ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:3350A
Número de Recurso97/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo n.º 434/2016 , por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo. En el mismo sentido se pronuncia la representación procesal de la mercantil recurrente Parque Miramar, S.L.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La presente exposición tiene su origen en la impugnación por Parque Miramar, S.L. de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobados por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, ante el que se interpuso el recurso, dictó auto de fecha 27 de octubre de 2016 por el que se declaró incompetente para conocer del recurso, al considerar que la competencia correspondía a este Tribunal Supremo. Argumenta lo siguiente: «Aunque, en puridad y como puso de manifiesto la mercantil actora al evacuar el trámite de alegaciones en el presenten incidente, el recurso ha sido entablado contra una Orden emanada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía -lo que, efectivamente y no concurriendo ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 8 de la Ley jurisdiccional , determinaría la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- el referido acto se circunscribe a dar la oportuna publicidad en este ámbito territorial a un Plan Hidrológico aprobado por Real Decreto del Consejo de Ministros, lo que remite a la competencia del Tribunal Supremo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley jurisdiccional (órgano que, de hecho y según documental aportada en el presente incidente, ha declarado ya su competencia para el conocimiento de los recursos entablados, vía de ampliación, frente a la orden objeto de impugnación en el recurso del número al margen)».

El Fiscal, en su informe aportado con fecha 13 de diciembre de 2016, considera que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, ya que «[...] el verdadero acto administrativo impugnado es el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban, entre otros, el Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas».

Y la parte recurrente, en escrito presentado el 22 de diciembre de 2016, también considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, al tratarse de una publicación de una disposición aprobada por Real Decreto del Consejo de Ministros.

TERCERO .- No se procede aceptar la competencia suscitada, y ello por las siguientes razones:

1) En el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional.

2) En el actual proceso, el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobados por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero.

3) El conocimiento del recurso contencioso-administrativo así interpuesto no tiene encaje en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 12 de la Ley jurisdiccional , sino que encaja en el supuesto contemplado en el artículo 10.1.a) en relación con el artículo 8 LJCA .

En consecuencia, no procede aceptar la competencia para conocer del presente recurso, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción , deben devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia.

El hecho de que esta Sala haya tenido por ampliados, a la Orden aquí impugnada, recursos contencioso-administrativos seguidos ante la misma, no contradice la anterior conclusión, pues dichos recursos habían sido interpuestos contra el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, acordándose la ampliación de los mismos a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016 en virtud de lo establecido por el artículo 36.1 en relación con el 34 LJCA . Sin embargo, en el presente caso no consta que la mercantil recurrente haya recurrido el citado Real Decreto 11/2016, sin que, visto el tenor literal del escrito de interposición del presente recursos contencioso-administrativo, se pueda entender que a través de dicho escrito se estaba recurriendo el mismo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - No ha lugar a aceptar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Parque Miramar, S.L. contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobados por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero.

  2. - Devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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