ATS, 11 de Abril de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:3377A
Número de Recurso247/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 11 de abril de 2017

HECHOS

ÚNICO .- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico al número 163/2017, al coincidir, en lo relevante, las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo y resueltas en la sentencia, así como los argumentos -en lo relevante, insistimos- del escrito de preparación. Recurso, aquél, que acaba de ser admitido a trámite por auto de esta Sección de Admisión del día de hoy.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, como acaba de decir en el auto de esta misma fecha dictado en el recurso de casación núm. 163/2017 , que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral.

Habría de precisarse, a nuestro juicio y concretamente, si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina: (i) que el importe de los trienios reconocidos deba ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración; o, por el contrario, (ii) que tal importe haya de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral; o, en fin, (iii) que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral.

Ello, por las siguientes razones:

  1. Porque la sentencia de instancia sienta una doctrina sobre los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (que son los que imponen el reconocimiento de los servicios previos a efectos de trienios), que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que el complemento salarial por antigüedad devengado por el personal laboral que, con posterioridad, accede a la condición de funcionario de carrera deba seguir siendo abonado en la misma cuantía que hasta entonces tenía reconocida como laboral, en lugar de percibir el trienio del Cuerpo o Escala funcionarial en el que se efectúen funciones análogas a las que se prestaron en el grupo laboral correspondiente o, exclusivamente, en el que se produce el ingreso como funcionario de carrera, concurriendo así la circunstancia a que se refiere el artículo 88.2.b) LJCA .

  2. Porque tal sentencia se pronuncia sobre la aplicación de unos preceptos -los citados artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 - sobre los que no existe jurisprudencia, concurriendo así el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA . El porqué de esa ausencia de jurisprudencia es conocido: el objeto litigioso constituye una cuestión de personal (el importe de uno de los conceptos que integran las retribuciones básicas de los empleados públicos) que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, materia excluida del recurso de casación en el régimen derogado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 268/2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la que hemos reflejado en el razonamiento jurídico anterior e identificamos como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 247/2016,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 268/2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Segundo . Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina:

  1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración.

  2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral.

  3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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