ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:3349A
Número de Recurso3233/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Díaz de la Pena y López, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de la Formación de la Región de Murcia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 611/2013 , sobre subvenciones.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de enero de 2017 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

  2. Carecer manifiestamente de fundamento por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

Trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma de Murcia como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra las siguientes actuaciones:

A).- Orden de 5 de julio de 2013, del Presidente del Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF) de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se regula la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, mediante la ejecución de acciones y proyectos de formación y la realización de prácticas profesionales no laborales, y se establecen las bases reguladoras de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en concreto sus artículos 2, 7, 8.1, 10.2.3, 12.4.b), 13.2 y 3.a), 19, 20, 21, 25, 33.1.12 y 17, 39, 40.4.1, 52.1, 54.a) párrafo segundo, apartados c), d) y f) 1.1., 55, 56, apartados 1,2 , 3 y 5, 57.3, 61.2.1.j) y 2.2.a) y su disposición adicional tercera.

B).- Resolución de fecha 16 de julio de 2013, del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, de convocatoria de subvenciones destinadas a la realización de acciones formativas, correspondientes a la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para 2013.

C).- Orden de 9 de julio de 2013, del Presidente del Servicio Regional de Empleo y Formación, de modificación parcial de la Orden de 31 de julio de 2012, por la que se regula la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados, mediante la ejecución de planes de formación y se establecen las bases reguladoras de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

D).- Resolución de 16 de julio de 2013, del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones destinadas a la realización de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el ejercicio 2013.

E).- Resolución de 3 de septiembre de 2013, del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, de convocatoria de subvenciones destinadas a la realización de proyectos de formación, correspondientes a la formación de oferta de 2013.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión propuesta en la citada providencia de 23 de enero de 2017, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación de la parte aquí recurrente no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a invocar distintos preceptos constitucionales y legales y sentencias del Tribunal Constitucional, pero sin justificar la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; lo que lleva a la conclusión de que los motivos articulados en el actual recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (esto es, los motivos sexto a vigésimo séptimo) deben ser inadmitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparados.

Solo a mayor abundamiento diremos que una lectura detenida del escrito de interposición revela que la parte recurrente muestra su discrepancia con el fallo de la sentencia impugnada, pero, en realidad, no imputa infracciones jurídicas individualizadas y concretas a la fundamentación jurídica de dicha sentencia, que es requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, sino que se limita a discrepar de las actuaciones administrativas impugnadas en la instancia, revelando con ello una deficiente técnica procesal.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado, toda vez que el recurrente se limita a la mera enumeración de preceptos legales sin justificar que su infracción haya sido relevante y determinante del fallo que se recurre.

El razonamiento expuesto por la parte recurrente en el escrito de preparación resulta por ello completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Téngase en cuenta, además, que la simple invocación de distintas sentencias del Tribunal Constitucional, como las que constan en el escrito de preparación, es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, pues no se explicita en ningún momento en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia. Una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de las sentencias, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo (por todas, sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ).

Es más, la parte recurrente reconoce en sus alegaciones que "los párrafos numerados como sexto a vigésimo séptimo no son motivos de casación, sino cita de las infracciones indirectamente cometidas por la sentencia de instancia y planteamiento de la situación que habría quedado planteada en la instancia de no haberse producido la infracción denunciada en el motivo quinto, y que la Sala a la que tengo el honor de dirigirme habría de entrar a resolver en caso de estimación del motivo quinto, ex art. 93.2.d) LRJCA " .

QUINTO .- Finalmente, como quiera que en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del actual recurso de casación, toda vez que no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento en lo concerniente dichos motivos, suscitados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , procediendo su admisión.

También hemos de exceptuar de la inadmisión acordada el motivo casacional quinto, que se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Y ello por cuanto advertimos que el mismo está suficientemente preparado y tiene suficiente entidad para su admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Admitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación nº 3233/2016 interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresarios de la Formación de la Región de Murcia contra la sentencia de 3 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 611/2013 .

SEGUNDO

Inadmitir los motivos individualizados como apartados sexto a vigésimo séptimo, ambos incluidos, del referido recurso de casación.

TERCERO

Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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