ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:3346A
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - El Procurador D. Rafael Palma Crespo, en nombre de Acabados Campanar, S.L., interpuso recurso de queja contra el auto dictado el 23 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 2088/2012 , cuyo fundamento de derecho segundo, entre otras consideraciones, razona que: «no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente impugna de manera esencial es la prescripción, y que al tratarse de un acto nulo los actos de impugnación contra el mismo carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, con consideraciones relativas al cómputo, a los efectos de la pendencia ante el TEAR y TEAC, valoraciones del informe que obra en el expediente y respecto al erróneo cálculo de los intereses de demora, cuestiones todas estas que no se estiman de interés casacional por cuanto en lo que inciden es en la valoración de los hechos constatados que estima incorrecta, pero limitadas a la valoración de las pruebas» ( sic ) .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La entidad mercantil aquí recurrente, Acabados Campanar, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARV) que declaró no haber lugar a las reclamaciones 46/07402-74012-2010, siendo desestimado por sentencia de 26 de julio de 2016 .

SEGUNDO. - El auto de 23 de diciembre de 2016 recurrido en queja no tiene por preparado el recurso de casación, tal como se ha consignado en el antecedente de hecho de esta resolución, porque, según se argumenta, no se ha fundamentado que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose, de este modo, la exigencia que el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (LJCA), impone para el referido escrito.

En su escrito de queja la parte aquí recurrente argumenta, en resumen, que «siendo el plazo de resolución en el TEAR y en el TEAC de un año no pueden imputarse intereses de demora más allá de dicho plazo, máxime teniendo en cuenta que la deuda estaba ya cobrada por la Administración, por lo que entendemos que el interés casacional surge a raíz de una clara violación de la normativa estatal, en concreto, sobre la normativa que regula los intereses de demora en el ámbito tributario, y además por no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo consolidada en aquellos casos donde al haber cobrado la Administración en base a un acto que es declarado nulo, la nulidad de este deviene en que es el propio contribuyente el que sufre el perjuicio en cuanto al cálculo de los intereses de demora cuando el retraso es imputable en exclusiva a la Administración» ( sic ).

TERCERO. - Como cuestión previa es preciso señalar que, atendiendo a la fecha del auto que resuelve el recurso de reposición, resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tal como hemos indicado en los recientes autos de 1 de febrero de 2017 (recs. 2989/2016 y 3238/2016). En aplicación de esta nueva regulación, la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no concurre el interés casacional objetivo aducido por el recurrente, que por otra parte invoca los artículos 88.2 y 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción y manifiesta que «no existe jurisprudencia sobre un asunto análogo en el que cobrada la cuantía por la Administración, el acto base por el cual cobra sea declarado nulo, los intereses de demora se deben extender hasta el nuevo acto habilitante para el cobro, así como por la contravención del artículo 26 de la LGT , por tanto existe interés casacional como ahora veremos».

A la vista de cuanto antecede, hemos de concluir que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional manifestado en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o al Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Juzgado o Tribunal a quo pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 LJCA .

Por último, no puede obviarse, como hemos manifestado en numerosas ocasiones (entre otras, en los autos de 3 de noviembre de 2016 -rec. 46/2016- o de 3 de marzo de 2016 - recurso 128/2015-), que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, sin que proceda entrar en este momento sobre la cuestión relativa a las infracciones imputadas a la sentencia recurrida.

Es por ello que procede devolver las actuaciones al Tribunal de instancia con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89 LJCA , apartados 4 y 5, según corresponda.

CUARTO. - Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de la entidad mercantil Acabados Campanar, S.L., contra el auto de 23 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso núm. 2088/2012 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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