste.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso interesando resolución en la que se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene detenernos, ante todo, en la ratio decidendi de la sentencia recurrida que se contiene en el Fundamento de Derecho Sexto:

En el supuesto litigioso y por lo que se refiere al principio de non bis in ídem, no se puede apreciar la vulneración del mismo, ya que los procedimientos administrativo y penal se siguen contra sujetos distintos.

Este principio alude a la interdicción en la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos y obliga en todo caso a respetar el planteamiento fáctico, pero no impide que, en cada procedimiento con normativa diferente, el enjuiciamiento y la calificación jurídica de los hechos se haga con independencia, sentencia del Tribunal Constitucional número 77/1983, de 3 de octubre de 1983 .

En lo que respecta a la prejudicialidad penal, en el supuesto de autos se sigue causa penal por delito fiscal contra la entidad Hijos de José París SA y no contra la mercantil recurrente por lo que no se cumple el presupuesto necesario de identidad de sujetos.

Como vemos la ley obliga a la suspensión del procedimiento inspector si se estima que la infracción pudiera constituir delito contra la Hacienda Pública y por tanto en este caso no resultaba aplicable, pero ello no impide que al existir un proceso penal que afectaba a los hechos comprobados, la liquidación practicada por la Inspección tuviera carácter provisional como así se califica, de conformidad con el artículo 190.3 del Real Decreto 1065/2007 , que dispone que la liquidación derivada de un procedimiento inspector tendrá carácter provisional cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento por concurrir alguna de las siguientes causas: a) cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados.

Por lo demás, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria fue autorizada para practicar liquidaciones administrativas a los clientes de Hijos de José París, SA, en la medida en que las cuotas presuntamente defraudadas no fueran constitutivas de delito mediante comunicación de 17/04/2009 a la AEAT de Córdoba que obra en el expediente en formato CD sin que conste que fuera revocada esta autorización y las actuaciones inspectoras han puesto de manifiesto que las cuotas defraudadas no superaban la cuantía necesaria para constituir delito.

Además la Administración basa la regularización practicada a la mercantil recurrente por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 en la contabilidad intervenida por el Juzgado cuando todavía no existe declaración judicial de hechos probados que resulte vinculante y en la documentación relativa al intercanbio de mercancías entre la actora y la entidad Hijos de José París, SA, de los periodos comprobados proporcionada por el transportista que afecta en exclusiva a la regularización administrativa.

Por todo ello estimamos correcta la actuacion de la inspección sin que procediera paralización del procedimiento inspector por prejudicialidad penal y sin que se atente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica

SEGUNDO

La mercantil recurrente, partiendo que el fondo debatido es la prejudicialidad penal existente al estar pendiente de pronunciamiento judicial la realidad de los archivos informáticos de la mercantil HIjos de José Paris, SL, al seguirse contra ella un procedimiento penal por un presunto delito contra la Hacienda Pública, mantiene que la sentencia recurrida vulnera los artículos 4.1 de la Ley Jurisdiccional , 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 114.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 180 de la Ley General Tributaria de 2003, porque las actuaciones penales dirigidas a esclarecer la realidad de unos hechos que pudieron ser constitutivos de delito comportan la obligación de suspender un procedimiento inspector tributario relativo a los mismos hechos, aunque los procedimientos penal y administrativo se dirijan contra sujetos distintos.

Aportan las sentencias de contraste que se reseñan en el antecedente tercero, y que, en opinión de la parte, vienen a sostener que para la apreciación de la prejudicialidad penal no es necesario que los recurrentes de los procedimientos contencioso-administrativos se encuentren en el proceso penal, puesto que lo realmente esencial es que en las diligencias penales se estén investigando hechos de los que en algún modo dependa la decisión que deba recaer en el procedimiento inspector; que la existencia de prejudicialidad penal queda probada cuando resulta suficientemente acreditado en el expediente administrativo la existencia de una causa penal abierta por unos mismos hechos; y que la existencia de prejudicialidad penal determina la suspensión del procedimiento administrativo liquidador y sancionador mientras estén pendientes de resolverse las cuestiones penales sobre los mismos hechos.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso, resaltando que en el escrito de interposición no se consignan las identidades subjetivas y objetivas mencionadas en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , pues, en contra de lo que se afirma, la sentencia recurrida da muy numerosos datos del caso considerado a propósito de la prejudicialidad penal invocada, y no sólo el referido a la identidad subjetiva, por lo que siendo evidente que si los hechos sancionados no son los mismos, como ocurre en las sentencias de contraste, aunque no se detalla, nada se opone a que en el caso considerado por la sentencia, en el que no existe una influencia determinante, continuaran las actuaciones inspectoras.

En todo caso, considera que en el supuesto litigioso y por lo que se refiere al principio de non bis in idem, no se puede apreciar la vulneración del mismo, ya que los procedimientos administrativo y penal se siguen contra sujetos distintos; y que el art. 180 de la Ley General Tributaria , que obliga a la suspensión del procedimiento inspector si se estima que la infracción pudiera constituir delito contra la Hacienda Pública que resultaba aplicable, aunque ello no impedía que, al existir un proceso penal que afectaba a los hechos comprobados, la liquidación practicada tuviera carácter provisional, como así se califica, de conformidad con el art. 190.3 del Real Decreto 1065/2007 .

Finalmente, recuerda que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria fue autorizada para practicar liquidaciones administrativas a los clientes de Hijos de José París SA, en la medida en que las cuotas presuntamente defraudadas no fueran constitutivas de delito, mediante comunicación de 17 de abril de 2009, habiendo puesto de manifiesto las actuaciones inspectoras que las cuotas defraudadas no superaban la cuantía necesaria para constituir delito y además que la regularización se basó en la contabilidad intervenida por el Juzgado y en la documentación relativa al intercambio de mercancías proporcionada por el transportista.

CUARTO

Basta analizar las sentencias de contraste para advertir que los supuestos a que se refieren son distintos al que contempla la sentencia impugnada.

Así en la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2011 se cuestionaba, a efectos de la deducción de unos gastos en el Impuesto sobre Sociedades, las facturas emitidas por otras empresas como consecuencia de adquisiciones de bienes y servicios por parte de la recurrente, por no reflejar operaciones reales, existiendo causa penal pendiente por delito contra la Hacienda Pública en relación con el IVA, no sólo contra las entidades que habían elaborado las facturas sino también contra distintas personas físicas vinculadas a la recurrente que además aparecía como querellada como responsable civil. En esta situación, la Sala por haber quedado probada la concurrencia de la prejudicialidad penal, ante la existencia de varias causas penales abiertas por falsedad de las mismas facturas que sirvieron de base a las liquidaciones impugnadas, las cuales se basaban exclusivamente en la inadmisión como deducibles de los gastos soportados en las facturas entendió que procedía la suspensión del procedimiento mientras estuvieran pendientes de resolverse las cuestiones penales, porque debía estarse a lo que resultase de los hechos declarados probados en sede judicial.

Por su parte, en las sentencias de Murcia, de 16 de marzo de 2012 sobre el IVA , y de 24 de febrero de 2001 sobre el Impuesto sobre Sociedades en las que, respectivamente, se cuestionaba la deducción del IVA soportado por facturas emitidas por proveedores y el gasto deducido, existiendo causa penal por un presunto delito de falsedad en documento mercantil, también se apreció la prejudicialidad penal, porque las diligencias penales no solo se dirigían contra las personas que habían emitido las facturas, sino también contra los administradores de las recurrentes, teniendo por objeto la investigación de los mismos hechos.

La misma situación, contempla la sentencia de la Sala de Cantabria de 23 de diciembre de 2013 , en relación con la no admisión de la deducibilidad de las cuotas supuestamente soportadas correspondientes a la adquisición de vehículos, ante la existencia de diligencias penales abiertas en investigación de los hechos , al aparecer como imputados no solo el socio y administrador único de la entidad vendedora, sino también el gerente y administrador único de la recurrente.

Finalmente, la misma línea siguen las sentencias de Galicia de 12 de junio de 2013 y de 9 de octubre de 2013 , en cuanto aparecían imputados en los delitos de falsedad documental en relación con las facturas cuestionadas los administradores de las sociedades recurrentes.

Ante esta realidad, no cabe aceptar la identidad de situaciones que propugna la recurrente, toda vez que en el supuesto litigioso la causa penal no se dirigía contra la entidad recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita el importe de las mismas a la cifra máxima de 2000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Roselín, SL, contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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