STS 241/2017, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley de y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los procesados DOÑA Lorena Tania , DON Nemesio Nicanor , DON Remigio Nicolas , DON Lucio Simon , DON Nicanor Roman , DON Gumersindo Ricardo , DON Alberto Jon , DON Manuel Urbano , DON Roberto Landelino , DON Benito Urbano , DON Imanol Dionisio , DON Leoncio Braulio , DON Leoncio Ivan , DON Francisco Leopoldo , DON Inocencio Eladio y DOÑA Estibaliz Zulima , contra Sentencia núm. 59/2016, de 26 de mayo de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictada en el Rollo de Sala P.O. núm. 53/15 dimanante del Sumario núm . 4/14 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de dicha Capital, seguido por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal contra Lorena Tania , Nemesio Nicanor , Remigio Nicolas , Lucio Simon , Nicanor Roman , Gumersindo Ricardo , Alberto Jon , Manuel Urbano , Roberto Landelino , Benito Urbano , Imanol Dionisio , Leoncio Braulio , Leoncio Ivan , Francisco Leopoldo , Inocencio Eladio y Estibaliz Zulima , Ricardo Fulgencio , Gabriel Gumersindo , Gumersindo Urbano , Jon Isaac , Herminia Ramona , Genaro Francisco , Evelio Abilio , Avelino Moises , Cristobal Ezequias , Pablo Eulogio , Pilar Rosalia , Urbano Fulgencio , Rosario Yolanda y Rosaura Valentina . Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se relacionan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han intervenido en la presente causa: el Ministerio Fiscal; y como recurrentes los procesados: DOÑA Lorena Tania , representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y defendida por lka Letrada Doña Gloria Olmos Suñen, DON Nemesio Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Delia Villalonga Vicens y defendido por el Letrado Don Anselmo Rodríguez de Arcos, DON Remigio Nicolas , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Rodríguez Rincón y defendido por el Letrado Don Ignacio Gonzalo Márquez Díaz, DON Lucio Simon , representado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado Don Carlos E. Portalo Prada, DON Nicanor Roman , representado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado Don Carlos E. Portalo Prada, DON Gumersindo Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido y defendido por el Letrado Don Fernando Mateas Castañer, DON Alberto Jon , representado por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado Don Yusef Hidou Rodríguez, DON Manuel Urbano , representado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Peiro Juan, DON Roberto Landelino , representado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Peiro Juan, DON Benito Urbano , representado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Peiro Juan, DON Imanol Dionisio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera, DON Leoncio Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera, DON Leoncio Ivan , representado por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera, DON Francisco Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Paula Yustos Capilla y defendido por la Letrada Doña Sonia García Primo, DON Inocencio Eladio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Tereño Jiménez y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel García Carneros, y DOÑA Estibaliz Zulima , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Tereño Jiménez y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel García Carneros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca instruyó Sumario núm. 4/14 por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, contra Lorena Tania , Nemesio Nicanor , Remigio Nicolas , Lucio Simon , Nicanor Roman , Gumersindo Ricardo , Alberto Jon , Manuel Urbano , Roberto Landelino , Benito Urbano , Imanol Dionisio , Leoncio Braulio , Leoncio Ivan , Francisco Leopoldo , Inocencio Eladio y Estibaliz Zulima , Ricardo Fulgencio , Gabriel Gumersindo , Gumersindo Urbano , Jon Isaac , Herminia Ramona , Genaro Francisco , Evelio Abilio , Avelino Moises , Cristobal Ezequias , Pablo Eulogio , Pilar Rosalia , Urbano Fulgencio , Rosario Yolanda y Rosaura Valentina , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 26 de mayo de 2016 dictó Sentenia núm. 59/16 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO: En Palma, los procesados Gumersindo Ricardo (1), Alberto Jon " Triqui " (2), mayor de edad en cuanto nacido en Marruecos el día NUM000 de 1972, en situación administrativa regular en España, y sin antecedentes penales; Remigio Nicolas (3), Nemesio Nicanor (4), Imanol Dionisio (5), Ricardo Fulgencio (6), Gabriel Gumersindo (7), Gumersindo Urbano (8), Lorena Tania (9), Leoncio Braulio (10), Lucio Simon (11), Manuel Urbano (12), Leoncio Ivan (13), Jon Isaac (14), Herminia Ramona (15), Genaro Francisco (16), Evelio Abilio (17), Inocencio Eladio (18), Estibaliz Zulima (19), Nicanor Roman (20), Benito Urbano (21), Avelino Moises (22), Cristobal Ezequias (23), Pablo Eulogio (24), Pilar Rosalia (25), Urbano Fulgencio (26), Rosario Yolanda (27), Rosaura Valentina (28), Roberto Landelino (29), Francisco Leopoldo (30), anteriormente circunstanciados, todos se han dedicado a la venta, distribución, auxilio, intermediación, trasporte, provisión o menudeo de sustancias estupefacientes, en concreto de hachís y cocaína como a continuación se irá detallando. Algunos de los procesados actuaron, además de por su propia cuenta, con planificación organizativa y material de Gumersindo Ricardo (1) y Leoncio Braulio (10) en dos grupos criminales independientes, existiendo colaboración entre ambos grupos en algunas actuaciones de provisión y con la asistencia y participación de otras personas contra quienes no se ha dirigido la acusación por no haber sido hallados para ser formalmente imputados en el presente procedimiento.

SEGUNDO: Varios de los procesados, con el papel que de cada uno se detallará, formaron parte de un grupo o banda estructurada dedicada al narcotráfico, que introducía importantes cantidades de cocaína y cannabis sativa tipo resina de haschís en la isla de Mallorca. La organización, con pequeñas variantes lógicas por el transcurso del tiempo, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde septiembre de 2013 hasta junio de 2014, en que fue desmantelada por una operación policial.

La estructura de la banda se dividía en tres ramas fundamentales: una en la Península, en la zona de Tarragona, que gestionaba la llegada a la isla de Mallorca de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína y cannabis sativa tipo resina de haschís, y otras dos en Palma, relacionadas por vínculos familiares, llegando a colaborar ambos grupos al menos en una operación de entrada de sustancia estupefaciente en la isla, procediendo posteriormente a su reparto sin que se conozca en qué proporción.

Las sustancias con las que actuaban ambos grupos procedían de la Península, Marruecos y zona del Benelux y las introducían en Palma para su distribución a clientes dedicados al narcotráfico, sin perjuicio de que ciertos miembros del grupo se dedicasen también a la venta directa a compradores y terceros narcotraficantes de menor entidad, con su propia red de distribución y sin perjuicio de que no en todas las ocasiones actuaran bajo el amparo del grupo.

TERCERO: Existía una rama organizada en Tarragona alguno de cuyos miembros no han sido enjuiciados, y dedicados a la provisión de sustancia estupefaciente tanto cannabis tipo sativa como de cocaína. Dentro de este grupo que mantenía contactos con los jefes de las dos ramas de Palma estaba Roberto Landelino , en el puesto de lugarteniente u hombre de confianza que realizaba labores de ejecución de lo acordado por el jefe de su grupo, persona no enjuiciada, contactos con personas que se desplazaban a Palma, ejecutando labores logísticas y encargándose del cobro de las operaciones, a cuyo efecto se desplazaba ocasionalmente a Palma e incluso supervisaba personalmente las entregas en la isla de Mallorca. Esta rama contrataba a personas que, bien sin estar integrados en el grupo y de forma puntual, bien con carácter de habitualidad y plenamente integrados en él, asumían el riesgo del traslado de la sustancia estupefaciente, frecuentemente cargada en vehículos automóviles que viajaban en Ferries de línea regular con destino al Puerto de Palma, desde Barcelona y desde Valencia, tales como los procesados Ricardo Fulgencio (6), Gabriel Gumersindo (7), que realizaron esta actividad una sola vez, y Francisco Leopoldo (31), integrado en el grupo y que la realizó con habitualidad, en concreto en cuatro ocasiones.

CUARTO: La primera rama de la organización de Palma estaba dirigida por el procesado Gumersindo Ricardo (1), quien gestionaba la adquisición de partidas de cocaína y hachís en la Península, en el Benelux y en Marruecos. Como hombres de confianza o lugartenientes del procesado Gumersindo Ricardo (1) actuaron en distintas fases los procesados Alberto Jon (2), Remigio Nicolas (3) y Nemesio Nicanor (4). Ellos se encargaban de organizar las vicisitudes concretas de los viajes lanzadera efectuados al continente para el transporte de los estupefacientes, de su ocultación en Palma en tanto eran distribuidas y de la captación de clientes de la sustancia, así corno de la localización de personas que estuvieran dispuestas a integrarse en el escalón inferior de la organización, es decir, aquellos que realizaban tareas meramente auxiliares y viajaban a la península para realizar materialmente el transporte de la sustancia, bien de forma puntual, bien con habitualidad. En este escalón se integraban los procesados Ricardo Fulgencio (6), Gabriel Gumersindo (7) y Imanol Dionisio (5), si bien no se puede decir que formaran parte del grupo, tratándose más bien de una única colaboración o trabajo sin que ni siquiera haya quedado acreditado que tuvieran conocimiento de la existencia de dicho grupo.

Relacionado con esta estructura organizativa, pero de forma independiente a la misma, el procesado Gumersindo Urbano (8) realizaba fundamentalmente de contacto con otras organizaciones con sede en Marruecos susceptibles de proporcionar sustancia estupefaciente, en concreto cannabis sativa tipo resina de haschís a la rama de Palma. Los ya juzgados Indalecio Pablo y Urbano Ildefonso actuaban a cuenta de esta organización, para dar salida a la droga entre sus contactos con clanes de etnia gitana dedicados al narcotráfico en el poblado de Son Banya. Junto con estas personas, la compañera sentimental del procesado Gumersindo Ricardo (1), la también procesada Lorena Tania (9), que tenía pleno conocimiento de las ilícitas actividades de su pareja, realizaba labores auxiliares consistentes, fundamentalmente, en permitir el uso de sus líneas telefónicas para contactar, con el procesado Leoncio Braulio (10), a la sazón su cuñado, y con una persona no enjuiciada, a fin de coordinar las ilícitas actividades de los mismos evitando posibles escuchas policiales. Para facilitar al máximo las posibilidades de reunión evitando cualquier tipo de suspicacia policial, el procesado Gumersindo Ricardo (1) regentaba un local de Kebab, denominado "Atlas", en la Playa de Palma, negocio al frente del cual se hizo figurar como regente a su colaborador Alberto Jon " Triqui " (2) y como camareros empleados en el mismo a los procesados Remigio Nicolas (3) y Nemesio Nicanor (4), sus lugartenientes.

QUINTO: La segunda rama de la organización de Palma estaba dirigida por el procesado Leoncio Braulio (10), quien gestionaba la adquisición de partidas de cocaína en la Península. Como hombres de confianza o lugartenientes del procesado Leoncio Braulio (10) actuaron en distintas fases los procesados Lucio Simon (11), encargado por su superior de las más diversas funciones, desde introducir materialmente sustancia estupefaciente en el poblado de Son Banya a hasta abastecer a toda una red de pequeños traficantes que distribuían sustancia al menudeo, con su propia red de distibución, Manuel Urbano (12), persona de confianza del jefe de la organización, que frecuentemente le acompañaba en sus desplazamientos relacionados con ilícitas operaciones de narcotráfico y que, a su vez, tenía su propia red de distribución de estupefacientes; y sus hermanos Leoncio Ivan (13), encargado del aprovisionamiento de cocaína y de su transporte desde la zona de almacenaje a los puntos donde se precisaba, y Jon Isaac (14), encargado de establecer contactos fuera de la Isla, en concreto en Barcelona, para la introducción de hachís en Mallorca, y con su propia red de distribución de estupefacientes dentro de la isla para dar salida a la mercancía de la organización. Además de ellos, formaban parte activa del entramado otras personas no enjuiciadas, personas que se dedicaban a las más variadas funciones, organizando las vicisitudes concretas de los viajes lanzaderas efectuadas al continente, de la ocultación en Palma de la sustancia, de la captación de clientes pequeños proveedores que su vez vendieran, y búsqueda de personas meramente auxiliares para realizar los trasportes de la sustancia. En este escalón último escalón se integraba la procesada Herminia Ramona (15), Genaro Francisco (16) si bien no se puede decir que formaran parte del grupo, tratándose de una única colaboración o trabajo sin que ni siquiera haya quedado acreditado que tuvieron conocimiento de la existencia de dicho grupo.

Del mismo modo, esta organización tenía clientes asiduos, que compraban, a los procesados antes reseñados, con habitualidad sustancias estupefacientes para su ulterior distribución a terceros, pero sin que conste integración efectiva en la estructura organizativa del grupo, ya que compraban igualmente sustancias a otros proveedores si les era posible. Entre estos compradores, que distribuían habitualmente la sustancia estupefaciente de la organización, se encontraban los procesados Pablo Eulogio (25), y Pilar Rosalia , quienes vendían la cocaína en el punto de venta de la casa NUM001 de la calle NUM002 del DIRECCION003 , donde hacía turnos por horas para la venta de sustancias al consumidor final el procesado Urbano Fulgencio (27), entre otros.

Del mismo modo, el procesado Benito Urbano (21) se proveía de sustancia estupefaciente de dicha organización, fundamentalmente de cocaína, a través del procesado Lucio Simon (11). Igualmente, conseguía el cannabis a través de un proveedor totalmente independiente, el procesado fallecido Eduardo Cosme .

Junto con estas personas, la compañera sentimental del procesado Leoncio Braulio (10), la también procesada Rosario Yolanda (28), y la pareja de una persona no enjuiciada, la procesada Rosaura Valentina (29), que tenían pleno conocimiento de las ilícitas actividades de sus parejas, realizaban labores auxiliares consistentes, fundamentalmente, en contactar utilizando sus líneas telefónicas, para eludir posibles escuchas policiales, a fin de coordinar las ilícitas actividades de los mismos, facilitando, la segunda, como lugar de reunión apto para evitar cualquier tipo de sospechas el bar que regentaba, llamado "bar Son Oliva", donde se planificaban operaciones de introducción de estupefacientes, amén de acompañar a sus respectivas parejas en traslados de sustancias estupefacientes con el fin de minimizar las sospechas que pudiesen levantar aquellos.

SEXTO: Relacionados con esta estructura, pero de forma independiente, el procesado Evelio Abilio (17) contactaba con otras organizaciones con sede en Marruecos susceptibles de proporcionar sustancia estupefaciente, en concreto cannabis sativa tipo resina de hachís a la rama de Palma, organizando la logística y el transporte desde África a la Península Ibérica y desde allí a Mallorca. Colaboraban de forma ocasional con esta estructura, sin estar integrados en ella, para la distribución a menor escala de la sustancia entre consumidores últimos o pequeños traficantes los procesados Nicanor Roman (20), que distribuía los estupefacientes en la zona de Algaida, y los procesados Avelino Moises (23) y Cristobal Ezequias (24), que hacían lo propio en la zona de Pollerwa. En este mismo sentido Evelio Abilio colaboraba con otras personas ubicadas en Barcelona para la introdución de hachís en concreto nos referiremos posteriormente a una concreta operación que tuvo lugar en marzo de 2014.

SÉPTIMO: Refiriéndonos ya a hitos concretos relacionados con ambos grupos:

En fecha de 8 de octubre de 2013, el grupo encabezada por el procesado Gumersindo Ricardo (1) entregó, en ejecución del acuerdo previamente alcanzado por éste en el bar "Las Brujas" sito en el Arenal de Llucmajor, a Indalecio Pablo y Urbano Ildefonso una partida de cocaína de unos 300 gramos en dos bolsas, que fue intervenida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la madrugada del día 9 de octubre de 2013, en el Camino de Sa Milana, en las inmediaciones del poblado de Son Banya, al registrarse el vehículo marca Volkswagen modelo Golf con placa de matrícula ....-HKV , ocupado por Indalecio Pablo y Urbano Ildefonso . Las dos bolsas intervenidas contenían un total de 298,85 gramos de cocaína de una pureza del 67,2% y un precio en el mercado ilícito de 44.604 euros. Indalecio Pablo y Urbano Ildefonso fueron condenados por estos hechos en Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma en fecha de 28 de julio de 2014 (rollo procedimiento abreviado 139/2013).

Durante el verano y otoño de 2013, siempre provisto por Leoncio Braulio (10), el procesado Lucio Simon (11) realizó una incesante actividad de distribución de estupefacientes a su propia red de clientes, bien consumidores, bien pequeños traficantes, como Benito Urbano (21). Así, los días 14 y 15 de agosto entregó pequeñas cantidades de cocaína de pureza indeterminada a sus clientas Bernardino Octavio y Natividad Ofelia , y el día 26 de agosto entregó un gramo de cocaína de pureza no acreditada a un cliente llamado Edu y otra cantidad indeterminada de estupefaciente a un cliente árabe no identificado, en la gasolinera BP de Inca. El 10 de septiembre entregó a una persona llamada Aureliano Patricio una cantidad indeterminada de cocaína destinada a su consumo en una fiesta a la que debían concurrir cientos de personas. Del mismo modo, el 12 de septiembre suministró una cantidad indeterminada de estupefaciente a un cliente en una rotonda próxima a la gasolinera de Algaida. El 22 y el 27 de septiembre, así como el 10 y el 23 de octubre y el 11 de noviembre, hizo lo propio con un cliente habitual suyo llamado Gervasio Pascual , que, a su vez, distribuía las sustancias entregadas por Lucio Simon (11) a terceras personas. El día 23 de octubre, igualmente entregó una cantidad indeterminada de estupefacientes a un cliente llamado Jesus Norberto . El 3 de noviembre entregó una importante cantidad de cocaína a una persona no identificada que, a su vez, distribuía la misma a terceras personas. El 9 de noviembre, el procesado vendió una cantidad no determinada de cocaína a un cliente suyo habitual, y al día siguiente vendió una cantidad aproximada de 10 gramos de cocaína a 43 euros el gramo a otro cliente de origen árabe. Lo mismo ocurrió los días 12, 14 de noviembre y 28 de noviembre.

El día 10 de octubre de 2013, los procesados Gumersindo Ricardo (1) y Remigio Nicolas (3) se desplazaron hasta la zona de Son Oliva, donde, tras realizar numerosas maniobras de seguridad, éste último entregó en una terraza cercana, a un hombre que lo esperaba, una cantidad de sustancia estupefaciente de peso y cualidad no acreditada.

El día 18 de octubre de 2013, tras adoptar fuertes medidas de seguridad, los procesados Gumersindo Ricardo (1) y Remigio Nicolas (3) mantienen una entrevista en el aparcamiento del campo de Fútbol de la calle Montaña con una persona que les espera en el Opel Astra ....-MPQ . En dicha entrevista se produce la entrega de un paquete por parte de los procesados a la persona conductora del Opel Astra, que ésta mete en la zona del capó del mismo, y que contenía una cantidad de cocaína cuyo peso y pureza no constan acreditadas, dirigiéndose a continuación al poblado de son Banya, donde la sustancia iba a ser distribuida al por menor.

El día 14 de octubre de 2013, el procesado Francisco Leopoldo (31), viajó por orden del grupo de Tarragona, formado por Roberto Landelino (29) y otra persona no enjuiciada, desde Barcelona a Palma en Ferry de línea regular de la compañía Acciona junto con el vehículo de alquiler marca Seat modelo Ibiza con placa de matrícula ....-JYW . El día 10 de noviembre de 2013, el procesado Francisco Leopoldo (30), viajó por orden de de los mismos desde Barcelona a Palma en Ferry de línea regular de la compañía Acciona junto con el vehículo de alquiler marca Seat modelo Ibiza con placa de matrícula ....-QRD , en el cual transportaba oculta una importante remesa de sustancia estupefaciente para la introducción en la isla y que no pudo ser interceptada, sin que haya quedado probado que el destino final de dicha sustancia fuera para los cabecillas de ambos grupos de Palma.

A principios de noviembre de 2013, el procesado Gumersindo Ricardo (1) se desplazó a Bélgica para visitar a unos familiares y organizar entradas de estupefacientes desde la zona del Benelux para su distribución en Mallorca. Dicho viaje se preparó por Roberto Landelino , de quien no consta que estuviese al tanto de las ilícitas actividades del procesado, quien sacó un billete de avión en la compañía Ryanair a nombre de Teodosio Jose , hermano del procesado, que con tal identidad consiguió viajar a Bélgica. Al frente de la organización en Palma quedaron entonces los procesados Alberto Jon (2) y Remigio Nicolas (3), que recibían frecuentes instrucciones del primero por vía telefónica. Al propio tiempo, un posible colaborador de la organización, no enjuiciado en este procedimiento, viajaba a Marruecos, de donde no retornó, para contactar con posibles proveedores de sustancias estupefacientes. Durante los meses de noviembre y diciembre, los procesados Alberto Jon (2), Remigio Nicolas (3) y Nemesio Nicanor (4), continuaron suministrando de forma continuada sustancias estupefacientes, en especial cocaína, a terceras personas, bien traficantes a pequeña escala, bien consumidores finales, hasta la llegada del procesado Gumersindo Ricardo (1) a Palma el día 22 de diciembre, donde retorna sus funciones, contactando con la rama de Tarragona a través de una persona no enjuiciada conocida como " Palillo ", a fin de introducir sustancias estupefacientes en Mallorca tanto procedentes del Benelux (cocaína) como de Marruecos (haschís). En esta época, el procesado Gumersindo Ricardo (1) envía a su colaborador Remigio Nicolas (3) a Marruecos para negociar la introducción de hachís, quedando en Mallorca para el día a día de distribución de estupefacientes a pequeña escala el procesado Nemesio Nicanor (4).

Durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, el grupo encabezado por el procesado Leoncio Braulio (10) abasteció de forma continuada de cocaína a varios puntos de venta del poblado de Son Banya, actividad en la que realizaban una labor destacada los procesados Lucio Simon (11), Manuel Urbano (12), Leoncio Ivan (13) y Jon Isaac (14), hasta el punto de que se introducían semanalmente cantidades de 50 o 100 gramos en el poblado. Así, sin ánimo exhaustivo, el día 8 de enero de 2014, consiguiendo burlar la vigilancia policial, el grupo de Leoncio Braulio (10) introdujo en el poblado de Son Banya 100 gramos de cocaína a cambio de 4.500 euros que pagaron los procesados Pilar Rosalia (26) y Pablo Eulogio (25) para su venta en el punto sito en la casa NUM001 de la calle NUM002 del poblado, introducción que llevó materialmente a efecto Lucio Simon (11) en el vehículo Peugeot 307 ....-GVB , mientras Leoncio Braulio (10) coordinaba la operación por teléfono, Manuel Urbano (12) realizaba labores de vigilancia en las inmediaciones de la gasolinera de Son Ferriol para detectar la posible presencia policial, y Jon Isaac (14) acudía a buscar la sustancia estupefaciente a su lugar de almacenaje para su entrega a Lucio Simon (11), encargado de introducirla en el poblado.

Igualmente, el grupo abastecía de forma continua a pequeños traficantes o consumidores tanto de cocaína como de haschís. Así el 31 de octubre de 2013, el procesado Nicanor Roman (20), siguiendo instrucciones de su hermano, el procesado Lucio Simon (11), vendió una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente a un cliente habitual. También el día 1 de noviembre de 2013, el procesado Lucio Simon (11) vendió dos gramos de cocaína de pureza no acreditada a una dienta llamada Cecilia Maribel . El 28 de noviembre de 2013, los procesados Nicanor Roman (20) y Lucio Simon (11) vendieron una cantidad indeterminada de cocaína a un cliente habitual.

Igualmente, por ejemplo, el 4 de enero de 2014, con la autorización da procesado Leoncio Braulio (10), el procesado Jon Isaac (14) vendió una bellota de cocaína de unos 10 gramos a un cliente no determinado que conducía un Volkswagen Golf. El 15 de enero de 2014, el procesado Nicanor Roman (20), siguiendo instrucciones de su hermano, el procesado Lucio Simon (11), vendió una cantidad indeterminada de cocaína de pureza no acreditada a un cliente habitual llamado Melchor Matias .

Del mismo modo, Leoncio Braulio (10), utilizaba frecuentemente los servicios del bar El Rincón Rociero o el bar "Son Oliva", aprovechando la connivencia de la dueña, Rosaura Valentina (29), a fin de realizar pequeñas entregas de sustancias estupefacientes, obteniendo así una mayor seguridad derivada de no tener que realizar intercambios sospechosos en la vía pública, tal y como ocurrió, por ejemplo los días 16 y 30 de diciembre de 2013. En estas ocasiones, la propia procesada Rosaura Valentina (29) avisaba por teléfono a Leoncio Braulio (10) si en el bar se presentaba algún cliente que quería comprar sustancia estupefaciente. Del mismo modo la procesada ocasionalmente guardaba en el bar sustancia estupefaciente que debía recoger Leoncio Braulio (10), tal y como ocurrió el 6 de febrero de 2014, en que la sustancia custodiada por la procesada sería posteriormente entregada por los procesados Leoncio Braulio (10), Lucio Simon (11). Manuel Urbano (12) y Leoncio Ivan (13) y por una persona no enjuiciada a un destinatario final. Igualmente, los días 28 y 29 de enero de 2014, el procesado Leoncio Ivan (13) entregó a una persona no enjuciada cantidades indeterminadas de sustancia estupefaciente que éste trasladó a un conocido punto de venta sito en la zona del polígono de Levant de esta ciudad. También el 19 de febrero de 2014, Manuel Urbano (12), entregó a una tercera persona una cantidad indeterminada de estupefacientes en las inmediaciones de la plaza de Pedro Garau.

El día 23 de enero, el procesado Leoncio Braulio (10) recibió el encargo de introducir una partida de sustancia estupefaciente en Son Banya. En dicha operación participaron una persona no enjuiciada en la presente causa, así como los procesados Lucio Simon (11), que realizaba labores de vigilancia para evitar la presencia policial en los alrededores del poblado, y Leoncio Ivan (13), quien transportó la sustancia estupefaciente desde su almacenaje hasta un bar sito en Son Ferriol para su posterior introducción en el poblado de Son Banya.

A mediados de enero de 2014, el procesado Gumersindo Ricardo (1) comienza a negociar con la rama de Tarragona, en concreto con su jefe, no enjuiciado en el presente procedimiento, la introducción de una importante partida de hachís en la isla de Mallorca procedente de la zona de Levante. Para verificar el buen fin de la operación, el día 21 de enero de 2014, se encontraron en la zona de Villena (Alicante) una persona no enjuiciada en el presente procedimiento y el procesado Alberto Jon " Triqui " (2), enviado a tal fin por, Gumersindo Ricardo (1), a fin de examinar la mercancía y encontrarse con las personas encargadas de facturarla por vía de mensajería a la Isla de Mallorca, y una vez allí, recogerla y entregarla a la organización de Gumersindo Ricardo (1), sin ningún riesgo para sus integrantes. Estas personas eran los procesados Ricardo Fulgencio (6) y Gabriel Gumersindo (7).

Así, en fecha de 30 de enero de 2014, en ejecución de todos los preparativos anteriormente descritos, los procesados Ricardo Fulgencio (6) y Gabriel Gumersindo (7) llegaron a Palma en el Ferry de línea regular de la compañía Acciona procedente de Valencia, desembarcaron y se dirigieron a la zona de la calle Joan Miró, donde habían acordado encontrarse con los procesados Gumersindo Ricardo (1) y Alberto Jon " Triqui " (2). En efecto, sobre las 08:15 horas, llegaron estos dos últimos al lugar en el vehículo marca Fiat modelo Panda con placa de matrícula ....-WHT , vehículo alquilado unos días antes por el procesado Alberto Jon " Triqui " (2), con el que los cuatro procesados se desplazaron al domicilio de Gumersindo Ricardo (1) sito en el Camí DIRECCION000 , en DIRECCION001 , donde se aperaron éste y el procesado Alberto Jon " Triqui " (2), dejando a los procesados Ricardo Fulgencio (6) y Gabriel Gumersindo (7) el vehículo marca Fiat Panda con matrícula ....-WHT , a fin de que se desplazasen de nuevo a la Avenida Gabriel Roca de Palma, donde alquilaron una furgoneta marca Citróen modelo Jumper con matrícula ....-JYB , que sería la utilizada para recoger la mercancía enviada por mensajería desde la península y trasladarla a disposición de la organización encabezada por Gumersindo Ricardo (1) sin el riesgo que para éste y sus colaboradores más cercanos implicaba el transporte material de la sustancia estupefaciente. De esta forma, y realizando importantes medidas de seguridad en su desplazamiento, los procesados Ricardo Fulgencio (6) y Gabriel Gumersindo (7), el primero a bordo del Fiat Panda, y el segundo a bordo de la Citróen Jumper, se trasladaron hasta el polígono de Son Castelló, a la calle Gremi Saboners n°13, sede de la empresa de transporte de mercancías GUILLEN BOSCH S.A., donde el último recibió la mercancía mientras el primero realizaba labores de vigilancia. Reemprendida que fue la marcha, los procesados recibieron el alto por parte de funcionarios de la Guardia Civil, que hallaron en el interior de la furgoneta tres paquetes que contenían 1088 tabletas de cannabis sativa tipo resina de haschís con un peso total de 87,420 kilogramos y una concentración media de tetrahidrocannabinol del 9,8%, que habría alcanzando en el mercado ilícito de la indicada sustancia un precio de 500.916,60 euros, sustancia toda ella que debía haber sido entregada al procesado Gumersindo Ricardo (1) y todos sus colaboradores para su distribución entre terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. Además, se intervino al procesado Ricardo Fulgencio (6) un envoltorio que contenía 0,227 gramos de cocaína de una pureza del 58,4% que no consta que estuviese destinada a su distribución a terceros, así como dos teléfonos móviles de las marcas Samsung y Blackberry y un total de 68,13 euros para el desarrollo de su ilícita actividad, y varios papeles con anotaciones manuscritas. Igualmente se intervinieron al procesado Gabriel Gumersindo (7) dos teléfonos móviles marca Apple y Blackberry usados para el desarrollo de su ilícita actividad.

En el mes de febrero de 2014, los procesados Manuel Urbano (12) y Avelino Moises (23), trataron de realizar una introducción de una importante partida de hachís en Mallorca procedente de Marruecos, destinada en parte a su difusión en la zona de Palma por parte del grupo del procesado Leoncio Braulio (10) y en la zona de Pollenga por el propio Gumersindo Ricardo (23) junto con Cristobal Ezequias (24). A tal efecto, se llegó a adquirir una furgoneta Renault Transit en Valencia, que el procesado Avelino Moises (23) debía llevar a Marruecos acompañado por una persona no identificada llamada Hermenegildo Luis , que sería la persona reclutada para hacer el viaje como transportista de la sustancia hasta Mallorca, una vez cargada la furgoneta. Finalmente no consta si la operación se llevó a cabo puesto que el procesado Manuel Urbano (12), ante la posibilidad de que sus conversaciones estuviesen intervenidas, decidió viajar personalmente a Marruecos a fin de gestionar la introducción de la sustancia.

El día 18 de febrero de 2014, el procesado Francisco Leopoldo (31), viajó por orden de una persona no enjuiciada y Roberto Landelino (30) desde Barcelona a Palma en Ferry de línea regular de la compañía Acciona junto con el vehículo de su propiedad marca Alfa Romeo con placa de matrícula ....-YMS , en el cual transportaba oculta una cantidad no determinada de cocaína para las ramas de la organización encabezadas por los procesados Gumersindo Ricardo (1) y Leoncio Braulio (10).

El día 20 de febrero de 2014 se concertó una reunión en el establecimiento "El Rincón Rociero", sito en la zona de Son Oliva, reunión a la que debían acudir todos los afectados, para negociar la entrega y pago de la mercancía introducida en Mallorca dos días antes por el procesado Francisco Leopoldo (31). A la misma no llegaron a acudir los procesados Gumersindo Ricardo (1) y Nemesio Nicanor (4), al ser advertidos de la presencia policial en las inmediaciones cuando ya estaban en los alrededores del local. Si acudieron por parte de los suministradores una persona no enjuiciada y Roberto Landelino (30). Y por parte de los adquirentes la otra rama palmesana, representada por Leoncio Braulio (10). Finalmente, a los mismos efectos, una persona no enjuiciada (que permanece requisitoriado) y Roberto Landelino (30) se reunieron con Gumersindo Ricardo (1), Alberto Jon (2) y Nemesio Nicanor (4) al día siguiente, 21 de febrero.

El pago de la cocaína (al menos un kilogramo) se realizó por parte de los dos grupos afincados en Palma. Con ese fin se quedó en la isla de Mallorca el procesado Francisco Leopoldo (30), que recibió al menos 37.000 euros y posteriormente se desplazó con el mismo a la península para su entrega a una persona no enjuiciada y Roberto Landelino (30).

A raíz de que a principios del mes de marzo de 2014, Gumersindo Ricardo (1) detectase la presencia policial en las inmediaciones de su domicilio, su grupo se desprendió de todos los teléfonos que venían utilizando, momento en que la procesada Lorena Tania (9) utiliza sus líneas telefónicas (que pensaban que no estarían intervenidas) para mantener el contacto de Gumersindo Ricardo (1) con la rama de Tarragona, facilitando las líneas de seguridad entre ambos y siendo el nexo de unión entre ambos grupos, esto es del jefe de la rama de Tarragona, no enjuiciado, también con Leoncio Braulio .

En estas fechas, la rama liderada por el procesado Leoncio Braulio (10) prepara una entrada de sustancia estupefaciente, en concreto hachís, a cuyo efecto su hermano el procesado Jon Isaac (14) se encargó de la organización de los preparativos, de la consecución de un coche y de un correo que efectuase el transporte de la mercancía.

En fecha de 22 de marzo de 2014, los procesados Jon Isaac (14) y Herminia Ramona (15) llegaron al puerto de Alcudia procedentes de Barcelona en el ferry de línea regular de la compañía Balearia, viajando con el vehículo marca Renault modelo Megane Scenic con placa de matrícula AC-....-VP , y, cuando descendían del buque, recibieron el alto por parte de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que, ocultos bajo los asientos traseros y delanteros, hallaron 28 paquetes que contenían un total de 16.700 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 5,8%; 4.420 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 28,5%; 3.940 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 10,7%; 98,15 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 9,4%; 98,05 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 4,3%; 94,30 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 18%; 97,04 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 22,4%; 96,05 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 18,2%; 193,33 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 2,1%; 182,15 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 5,4%; y 98,71 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del % 17,3%; sustancias todas ellas destinadas a su distribución por el grupo liderado por el procesado Leoncio Braulio (10) entre terceras personas consumidoras de la indicada sustancia, que hubiesen alcanzado en el mercado ilícito un precio de 149.081,82 euros. En el momento de su detención se intervinieron al procesado Jon Isaac (14) tres teléfonos móviles marca Nokia utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad. En el momento de su detención se intervinieron a la procesada Herminia Ramona (15) 110 euros en metálico y un teléfono móvil marca Blackberry, todo ello utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad.

El procesado Evelio Abilio (17) en unión de una persona no enjuiciada, quienes habían realizado todas las labores logísticas a tal fin, contrataron para hacer las funciones de transportistas a los procesados Inocencio Eladio (18) y Estibaliz Zulima (19).

Así, en fecha de 31 de marzo de 2014, en ejecución de todos los preparativos anteriormente descritos, los procesados Inocencio Eladio (18) y Estibaliz Zulima (19) llegaron al puerto de Palma procedentes de Barcelona en el ferry de línea regular de la compañía Acciona, viajando con el vehículo de propiedad del primero marca Renault modelo Laguna con placa de matrícula AZ-....-SZ , y, cuando descendían del buque, recibieron el alto por parte de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, que, ocultos en el depósito de combustible, hallaron 25 paquetes que contenían un total de 23.340 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 0,5%, sustancias todas ellas destinadas a su entrega al procesado Evelio Abilio (17) y a una persona no enjuiciada, para su distribución entre terceras personas consumidoras de la indicada sustancia, que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio de 139.468,20 euros. En el momento de su detención se intervinieron a los procesados Inocencio Eladio (18) y Estibaliz Zulima (19) dos teléfonos móviles marca Samsung utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad.

En el mismo periodo de tiempo, el procesado Leoncio Braulio (10) comisionó a una persona no enjuiciada a fin de que éste gestionase la adquisición de otra partida de hashís, en la zona de Málaga, lo que efectivamente llevó a efecto, adquiriendo la sustancia y preparando el transporte que finalmente efectuaría materialmente el procesado Genaro Francisco (16). Así, el 23 de marzo de 2014, el procesado Genaro Francisco (16) llegó al puerto de Palma procedente de Barcelona en el ferry de linea regular de la compañía Acciona, viajando con el vehículo de su propiedad marca Seat modelo Altea con placa de matrícula ....-LMN , y, cuando descendía del buque, recibió el alto por parte de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, que, ocultos en el habitáculo inferior de la rueda de repuesto, hallaron 111 paquetes al vacío que contenían un total de 23.580 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 13,9%; 29.560 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 23,6%; y 982,63 gramos de cannabis sativa tipo resina de haschís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 28,1%; sustancias con un precio en el mercado ilícito de 310.122,66 euros, todas ellas destinadas por una persona no enjuiciada, que permanece requisitoriado, para su distribución por el grupo liderado por el procesado Leoncio Braulio (10) entre terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. En el momento de su detención se intervinieron al procesado Genaro Francisco (16) 385 euros en efectivo metálico y dos teléfonos móviles marca Samsung y Alcatel utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad.

En torno a mediados del mes de febrero de 2014, el procesado Remigio Nicolas (3) viaja a la zona del Benelux, a Holanda, a fin de negociar la introducción en Mallorca de una importante partida de cocaína, para lo cual mantiene frecuentes contactos con el procesado Nemesio Nicanor (4) a fin de que preparase la infraestructura necesaria para el almacenaje de la sustancia, en particular el alquiler de una casa con garaje en un lugar tranquilo.

Así, en fecha de 29 de marzo de 2014, en ejecución de todos los preparativos anteriormente descritos, el procesado Imanol Dionisio (5) llegó al puerto de Palma procedente de Barcelona en el ferry de línea regular de la compañía Acciona, viajando con el vehículo marca Ford Modelo Focus con placa de matrícula .NKK... , y se desplazó hasta la calle Raxa, donde había acordado encontrarse con los procesados Remigio Nicolas (3) y Nemesio Nicanor (4), a los que debía entregar la mercancía procedente de la zona del Benelux, no quedando demostrado que dicha sustancia tuviera como destino los compradores habituales de la organización encabezada por Gumersindo Ricardo o por Leoncio Braulio , siendo una operación realizada por cuenta y riesgo propio de Remigio Nicolas y Nemesio Nicanor .

En efecto, sobre las 10:30 horas, Remigio Nicolas (3) y Nemesio Nicanor (4) se personaron en las inmediaciones de la calle Raxa a bordo del Ford Fiesta de propiedad del padre de éste último con placa de matrícula SL-....-YC , en el interior del cual se reunieron con el procesado Imanol Dionisio (5), momento en que fueron identificados por funcionarios de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, que trasladaron el vehículo Ford Focus .NKK... a dependencias policiales para su examen. En el mismo, en el interior de un doble fondo oculto tras el tubo de escape, se hallaron cinco paquetes que contenían un total de 1.960,21 gramos de cocaína de una pureza del 63,9% y 2.998,32 kilogramos de cocaína de una pureza del 68,5%, con un precio en el mercado ilícito de 182.265,11 y 298.861,39 euros respectivamente. En el momento de su detención se intervino al procesado Imanol Dionisio (5) un teléfono móvil marca Samsung, varias tarjetas telefónicas, y 420 euros, todo ello utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad. En el momento de su detención se intervino al procesado Remigio Nicolas (35) un teléfono móvil marca Samsung, otro marca Nokia, varias tarjetas telefónicas, y 50 euros, todo ello utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad. En el momento de su detención se intervino al procesado Nemesio Nicanor (4) dos teléfonos marca Samsung, varias tarjetas telefónicas, y 140 euros, todo ello utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad, así como un papel Manuscrito con el número de teléfono de contacto del procesado Leoncio Braulio (10).

En la misma fecha de 29 de marzo de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el local NUM019 del EDIFICIO000 , sito en el POLÍGONO000 , que había sido alquilado tan sólo días antes, por el procesado Nemesio Nicanor (4) como piso franco con el único fin de ocultar la sustancia estupefaciente procedente del Benelux. En el curso de dicho registro se intervinieron un elevador hidráulico para vehículos, destinado a las labores de extracción de la sustancia estupefaciente del vehículo, así como diversa documentación contable en el que se reflejan los adeudos existentes entre los miembros de la organización por entregas de partidas de estupefacientes, tickets de recargas telefónicas y un documento acreditativo de la recepción de 700 euros por parte del procesado Remigio Nicolas (3) enviado por los proveedores de la sustancia estupefaciente desde el Benelux, por las gestiones realizadas por el mismo para su venta en Mallorca, entre otra documentación.

En la misma fecha de 29 de marzo de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el inmueble sito en la CALLE000 NUM003 , NUM004 , domicilio del procesado Nemesio Nicanor (4). En el curso de dicho registro se intervinieron 100 euros provenientes de la ilícita actividad del acusado, así como documentación personal de los procesados Gumersindo Ricardo (1) y Alberto Jon " Triqui " (2).

Desde mediados del mes de marzo de 2014, la procesada Rosario Yolanda (28) utilizó sus líneas telefónicas (que pensaban que no estarían intervenidas) para mantener el contacto de Leoncio Braulio (10) con una persona no enjuiciada, facilitando las líneas de seguridad entre ambos y siendo el nexo de unión entre ambos grupos para la planificación de la próxima introducción de cocaína en Mallorca. Facilitó la actividad de su pareja dándole numerosos recados y mensajes de clientes y proveedores, permitió el uso de su propio domicilio para la entrega de sustancias o para ocultarlas, beneficiándose del producto de dicha actividad ilícita.

Tras el éxito de los anteriores viajes, en fecha de 7 de abril de 2014, el procesado Francisco Leopoldo (31), por encargo de Roberto Landelino y una persona no enjuiciada, llegó al puerto de Palma procedente de Barcelona en el ferry de línea regular de la compañía Acciona, viajando con el vehículo marca Alfa Romeo con placa de matrícula ....-YMS , y cuando descendía del buque con el fin de encontrarse con el procesado Roberto Landelino (30), quien debía supervisar la entrega de la mercancía a los grupos liderados por Gumersindo Ricardo (1) y Leoncio Braulio (10) que, a su vez, la distribuirían entre sus respectivos clientes, recibió el alto por parte de funcionarios de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, que trasladaron el vehículo a dependencias policiales para su examen. En el mismo, en el interior de un doble fondo oculto bajo los asientos traseros, se hallaron cuatro paquetes que contenían un total de 1.994,12 gramos de cocaína de una pureza del 81.1%, con un precio en el mercado ilícito de 235.327,49 euros. En el momento de su detención se intervino al procesado Francisco Leopoldo (30) un teléfono móvil marca Nokia utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad.

En el momento de su detención se intervinieron al procesado Gumersindo Ricardo (1), que había llegado la noche anterior desde Bélgica para recibir su parte de la mercancía, pese al temor que había levantado en él la previa detención de sus colaboradores Remigio Nicolas (3) y Nemesio Nicanor (4), 1000 euros en metálico y un teléfono móvil marca Samsung, todo ello utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad.

En el momento de su detención se intervino al procesado Roberto Landelino (30) dos teléfonos móviles, uno marca Samsung y otro marca Apple, todo ello utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad. En el momento de su detención se intervino a la procesada Lorena Tania (9) un teléfono móvil marca Samsung y 195 euros en metálico, todo ello utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad, así como documentación de diversas recargas telefónicas y tarjetas para líneas móviles.

SÉPTIMO: Desde el verano de 2013, el procesado Benito Urbano (21) se había venido dedicando de forma continuada a la venta a terceros de pequeñas cantidades de cocaína y cannabis sativa. Así en fecha de 11 de julio de 2013 vendió una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente a un comprador no identificado pero llamado Torcuato Vidal . El 12 de julio de 2013 vendió una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente a un tercero, que previamente había adquirido a cambio de 50 euros del procesado ya fallecido Eduardo Cosme (22), lo que igualmente ocurrió el 25 de julio de 2013. En fecha de 27 de julio de 2013 vendió una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente a un comprador no identificado pero llamado Andres Geronimo . El 2 de agosto de 2013 vendió una cantidad indeterminada de cocaína a un tercero, que previamente había adquirido del también procesado Lucio Simon (11). Los días 3 y 6 de agosto de 2013 igualmente suministró cantidades indeterminadas de estupefacientes a clientes desconocidos. Los días 14 y 17 de agosto de 2013 el procesado suministró dos gramos de cocaína cada día a su cliente habitual Andres Geronimo . El procesado continuó realizando su incesante actividad de distribución de estupefacientes, siendo abastecido de cocaína los días 23 de agosto, 7 de septiembre, el 11 de octubre y el 24 de noviembre por el procesado Lucio Simon (11). Similares ventas de estupefacientes realizó el acusado los días 4, 7, 20 y 21 de enero de 2014, a clientes desconocidos, uno de ellos llamado Lorenzo Nazario , el 9 de febrero a un cliente llamado Fructuoso David , el 10 de febrero a otro llamado Cesareo Maximino . El día 10 de febrero el procesado Benito Urbano (21) fue de nuevo abastecido de sustancia estupefaciente, cocaína, por el grupo de Leoncio Braulio (10), en este caso a través del procesado Nicanor Roman (20). El procesado siguió con su actividad hasta mayo, y el día 8 vendió una cantidad indeterminada de estupefacientes a una mujer llamada Paulina Visitacion y el día 9 hizo lo propio con su cliente habitual Andres Geronimo . Los días 12 y 31 de mayo de 2014 el procesado Benito Urbano (21) fue de nuevo abastecido de sustancia estupefaciente, cocaína, por el clan de Leoncio Braulio (10), en este caso a través del procesado Lucio Simon (20).

En fecha de 12 de junio de 2014, el procesado Benito Urbano (21), fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y le fueron aprehendidos 385 euros en efectivo metálico procedentes de su ilícita actividad, así como un envoltorio que contenía 0,594 gramos de cocaína con una pureza del 22,4% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 32,45 euros, un envoltorio que contenía 5,061 gramos de cocaína con una pureza del 19,7% y un precio en el mercado ilícito de 243,15 euros y una caja que contenía 13,76 gramos de cannabis sativa tipo hierba, con una concentración en tetrahidrocannabinol del 13,4% y un precio en el mercado ilícito de las indicadas sustancias de 63,75 euros, sustancias todas ellas que el procesado pensaba destinar a su venta a terceras personas consumidoras de las indicadas sustancias, y que habían sido vendidas al procesado Benito Urbano (21) el mismo día sobre las 16:00 horas por el procesado Lucio Simon (11), quien era su habitual proveedor de cocaína, junto con el procesado ya fallecido Eduardo Cosme (22), que le abastecía de cannabis.

OCTAVO: En fecha de 17 de junio de 2014 se procedió a la detención del procesado Gumersindo Urbano (8), quien era una de las fuentes habituales de suministro de cannabis del procesado Gumersindo Ricardo y su grupo y se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el inmueble sito en el diseminat NUM005 NUM006 , parcela " DIRECCION002 ", domicilio del anterior. En el curso de dicho registro se intervinieron 2.150 euros provenientes de la ilícita actividad del acusado, 21 placas de cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso total de 2.023,25 gramos y una concentración media de tetrahidrocannabinol del 14,1%, 16 placas de cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso total de 3.831,91 gramos y una concentración media de tetrahidrocannabinol del 14,6%, y 201 "dátiles" de cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso total de 1.939,71 gramos y una concentración media de tetrahidrocannabinol del 18,7%, todas ellas sustancias que el procesado pensaba distribuir entre terceras personas consumidoras de la misma y que habríam alcanzado en el mercado ilícito un precio de 44.664,59 euros.

NOVENO: En fecha de 17 de junio de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el inmueble sito en la casa NUM007 de la Calle NUM008 del Poblado de DIRECCION003 , domicilio de los procesados Pablo Eulogio (25) y Pilar Rosalia (26). En el curso de dicho registro se intervinieron 7.210 euros provenientes de la ilícita actividad de narcotráfico de los procesados, así como un televisor marca LG comprado con las ganancias obtenidas con la misma.

En la misma fecha de 17 de junio de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el inmueble sito en la casa NUM001 de la Calle NUM000 del Poblado de DIRECCION003 , punto de venta de sustancias estupefacientes regentado por los procesados Pablo Eulogio (25) y Pilar Rosalia (26), y en el cual se turnaban realizando turnos de varias horas diarias para vender sustancias estupefacientes terceras personas contratadas por ellos, como el procesado Urbano Fulgencio (27), y por otra persona no enjuiciada. En el curso de dicho registro se intervinieron una balanza de precisión marca Tanita y varios recortes de plástico, efectos utilizados para la elaboración de dosis, un cuaderno con la contabilidad del ilícito negocio, un plato con restos de cocaína y una bolsa que contenía 422,48 gramos de cocaína de una pureza del 74,6% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 76.865,75 euros, sustancia que había sido entregada, al menos en parte, días antes a los procesados Pablo Eulogio (25) y Pilar Rosalia (26), a razón de un precio de 45 euros el gramo, por el grupo encabezado por el procesado Leoncio Braulio (10), toda ella sustancia que los procesados pensaban distribuir entre terceras personas consumidoras de la misma.

DÉCIMO.- En fecha 17 de junio de 2014, se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el inmueble sito en la CALLE001 num. NUM009 NUM010 de DIRECCION004 , domicilio de los procesados Leoncio Braulio (10) y Rosario Yolanda (28). En el curso de dicho registro se intervinieron dos teléfonos móviles marcha Nokia y dos tarjetas telefónicas, utilizadas por los procesados para el desarrollo de su ilícita actividad. así corno dos tabletas y un trozo de cannabis sativa tipo resina de haschís, de un peso total de 189,15 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 8,6%, con un precio en el mercado ilícito de 873.87 euros, toda ella sustancia que los procesados pensaban distribuir entre terceras personas consumidoras de la misma. En el momento de su detención, se intervinieron al procesado Leoncio Braulio (10) un teléfono móvil marca Nokia utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad.

UNDÉCIMO: En fecha de 17 de junio de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el inmueble sito en la CALLE002 , NUM011 , NUM012 , domicilio del procesado Evelio Abilio (17). En el curso de dicho registro se intervinieron tres teléfonos móviles marcha Samsung, uno marca LG, dos marca Nokia, uno marca Alcatel y uno marca Apple y una tarjeta telefónica, utilizadas por el procesado para el desarrollo de su ilícita actividad, así como una balanza de precisión marca tanita y una navaja con restos de sustancia estupefaciente, efectos usados por el procesado para la elaboración de dosis. También se hallaron dos ordenadores portátiles adquiridos con las ganancias provenientes de la ilícita actividad del procesado, así como 425 euros del mismo origen ilícito, y varios trozos de cannabis sativa tipo resina de haschís con un peso total de 34,712 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 4,2%, con un precio en el mercado ilícito de 160,36 euros, además de un envoltorio con 1,094 gramos de cocaína con una riqueza del 14,9% y un precio en el mercado ilícito de 23,71 euros, toda ella sustancia que el procesado pensaba distribuir entre terceras personas consumidoras de la misma. Del mismo modo, se intervinieron 64,739 gramos de una sustancia pulvurenta blanca que resultó ser metilona, utilizada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza en la elaboración de dosis.

DUODÉCIMO: En fecha de 17 de junio de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el inmueble sito en la CALLE003 NUM013 , de Palma, domicilio del procesado Manuel Urbano (12). En el curso de dicho registro se intervinieron cuatro placas de cannabis sativa tipo resina de haschís, de un peso total de 340,92 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 1,4%, con un precio en el mercado ilícito de 1.575,05 euros; una placa de cannabis sativa tipo resina de haschís, de un peso total de 53,815 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 3,5%, con un precio en el mercado ilícito de 248,62 euros; y un trozo de cannabis sativa tipo resina de haschís, de un peso total de 4,35 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 2,4%, con un precio en el mercado ilícito de 20,09 euros, toda ella sustancia que el procesado pensaba distribuir entre terceras personas consumidoras de la misma. En el momento de su detención, se intervinieron al procesado Manuel Urbano (12) un teléfono móvil marca Samsung utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad.

DECIMOTERCERO: Durante los meses de la primavera de 2014, el procesado Avelino Moises (23), junto con Cristobal Ezequias (24), se siguieron dedicando a la distribución de estupefacientes, fundamentalmente en la zona de Pollenga-Alcudia, mediante una red de clientes habituales. Así, el 19 de abril de 2014, Avelino Moises (23) entregó 20 euros de sustancia estupefaciente no acreditada a uno de sus contactos. Lo mismo ocurrió el día 22 de abril, en que entregó 30 euros de sustancia estupefaciente no determinada a un cliente suyo llamado Cosme Teodoro . Igualmente, en fecha de 11 de mayo de 2014, suministró una cantidad indeterminada de haschís a una persona llamada Daniela Rosa . El 16 de mayo, el procesado Cristobal Ezequias (24), siguiendo instrucciones de Avelino Moises (23) entregó una cantidad indeterminada de estupefacientes a un cliente llamado Melchor Matias .

El 2 de junio de 2014 el procesado Cristobal Ezequias (24) entregó una papelina de cocaína de peso y pureza no determinados a un cliente de los procesados llamado Laureano Romeo . El 3 de junio de 2014 el procesado Cristobal Ezequias (24) entregó una cantidad indeterminada de estupefaciente a cambio de 60 euros a un cliente de los procesados llamado Florian Narciso , El 4 de junio de 2006, Avelino Moises (23) entregó una cantidad de aproximadamente un gramo de cocaína a una cliente no identificada. Del mismo modo, el 9 de junio de 2014 el procesado Cristobal Ezequias (24) entregó una papelina de cocaína de peso y pureza no determinados a un cliente de los procesados llamada Sonsoles Caridad .

En fecha de 17 de junio de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el inmueble sito en la CALLE004 NUM014 , de Pollen9a, domicilio de los procesados Avelino Moises (23) y Cristobal Ezequias (24). En el curso de dicho registro se intervinieron 12.401 euros en efectivo metálico, proveniente de la ilícita actividad de los procesados, documentación personal del procesado Avelino Moises (23), un teléfono móvil marca Samsung utilizado para el desarrollo de la ilícita actividad de los procesados, una placa de cannabis sativa tipo resina de haschís, de un peso total de 59,53 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 1,1%, con un precio en el mercado ilícito de 341,10 euros; varios trozos de cannabis sativa tipo resina de haschís, de un peso total de 27,206 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 12,4%, con un precio en el mercado ilícito de 155,89 euros; y dos bolsas de plástico que contenían cannabis sativa tipo hierba, de un peso total de 62,89 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 5,5%, con un precio en el mercado ilícito de 290,55 euros, toda ella sustancia que los procesados pensaban distribuir entre terceras personas consumidoras de la misma. Además, los procesados guardaban una bolsa con 71,26 gramos de una sustancia blanca en polvo, que resultó ser lidocaína, que los procesados tenían a su disposición para elaborar dosis de cocaína y rebajar su pureza. En el momento de su detención, se intervinieron al procesado Cristobal Ezequias (24) un teléfono móvil marca LG utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad, así como 15 euros provenientes de la misma. En el momento de su detención, se intervinieron al procesado Avelino Moises (23) 200 euros provenientes de su ilícita actividad así como un teléfono móvil marca LG utilizado para el desarrollo de la misma.

DECIMOCUARTO: En fecha de 17 de junio de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el inmueble sito en la parcela NUM015 , polígono NUM016 , de DIRECCION005 , Algaida, domicilio de los procesados Lucio Simon (11) y Nicanor Roman (20). En el curso de dicho registro se intervinieron 5.915 euros en efectivo metálico, proveniente de la ilícita actividad de los procesados, documentación personal de los dos procesados, 5 teléfonos móviles marca Samsung, 2 de la marca Nokia y otro más de la marca sony Ericson, utilizados para el desarrollo de la ilícita actividad de los procesados, una bolsa que contenía cannabis sativa tipo hierba, de un peso total de 87,11 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 6,3%, con un precio en el mercado ilícito de 402,44 euros; y una bolsita de plástico que contenía cannabis sativa tipo hierba, de un peso total de 3,641 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 16,6%, con un precio en el mercado ilícito de 16,82 euros, toda ella sustancia que los procesados pensaban distribuir entre terceras personas consumidoras de la misma.

DECIMOQUINTO: En la presente causa han sido incautados por funcionarios policiales los siguientes vehículos, todos ellos adquiridos con las ganancias provenientes de la ilícita actividad de los procesados, y utilizados para el desarrollo de la misma:

1.- El Renault Megane Scenic AC-....-VP , propiedad de la procesada Herminia Ramona .

2.- El Renault Laguna AZ-....-SZ , propiedad del procesado Inocencio Eladio .

3.- El Seat Altea ....-LMN , propiedad del procesado Genaro Francisco .

4.- El Ford Focus .NKK... , propiedad del procesado Imanol Dionisio .

5.- El Alfa Romeo ....-YMS , propiedad del procesado Francisco Leopoldo .

6.- El Volkswagen Golf OG-....-ZK , propiedad del procesado Manuel Urbano .

7.- El Peugeot 307 ....-GVB , propiedad del procesado Lucio Simon .

8.- El Nissan X Trail ....-SHW , propiedad del procesado Lucio Simon .

9.- El Land Rover Freelander EZ-....-QR , propiedad del procesado Lucio Simon .

10.- El Audi A6 ....-CDN , propiedad de la procesada Lorena Tania .

11.- El Peugeot 307 ....-HHW , propiedad del procesado Gumersindo Ricardo .

DECIMOSEXTO: El procesado Gumersindo Ricardo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de abril de 2014. El procesado Alberto Jon ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 28 de marzo de 2015. El procesado Remigio Nicolas ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 29 de marzo de 2014. El procesado Nemesio Nicanor ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 29 de marzo de 2014. El procesado Imanol Dionisio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 29 de marzo de 2014. El procesado Ricardo Fulgencio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 30 de enero de 2014 al día 17 de septiembre de 2015. El procesado Gabriel Gumersindo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 30 de enero de 2014 al día 2 de diciembre de 2014. El procesado Gumersindo Urbano ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de junio de 2014 al día 19 de septiembre de 2014. La procesada Lorena Tania ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de abril de 2014 al día 29 de agosto de 2014. El procesado Leoncio Braulio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de junio de 2014 hasta la fecha que resulte de lo solicitado por otrosí. El procesado Lucio Simon ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de junio de 2014. El procesado Manuel Urbano ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de junio de 2014. El procesado Leoncio Ivan no ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa. El procesado Jon Isaac ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 22 de marzo de 2014. La procesada Herminia Ramona ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 22 de marzo de 2014 al día 9 de diciembre de 2014. El procesado Genaro Francisco ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 23 de marzo de 2014 al día 30 de octubre de 2015. El procesado Evelio Abilio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de junio de 2014 al día 15 de octubre de 2014. El procesado Inocencio Eladio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de marzo de 2014 al día 11 de septiembre de 2014. La procesada Estibaliz Zulima ha permanecida privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de marzo de 2014 al día 24 de abril de 2014. El procesado Nicanor Roman ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de junio de 2014 al día 23 de diciembre de 2014. El procesado Benito Urbano ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde los días 12 y 13 de junio de 2014. El procesado Avelino Moises ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de junio de 2014 hasta el 14 de abril de 2016 El procesado Cristobal Ezequias ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de junio de 2014 al día 28 de agosto de 2014. El procesado Pablo Eulogio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de agosto de 2014 al día 27 de abril de 2015. La procesada Pilar Rosalia ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde los días 18 y 19 de agosto de 2014. El procesado Urbano Fulgencio no ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa. La procesada Rosario Yolanda ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de junio de 2014 al día 20 de junio de 2014, el día 16 de marzo de 2015 y desde el día 25 de julio de 2015 hasta el 6 de abril de 2016. La procesada Rosaura Valentina ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa el día 16 de octubre de 2014. El procesado Roberto Landelino ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de abril de 2014. El procesado Francisco Leopoldo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de abril de 2014.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO Debemos condenar y CONDENAMOS a:

1) Ricardo Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 505,000 DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

2) Gabriel Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 505.000 DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

3) Gumersindo Urbano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 45.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un meses de privación de libertad.

4) Herminia Ramona como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

5) Genaro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 315.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

6) Evelio Abilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

7) Avelino Moises como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

8) Cristobal Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

9) Pablo Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 200.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

10) Pilar Rosalia como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 200.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

11) Urbano Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 100.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

12) Rosario Yolanda como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

13) Rosaura Valentina como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

14) Gumersindo Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena SEIS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 1.950.000 euros sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, previamente definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo previsto en el artículo 89. 2 y 5 del Código Penal , una vez que el procesado alcance el tercer grado penitenciario, o cumplido las 3/4 partes de la condena, el mismo será expulsado del territorio nacional de España, con prohibición de retorno por plazo de 10 años.

15) Leoncio Braulio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, a la pena SEIS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 1.370.000 euros sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, previamente definido, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo previsto en el artículo 89. 2 y 5 del Código Penal , una vez que el procesado alcance el tercer grado penitenciario, o cumplido las 3/4 partes de la condena, el mismo será expulsado del territorio nacional de España, con prohibición de retorno por plazo de 10 años.

16) Alberto Jon como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, a la pena de CINCO AÑOS y TRES MESES, multa de 1.000.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal previamente definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

17) Remigio Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.920.000 DE EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, previamente definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

18) Nemesio Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.920.000 DE EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, previamente definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

19) Imanol Dionisio procede imponerle la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.920.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

20) Lorena Tania como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

21) Lucio Simon como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.920.000 DE EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, previamente definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

22) Manuel Urbano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido a la la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.380.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

23) Leoncio Ivan como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia procede imponer la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.380.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

24) Jon Isaac como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 447.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo Viminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Conforme a lo previsto en el artículo 89. 2 y 5 del Código Penal , una vez que el procesado alcance el tercer grado penitenciario, o cumplido las 341 partes de la condena, el mismo será expulsado del territorio nacional de España, con prohibición de retorno por plazo de 10 años.

25) Evelio Abilio procede como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

26) Roberto Landelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, previamente definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

27) Francisco Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

28) Inocencio Eladio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

29) Estibaliz Zulima como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, a la pena de TRES AÑOS y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

30) Benito Urbano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.400 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad.

Se condena a cada uno de los procesados al pago de 1/30 parte de las costas causadas.

Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida.

Se ordena el comiso del dinero intervenido, teléfonos móviles y efectos intervenidos a los procesados a los que se dará el destino legal.

Se ordena el comiso de los siguientes vehículos:

1 ) Renault Megane Scenic AC-....-VP ;

2) Renault Laguna AZ-....-SZ ;

3) Seat Altea ....-LMN ;

4) Ford Focus .NKK... ;

5) Alfa Romeo ....-YMS ; 6)Volkswagen Golf OG-....-ZK ;

7) Peugeot 307 ....-GVB ;

8) Nissan X Trail ....-SHW ;

9) Land Rover Freelander EZ-....-QR ;

10) Audi A6 ....-CDN ;

11) Peugeot 307 ....-HHW .

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los procesados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las p es, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de sanción ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales. Dése a los efectos intervenidos, en su casa, el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunc amos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue 1 anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la presente causa dictó Auto de fecha 27 de mayo de 2016 cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

QUE DEBEMOS RECTIFICAR la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido de corregir el fundamento jurídico octavo y el fallo en el sentido indicado en el razonamiento único del presente auto.

CUARTO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la presente causa dictó Auto de fecha 27 de mayo de 2016 cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

QUE DEBEMOS RECTIFICAR la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido de corregir el fallo en el sentido indicado en el razonamiento único del presente auto.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Doña Lorena Tania , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por violación notoria de derechos constitucionales.

  1. Al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por estimar vulerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  2. Al amparo del art. 852 de la LECrim , y en relación con el art 5.4 de la LOPJ , por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación con la condena por cómplice en un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud.

    Motivo segundo.- Por infracción de ley.

  3. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por considerarse vulnerados preceptos de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debieron ser observadas en la aplicación de la ley penal.

  4. Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 368 en relación con el art. 27 y 29 Código Penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Nemesio Nicanor se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    Motivo primero y único.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación del procesado DON Remigio Nicolas , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    Motivo primero y único.- POR VIOLACIÓN NOTORIA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión al haberse denegado la prueba interesada por la defensa de mi representado en el acto del juicio oral, por vulneración de la presunción de inocencia que ampara a mi representado a tenor del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Lucio Simon , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero.- A tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado. Inexistencia de prueba suficiente, obtenida con respeto a los principios y garantías procesales, que permitan afirmar la participación de mi representado como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud por el que ha sido condenado por la Sentencia de Instancia.

    Motivo segundo.- A tenor del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entenderse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución por falta de motivación en la individualización de la pena respecto de mi patrocinado.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Nicanor Roman , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero.- A tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado. Inexistencia de prueba suficiente. obtenida con respeto a los principios y garantías procesales, que permitan afirmar la participación de mi representado como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud por el que ha sido condenado por la Sentencia de Instancia.

    Motivo segundo.- A tenor de lo lo establecido en el artículo 949.1 de la Lev de Enjuiciamiento Criminal. Inaplicación indebida del artículo 368.2 del código penal .

    Motivo tercero.- A tenor del artículo 5.4 de la Lev Orgánica del Poder Judicial por entenderse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución por falta de motivación en la individualización de la pena respecto de mi patrocinado.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Gumersindo Ricardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero.-

  6. Por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , siendo la vía escogida al efecto, la establecida en el num. 4 del art. 5 de la LOPJ .

  7. Por infracción de Ley a través del cauce establecido en el art. 849.2 de la Ley Adjetiva Criminal , al ser erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala de Instancia en los Fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida del art. 368 del C penal .

    Motivo segundo.- Por infracción de Ley, con base en el n° 1° del artículo 849 de la Ley adjetiva criminal, al haber cometido error de derecho la sentencia recurrida, por aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia n° 8 del artículo 22 del Código Penal .

    Motivo tercero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva criminal, al haber cometido error de derecho la sentencia recurrida, por aplicación indebida del artículo 570 ter 1b del Código Penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Alberto Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero .- Falta de claridad en los hechos probados.

    Motivo segundo- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar tanto la condena por el delito contra la salud pública como el de pertenencia a grupo criminal, relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías con indefensión, así como el principio in dubio pro reo y los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los arts. 24, 9 y 25 de la CE .

    Motivo tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim . por vulneración de los artículos 1.1 , 9.3 , 10 y 25.5 de la Constitución Española , por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas a la hora de individualizar la pena al recurrente.

    Motivo cuarto- Aplicación indebida del tipo agravado del delito contra la salud publica sobre drogas que causan grave daño a la salud.

    Motivo quinto.- Por indebida aplicación del tipo de pertenencia a un grupo criminal organizado.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Manuel Urbano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

    Motivo primero.- Se interpone por infracción del siguiente derecho fundamental: .Derecho a la presunción de inocencia art. 24.2 CE .

    Motivo segundo.- Se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y un proceso con las debidas garantías ( art. 24 CE ) , en relación a la no aplicación del principio " in dubio pro reo " , en relación a los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente por los delitos por los que ha sido condenado.

    Motivo tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por estimar vulnerados los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, falta de motivación de la pena y sentencias y principio de proporcionalidad y legalidad.

    Motivo cuarto.- Entendemos que, dados los hechos probados no concurre la aplicación del tipo penal del art. 570 ter 1 b C. penal , por infracción de Ley por el cauce del art. 849 .1º LECr .

    Motivo quinto.- Dados los hechos probados, se debería haber aplicado la circunstancia atenuante derivada de la condición de politoxicómano de larga duración de mi representado del art.21.2 o 21.7 CP .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Roberto Landelino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero.- Se interpone por infracción del siguiente derecho fundamental: .Derecho a la presunción de inocencia art. 24.2. En la presente causa no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Motivo segundo.- Se entiende en este motivo, que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y un proceso con las debidas garantías ( art. 24 CE ) , en relación a la no aplicación del principio " in dubio pro reo " , en relación a los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

    Motivo tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 e la LECrim., por estimar vulnerados derechos constitucionales, tutela judicial efectiva, en relación a la falta de motivación de la pena y principio de proporcionalidad.

    Motivo cuarto.- Se interpone por indebida condena de multa y, por tanto, indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 368 CP en relación a la pena de multa derivada de este delito, en aplicación de la jurisprudencia emanada en relación a ello.

    Motivo quinto.- Entendemos que, dados los hechos probados no concurre la aplicación del tipo penal del art. 570 ter 1 b C Penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Benito Urbano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero.- Se interpone por infracción del siguiente derecho fundamental: Derecho a la presunción de inocencia art. 24.2 CE . En la presente causa no ha existido prueba de cargo suficiente para enevar la presunción de inocencia. No ha existido prueba directa. Tampoco ha existido una prueba indiciaria que pueda ser considerada de cargo suficiente.

    Motivo segundo.- Dados los hechos probados, de conformidad con la redacción del art. 368 CP operada por la LO 7 / 10, se debería haber aplicado el tipo atenuado previsto en el apartado segundo del art. 368 CP , dada la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del acusado.

    Motivo tercero.- Dados los hechos probados, integrados con lo dicho en el apartado de fundamentos de derecho , se debería haber aplicado la circunstancia atenuante derivada de la condición de politoxicómano de larga duración de mi representado del art.21.2 CP o 21.7 en relación al anterior.

    Motivo cuarto.- La Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos y acreditan la condición de drogodependiente del acusado , por lo que se demuestra la equivocación del juzgador , ya que se debería haber aplicado la circunstancia atenuante derivada de la condición de politoxicomano de larga duración de mi representado por lo que debió haber aplicado la circunstancia o atenuante ( art. 21.2 o analógica 21.7 CP ) , reduciendo la pena en un grado en la extensión que se considere legalmente procedente.

    Motivo quinto.- En efecto, ya hemos explicado en un motivo precedente que entendemos que concurren motivos suficientes para que se debiera haber aplicado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por estimar vulnerados derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, en relación con la falta de motivación de la pena y principio de proporcionalidad.

    El recurso de casación formulado por la presentación legal del procesado DON Imanol Dionisio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    Motivo primero y único.- Al amparo del art. 5.4 de la ley orgánica del poder judicial y del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la constitución española en relacion a la condena por un delito contra la salud publica del art 368 y 369.5 del Código penal (notoria importancia).

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Leoncio Braulio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación con la condena por pertenencia a grupo criminal prevista en el art 570 ter 18 del CP .

    Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal y del 5.4 de la ley orgánica del poder judicial , por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho al proceso debido, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la constitución española en relación al principio de legalidad ( arts. 9.1 ce ), al principio de proporcionalidad y legalidad ( art. 25.1 ce ), en relación al art. 9.3 ce y 120 ce y al derecho a la motivación de las sentencias, así como la vulneración del art. 14 ce (derecho a la igualdad ante la ley) todo ello en relación a la extensión de la pena de prisión y multa impuesta por el delito contra la salud pública del art. 368 c penal y ren relación al delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del c penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Leoncio Ivan , ser basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 de la ley orgánica del poder judicial y del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la constitución española en relación a la condena por un delito contra la salud publica del art 368 del Código penal .

    Motivo segundo.- Al al amparo del art. 5.4 de la ley orgánica del poder judicial y del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la constitución española en relación a la condena por un delito contra la salud publica del art 368 del Código penal de sustancias que causan grave daño a la salud.

    Motivo tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la ley orgánica del poder judicial y del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la constitución española en relación con la condena por pertenencia a grupo criminal prevista en el art 570 ter 18 del Código penal .

    Motivo cuarto.- Al amparo del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal y del 5.4 de la ley orgánica del poder judicial , por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho al proceso debido, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la constitución española en relación al principio de legalidad ( arts. 9.1 ce ), al principio de proporcionalidad y legalidad ( art. 25.1 ce ), en relación al art. 9.3 ce y 120 ce y al derecho a la motivación de las sentencias, así como la vulneración del art. 14 ce (derecho a la igualdad ante la ley) todo ello en relación a la extensión de la pena de prisión y multa impuesta por el delito contra la salud pública del art. 368 cp y en relación al delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del cp .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Francisco Leopoldo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., y del punto 4 del art. 5 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la CE , en lo que se refiere a la presunción de inocencia y a un proceso con las debidas garantías.

    Motivo segundo.- Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de a LECrim ., en relación con el art. 18.3 de la CE , todos ellos con base en el principio constitucional de la intimidad y secreto de las comunicaciones que se entiende vulnerado durante la instrucción de la presente causa.

    Motivo tercero.- Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., y al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por infracción de Ley, en relación con la no aplicación del art. 20.1 párrafo 1 del Código Penal o subsidiariamente el art. 20.5 y 20.6 del mismo Código .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Inocencio Eladio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero y único.- Por infracción de precepto constitucional con encuadre procesal al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución Española , el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada DOÑA Estibaliz Zulima , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional con encuadre procesal al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución Española , el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en tanto el razonamiento contenido en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida respecto a las pruebas directas, objetivas o de cargo (que entendemos han de ser de entidad suficiente) que han conllevado a la condena que se recurre. A juicio de esta parte, dichas pruebas (interrogatorio de mi representada y conversaciones telefónicas en las que nunca intervino Dª. Estibaliz Zulima ), suponen una apariencia de justicia que oculta un silogismo arbitrario, dicho sea ello con los debidos respetos, y del que se deriva precisamente el fallo condenatorio de la Sentencia recurrida, pues a partir de este irracional entendimiento, la Sala deja de apreciar la realidad del comportamiento de mi representada.

    Al amparo del art. 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española , al entender esta representación procesal que la Sentencia que ahora se recurre dista mucho de ser motivada o razonada, basándose como ya se ha expuesto con anterioridad en simples indicios.

    Motivo segundo.- Por error de hecho en la valoración de la prueba (indiciari

    1. Al objeto de no ser reiterativos, esta parte reitera lo manifestado en el cuerpo de este recurso en relación a la ausencia de cualquier prueba directa o de cargo suficiente que sirva para incriminar y condenar a mi representada, dictándose una Sentencia basada en meras conjeturas o deducciones a las que se llega a través de un criterio parcial e irracional, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa. Así, las pruebas indiciarias sobre las que se basa la Sentencia son rebatibles a nuestro juicio.

QUINTO

Por Decreto de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2016 se declara desierto el recurso anunciado por el procesado DON Jon Isaac .

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista. Y solicitó la inadmisión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 885 1 ° y 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la desestimación de todos sus motivos por las consideraciones que se expresan en su escrito de fecha 27 de enero de 2017; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2017 se señala el presente recurso para deliberación y decisión para el día 15 de marzo de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, llevó a cabo los pronunciamientos condenatorios que dejamos expuestos en nuestros antecedentes, sobre treinta acusados, trece de los cuales se conformaron con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no así los restantes. Se trata de una compleja causa seguida en dos juzgados diferentes, en cuanto se investigaban tres redes diferentes para la introducción de sustancias estupefacientes en la Isla de Mallorca, dos afincadas en la propia Isla, y una tercera en la península. La sentencia recurrida es una resolución judicial muy extensa, y debe completarse con los dos autos de aclaración dictados. Analizaremos seguidamente los reproches casacionales de aquellos recurrentes que han formalizado este recurso extraordinario ante esta Sala Casacional.

Recurso de Roberto Landelino .

SEGUNDO.- En el primer motivo este recurrente, con la cobertura que le proporciona el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y correlativo art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la vulneración de su presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba de cargo razonada ).

Los hechos probados narran que en Palma de Mallorca, los procesados Gumersindo Ricardo , Alberto Jon " Triqui ", Remigio Nicolas , Nemesio Nicanor , Imanol Dionisio , Ricardo Fulgencio , Gabriel Gumersindo , Gumersindo Urbano , Lorena Tania , Leoncio Braulio , Lucio Simon , Manuel Urbano , Leoncio Ivan , Jon Isaac , Herminia Ramona , Genaro Francisco , Evelio Abilio , Inocencio Eladio , Estibaliz Zulima , Nicanor Roman , Benito Urbano , Avelino Moises , Cristobal Ezequias , Pablo Eulogio , Pilar Rosalia , Urbano Fulgencio , Rosario Yolanda , Rosaura Valentina , Roberto Landelino , Francisco Leopoldo , todos ellos dedicados a la venta, distribución, auxilio, intermediación, trasporte, provisión o menudeo de sustancias estupefacientes, en concreto de hachís y cocaína. Algunos de los procesados actuaron, además de por su propia cuenta, con planificación organizativa y material de Gumersindo Ricardo y Leoncio Braulio en dos grupos criminales independientes, existiendo colaboración entre ambos grupos en algunas actuaciones de provisión y con la asistencia y participación de otras personas contra quienes no se ha dirigido la acusación.

Varios de los procesados, con el papel que detalla la sentencia recurrida, formaron parte de un grupo o banda estructurada dedicada al narcotráfico, que introducía importantes cantidades de cocaína y cannabis sativa tipo resina de hachís en la isla de Mallorca. La organización, con pequeñas variantes lógicas por el transcurso del tiempo, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde septiembre de 2013 hasta junio de 2014, en que fue desmantelada por una operación policial.

La estructura de la banda se dividía en tres ramas fundamentales: una en la Península, en la zona de Tarragona, que gestionaba la llegada a la isla de Mallorca de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína y cannabis sativa tipo resina de hachís, y otras dos en Palma, relacionadas por vínculos familiares, llegando a colaborar ambos grupos al menos en una operación de entrada de sustancia estupefaciente en la isla, procediendo posteriormente a su reparto sin que se conozca en qué proporción.

Existía una rama organizada en Tarragona, de la cual alguno de sus presuntos miembros no han sido enjuiciados, y dedicados a la provisión de sustancia estupefaciente tanto cannabis tipo sativa como de cocaína. Dentro de este grupo que mantenía contactos con los jefes de las dos ramas de Palma estaba Roberto Landelino , en el puesto de lugarteniente u hombre de confianza que realizaba labores de ejecución de lo acordado por el supuesto jefe de su grupo, persona no enjuiciada, contactos con personas que se desplazaban a Palma, ejecutando labores logísticas y encargándose del cobro de las operaciones, a cuyo efecto se desplazaba ocasionalmente a Palma e incluso supervisaba personalmente las entregas en la isla de Mallorca. Esta rama contrataba a personas que, bien sin estar integrados en el grupo y de forma puntual, bien con carácter de habitualidad y plenamente integrados en él, asumían el riesgo del traslado de la sustancia estupefaciente, frecuentemente cargada en vehículos automóviles que viajaban en Ferries de línea regular con destino al Puerto de Palma, desde Barcelona o desde Valencia, tales como los procesados Ricardo Fulgencio , Gabriel Gumersindo , que realizaron esta actividad una sola vez, y Francisco Leopoldo , integrado en el grupo y que la realizó con habitualidad, en concreto en cuatro ocasiones.

El recurrente menciona concretamente los viajes realizados en fecha 14 de octubre de 2013 y 10 de noviembre del mismo año, ocultando en cada viaje en un automóvil una importante remesa de sustancia estupefaciente, cuyo mandante (el ahora recurrente) no ha podido ser probado, puesto que el coprocesado, Francisco Leopoldo , no le ha identificado como la persona que le encargó el transporte y por otra parte dicha sustancia no ha sido incautada.

Igualmente refiere el recurrente la ausencia de pruebas respecto al transporte de cocaína del día 18 de febrero de 2014 llevado a cabo por el procesado Francisco Leopoldo ya que el citado procesado ha negado la participación en el envío del recurrente.

También reprocha la reunión mantenida en el "Rincón del Rociero" al que hubiera acudido el recurrente para negociar el pago de la mercancía transportada dos días antes.

Asimismo, el recurrente sostiene que carece de apoyo probatorio, que el transporte efectuado el día 7 de abril de 2014 y llevado a cabo por el procesado Francisco Leopoldo y que culminó con la incautación de 1.994 gramos de cocaína con una pureza del 81% se hubiera efectuado a instancias del recurrente.

En la sentencia recurrida se pone de manifiesto que de los cuatro transportes, únicamente pudo ser aprehendida la sustancia que transportó, el procesado Francisco Leopoldo , el día 7 de abril de 2014, y tras desembarcar en el Puerto de Palma procedente de Barcelona, utilizando el ferry de línea regular de la compañía Acciona, viajando con el vehículo marca Alfa Romeo con placa de matrícula ....-YMS , y cuando descendía del buque con el fin de encontrarse con el procesado Roberto Landelino , quien debía supervisar la entrega de la mercancía a los grupos liderados por Gumersindo Ricardo y Leoncio Braulio que, a su vez, la distribuirían entre sus respectivos clientes, recibió el alto por parte de funcionarios de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, que trasladaron el vehículo a dependencias policiales para su examen.

En el Alfa Romeo, en el interior de un doble fondo oculto bajo los asientos traseros, se hallaron cuatro paquetes que contenían un total de 1.994,12 gramos de cocaína de una pureza del 81.1 por 100, con un precio en el mercado ilícito de 235.327,49 euros.

Respecto a los 4 viajes transportando la droga por parte de Francisco Leopoldo por cuenta de la organización en la que el recurrente estaba integrado, su labor era la vigilancia del transportista y una vez que llegaba a Palma controlaba la entrega.

El Tribunal obtuvo tal conclusión en base a la declaración del propio Francisco Leopoldo , que si bien en el acto del juicio oral trató de restar importancia a la participación de Roberto Landelino frente a la versión mantenida ante la Guardia Civil, en presencia de su Letrado y que fue ratificada ante el Juzgado (Sentencia recurrida, folios 107 y ss.).

Francisco Leopoldo en estas manifestaciones, admitió los cuatro viajes así cómo le buscaban alojamiento y en cada uno de los viajes le daban un teléfono nuevo, y, efectuándose los dos primeros con un coche de alquiler y los dos últimos en el Alfa Romeo, que era propiedad del hermano del recurrente y que posteriormente fue matriculado a nombre de Francisco Leopoldo . Declaración ante la Guardia Civil en presencia de Letrado (folios 1777 a 1781 del sumario) y ratificación de dicha declaración (folios 1858 y 1860 en el Juzgado de Instrucción).

La Audiencia, tras analizar estas declaraciones junto con las prestadas por el recurrente en el juicio oral, otorga verosimilitud a las declaraciones sumariales de Francisco Leopoldo en el que reconoce la participación del recurrente e incluso identificando fotográficamente como lugarteniente de Hermenegildo Marcelino que se encuentra en ignorado paradero por lo que no ha podido ser juzgado.

Y ello porque los testimonios están corroborados por el tenor de las conversaciones telefónicas transcritas en la Sentencia (folios 107 a 111 vuelto) cuyo contenido expresa y analiza, y que fueron objeto de contradicción mediante su lectura a instancias del Ministerio Fiscal.

El Tribunal tuvo en cuenta la prueba testifical de los Guardias Civiles y de la Policía Nacional que intervinieron en la investigación de estos hechos.

Es de especial relevancia el testimonio de los testigos NUM017 , Teniente Jefe del Equipo de delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) y del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM018 (UDYCO) que han dirigido las investigaciones y participaron en concreto en la detención tanto del recurrente como de Francisco Leopoldo junto a Gumersindo Ricardo y Lorena Tania (folios 1523 a 1765).

El Tribunal no cree la versión exculpatoria mantenida por Roberto Landelino , pues si bien admitió su presencia en Mallorca en el periodo en que se realizaron los dos últimos viajes de Francisco Leopoldo , por el contrario no han creído sus explicaciones ya que el recurrente no ha podido justificar que hubiera venido a Mallorca a comprar coches de segunda mano.

Y aunque el recurrente niega su relación con otros procesados, está contrastada la reunión que mantiene durante el tercer viaje con Meziam y Leoncio Braulio en el Bar "El Rincón Rociero" como expresaron los testigos policiales que la observaron e incluso fueron fotografiados (folio 48 de la Sentencia recurrida).

Igualmente y refiriéndonos a los cuatro transportes efectuados por Francisco Leopoldo admitidos por éste, fueron comprobados por la justificación de la emisión de los billetes a nombre de Francisco Leopoldo .

Sigue razonando al Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, que la realidad de que se efectuaron tres transportes anteriores, aunque es cierto que finalmente solo se interceptó la droga del cuarto viaje, es que la tenencia u ocupación material de la droga no es requisito imprescindible para la comprobación del tipo delictivo, siempre que los actos de tráfico, intermediación o favorecimiento queden acreditados por otra prueba como en el caso concreto han sido las declaraciones de Francisco Leopoldo y la prueba testifical de los funcionarios policiales que intervinieron en las investigaciones unido a que en el cuarto viaje finalmente pudo ser ocupada y analizada la cocaína transportada (folio 2094) y cuyo contenido no ha sido impugnado.

Respecto a las conversaciones interceptadas tras producirse el tercer viaje, el propio Francisco Leopoldo , tal como expresa la Sala en el folio 108 de la Sentencia, reconoció que tras efectuar el tercer viaje recibió 37.000 € que debía entregar a Hermenegildo Marcelino .

Por lo que se puede concluir que el recurrente al menos en dos de los tres viajes de Francisco Leopoldo era el encargado de controlar la recepción de la cocaína por parte de la organización liderada por Gumersindo Ricardo y Leoncio Braulio como ha quedado de manifiesto por las conversaciones y mensajes intervenidos en el teléfono de Lorena Tania y que era el utilizado por los dirigentes de las dos organizaciones mallorquinas para seguir en contacto con Hermenegildo Marcelino y se servían de esta interlocutora ante el temor de ser descubiertos ya que habían ingresado en prisión varios de los integrantes de ambos grupos (folio 70 vuelto y 71 de la Sentencia).

En este sentido, el Tribunal sentenciador ha explicitado, ampliamente, su razonamiento convictivo, con una motivación suficiente sobre la prueba tomada en consideración, más allá nuestro control casacional cuando se trata de la presunción de inocencia no puede llegar.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Tampoco puede acogerse el motivo segundo, en donde ahora el recurrente censura la sentencia recurrida bajo el prisma del principio " in dubio pro reo ", con respecto a los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

La presunción de inocencia, como derecho al acusado concerniente, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es, una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y, finalmente, que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria, de la mano deductiva que el art. 1253 del Código Civil indicaba (hoy recogido, en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El principio «in dubio pro reo», desde siempre tomado por los jueces cuando procede su aplicación, constituye una regla interpretativa que sólo afecta a los jueces, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas actuadas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren. Regla interpretativa que significa la obligación de absolver cuando no sea dable subsumir el hecho enjuiciado en alguno de los preceptos del Código Penal o leyes penales vigentes.

Carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca, la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio «in dubio pro reo». En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002 , entre otras muchas).

En el caso enjuiciado, los jueces «a quibus» no han dudado en momento alguno, luego no es aplicable el principio invocado por el recurrente.

TERCERO.- En el motivo tercero y al amparo de lo autorizado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 2 4 CE ) con respecto a la falta de motivación de la pena y del principio de proporcionalidad.

En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada ha incorporado una amplia motivación sobre la individualización penológica que lleva a cabo.

En orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del art. 74 del Código Penal 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/1997, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ), siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.

Respecto a este recurrente la sentencia recurrida califica los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368 y 369. 1. 5ª del Código Penal (notoria importancia) en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud y un DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, del artículo 570 ter. 1.b) del Código Penal , del que responden en concepto de autores de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , por sus actos materiales y directos.

Además, Roberto Landelino , cuanta con los siguientes antecedentes penales: ha sido ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes a la pena de dos años de prisión en Sentencia dictada en fecha de 11 de octubre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo procedimiento abreviado 9/2012), pena suspendida por plazo de 5 años por medio de Auto de fecha de 1 de abril de 2013.

La sentencia recurrida dispone que impondrá a Roberto Landelino la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para cl ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal. Y argumenta que además del subtipo de notoria importancia de sustancias que causan grave daño a la salud, concurre la agravante de reincidencia, lo que nos determina el segmento, de 7 años, 6 meses y 1 día a 9 años.

Luego la pena es prácticamente la mínima, si tenemos en cuenta que el subtipo agravado por notoria importancia está situado en cuantía traficada a partir de 750 gramos puros de cocaína.

Respecto al delito de integración en grupo criminal se aplica la pena que correspondiente a los lugartenientes (segundos en la jerarquía del grupo), y respecto de la multa, la solicitada por el Ministerio Fiscal que aplica el tanto a pesar de la notoria importancia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo cuarto, por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reprocha la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal , tanto con respecto a la pena de multa derivada de este delito, aspecto éste ya analizado en nuestro fundamento jurídico anterior, como con respecto a su acción, lo que procede igualmente su desestimación, siendo así que en los hechos probados se declara que la cocaína que fue transportada por Francisco Leopoldo y que fue intervenida, quien admitió los mismos así como en el último viaje se incautó un total de 1.994 gramos de cocaína con una riqueza del 81%., la cual ha sido valorada en 235.327,49 euros sin que las partes hayan impugnado ni el análisis de la droga incautada ni su valoración.

La multa impuesta es la solicitada por el Ministerio Fiscal y no sobrepasa el duplo de la valoración de la sustancia incautada por lo que es correcta la cantidad impuesta.

Este motivo no puede prosperar, ni tampoco el quinto, que se ha planteado como subsidiario de los dos primeros anteriores.

QUINTO.- En el motivo sexto, igualmente formalizado al amparo de lo autorizado en el artículo 849 n° 1° de la LECrim ., censurando la indebida aplicación del art. 570 ter 1 b) CP .

El recurrente no respeta los hechos probados, insistiendo en que no está acreditada su integración en un grupo radicado en Tarragona y cuyo fin era la distribución de sustancias estupefacientes a dos grupos radicados en Mallorca.

En nuestras SSTS 337/2014, de 16 de abril , 577/2014, de 12 de julio , 454/2015, de 10 de julio , y 505/2016 , entre otras, podemos leer que las novedades introducidas por la reforma operada en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que comprende los arts .570 bis , 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece:

- a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada",

- y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal.

La distinción entre el grupo y la codelincuencia es clara: el grupo criminal, más o menos vertebrado, tiene por finalidad la comisión de delitos y por tanto una cierta estabilidad, y la codelincuencia tiene por fin la comisión de un delito. En tal sentido, SSTS 544/2012 de 12 de Julio ó 719/2013 de 9 de Octubre .

Con cita de la jurisprudencia de esta Sala -SSTS 426/2014 , 855/2013 y 950/2013 - se recuerda en la sentencia sometida al presente control casacional que tanto la organización criminal como el grupo criminal viene a ser algo cualitativamente diferente de los supuestos de codelincuencia.

Hay codelincuencia cuando varias personas se conciertan para la comisión de un delito específico.

A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio ), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.

Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.

En los hechos probados se destaca la participación de este recurrente dentro del grupo como hombre de confianza del jefe.

La cantidad de cocaína que manejaba el grupo, la complejidad de la introducción en vehículos manipulados, su distribución a dos grupos independientes entre sí, revela que no estamos ante un caso de codelincuencia ni un grupo formado exclusivamente para la comisión inmediata de un solo delito.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Nemesio Nicanor .

SEXTO.- En un único motivo de contenido casacional, este recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La sentencia recurrida declara probado que la primera rama de la organización de Palma estaba dirigida por el procesado Gumersindo Ricardo , quien gestionaba la adquisición de partidas de cocaína y hachís en la Península, en el Benelux y en Marruecos. Como hombres de confianza o lugartenientes del procesado Rosario Yolanda , actuaron en distintas fases los procesados Alberto Jon , Remigio Nicolas y Nemesio Nicanor . Ellos se encargaban de organizar las vicisitudes concretas de los viajes lanzadera efectuados al continente para el transporte de los estupefacientes, de su ocultación en Palma en tanto eran distribuidas.

A este procesado y a Remigio Nicolas también se les imputa ser receptores de un transporte de cocaína y que fue introducido desde Barcelona a Palma por el procesado Imanol Dionisio el día 29 de marzo de 2014.

Este último procesado se trasladó en el Ferry junto a un vehículo Ford Focus. Tras llegar al Puerto de Palma se desplazó hasta la calle Raxa donde habían quedado para contactar con el recurrente y Remigio Nicolas quienes utilizaban el vehículo Ford Fiesta propiedad del padre de éste último con placa de matrícula SL-....-YC , en el interior del cual se reunieron con el procesado Imanol Dionisio , momento en que fueron identificados por funcionarios de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, que trasladaron el vehículo Ford Focus a dependencias policiales para su registro hallándose en su interior en un doble fondo oculto tras el tubo de escape, cinco paquetes que contenían 1.960,21 gramos de cocaína de una pureza del 63,9% y 2.998,32 kilogramos de cocaína de una pureza del 68,5%, con un precio en el mercado ilícito de 182.265,11 y 298.861,39 euros respectivamente.

Una vez que fueron detenidos los tres procesados se realizaron varias entradas y registros en los domicilios de Remigio Nicolas y del recurrente.

Igualmente, el día 29 de marzo de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el local NUM019 del EDIFICIO000 , sito en el POLÍGONO000 , que había sido alquilado tan sólo días antes, por el procesado Nemesio Nicanor como piso franco con el único fin de ocultar la sustancia estupefaciente procedente del Benelux. En el curso de dicho registro se intervinieron un elevador hidráulico para vehículos, destinado a las labores de extracción de la sustancia estupefaciente del vehículo, así como diversa documentación contable en el que se reflejan los adeudos existentes entre los miembros de la organización por entregas de partidas de estupefacientes, tickets de recargas telefónicas y un documento acreditativo de la recepción de 700 euros por parte del procesado Remigio Nicolas enviado por los proveedores de la sustancia estupefaciente desde el Benelux, por las gestiones realizadas por el mismo para su venta en Mallorca, entre otra documentación.

La única argumentación del recurrente se refiere a que, encontrándose en un escalón inferior, «como mucho se le debería condenar al tipo básico del artículo 368 del Código Penal , pues la intervención del mismo en los hechos es mínima».

Es decir, se reconoce su participación en el tráfico de drogas, pero se dice desconocer la cuantía total de lo transportado.

El motivo no puede prosperar.

Si acepta su participación dentro de un grupo criminal, y que en el vehículo se transporta cocaína, no puede desconocer su cuantía, por impedirlo la lógica de las cosas, toda vez que el Tribunal expresa su convicción basándose en el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre este recurrente y Remigio Nicolas y que fueron introducidas por el Ministerio Fiscal en el momento de las declaraciones de estos dos acusados.

Las mismas fueron interpretadas por la policía judicial actuante en el sentido de que por los datos que revelaban las conversaciones entre ambos procesados sospecharon que se iba a introducir un nuevo cargamento y a ello contribuyó la constancia de que días antes Remigio Nicolas se había desplazado a Holanda y unido a que en las conversaciones se hizo mención al diminutivo del nombre Imanol Dionisio , decidieron investigar si se había reservado algún billete en el Ferry. Descubriendo un billete a nombre de Imanol Dionisio , por lo que se aumentaron los seguimientos de los dos procesados y que culminaron con la detención de los tres procesados en los términos reflejados en los hechos probados. Así mismo se explicó que a través de las conversaciones se conoció que el recurrente había contratado un local donde se iba a guardar la sustancia estupefaciente.

Por ello, se solicitó la entrada y registro y que tras la autorización judicial se practicó el 29 de marzo de 2014, en el local NUM019 del EDIFICIO000 , sito en el POLÍGONO000 , que había sido alquilado tan sólo días antes, por el procesado Nemesio Nicanor como piso franco con el único fin de ocultar la sustancia estupefaciente procedente del Benelux. En el curso de dicho registro se intervinieron un elevador hidráulico para vehículos, destinado a las labores de extracción de la sustancia estupefaciente del vehículo, así como diversa documentación contable en el que se reflejan los adeudos existentes entre los miembros de la organización por entregas de partidas de estupefacientes, tickets de recargas telefónicas, etc.

En cuanto a la participación de ambos en el grupo liderado por Gumersindo Ricardo , el Tribunal llega a la misma conclusión por el contenido de las conversaciones que designa e interpreta tras ser corroborada que se trata de compra venta de sustancias estupefacientes. Conversaciones obrantes a los folios 28 a 69 y que fueron analizadas y corroboradas por los policías que efectuaron seguimientos de todo el grupo, para concluir que ambos eran los distribuidores de las sustancias estupefacientes de Gumersindo Ricardo .

Y respecto al desconocimiento, el Tribunal "a quo" reseña la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria ( willfull blindness ), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Remigio Nicolas .

SÉPTIMO.- En un único motivo de contenido casacional, este recurrente denuncia, como en el caso anterior, al vulneración de su presunción constitucional inocencia.

El motivo guarda muchas similitudes con el precedente. Incluso acepta que se le imponga la pena de tres años y medio de prisión, admitiendo su participación en los hechos, de los que se considera, no un autor, sino un cooperador necesario, debiendo no tomarse en consideración el subtipo agravado de notoria importancia, y en cambio, atenuar la penalidad en función de su toxicomanía.

Nos remitimos a los argumentos y pruebas que expone el Tribunal sentenciador, y que ya hemos analizado en nuestro fundamento jurídico anterior.

Con respecto a la penalidad impuesta, que lo ha sido en SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.920.000 DE EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Procede imponerle la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Señala el Tribunal sentenciador que en este caso la pena por delito contra la salud pública al ser agravado, la pena de prisión iría de 6 años y un día a 9 años, atendiendo a que la cantidad aprehendida cuando fue detenido ascendía a 3.305, 84 gramos de cocaína pura, con un valor en el mercado al por menor de 481.126, 5 euros y al por mayor de 176.834,28 euros, esto es cuatro veces y medio la cantidad que determina la notoria importancia (750 gramos) se estima adecuado la imposición en la mitad, SIETE AÑOS Y SEIS MESES. Tratándose de un escalón inferior al de Gumersindo Ricardo pero como lugarteniente se le impone la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de pertenencia a grupo criminal.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Alberto Jon .

OCTAVO.- En el primer motivo se denuncia falta de claridad en los hechos probados.

En la resultancia fáctica de la sentencia recurrida se lee que la primera rama de la organización de Palma estaba dirigida por el procesado Gumersindo Ricardo , quien gestionaba la adquisición de partidas de cocaína y hachís en la Península, en el Benelux y en Marruecos. Como hombres de confianza o lugartenientes del procesado Gumersindo Ricardo actuaron en distintas fases los procesados Alberto Jon , Remigio Nicolas y Nemesio Nicanor . Ellos se encargaban de organizar las vicisitudes concretas de los viajes lanzadera efectuados al continente para el transporte de los estupefacientes, de su ocultación en Palma en tanto eran distribuidas y de la captación de clientes de la sustancia, así corno de la localización de personas que estuvieran dispuestas a integrarse en el escalón inferior de la organización, es decir, aquellos que realizaban tareas meramente auxiliares y viajaban a la península para realizar materialmente el transporte de la sustancia, bien de forma puntual, bien con habitualidad.

A principios de noviembre de 2013, el procesado Gumersindo Ricardo se desplazó a Bélgica para visitar a unos familiares y organizar entradas de estupefacientes desde la zona del Benelux para su distribución en Mallorca. Dicho viaje se preparó por Roberto Landelino , de quien no consta que estuviese al tanto de las ilícitas actividades del procesado, quien sacó un billete de avión en la compañía Ryanair a nombre de Teodosio Jose , hermano del procesado, que con tal identidad consiguió viajar a Bélgica. Al frente de la organización en Palma quedaron entonces los procesados Alberto Jon y Remigio Nicolas , que recibían frecuentes instrucciones del primero por vía telefónica. Al propio tiempo, un posible colaborador de la organización, no enjuiciado en este procedimiento, viajaba a Marruecos, de donde no retornó, para contactar con posibles proveedores de sustancias estupefacientes. Durante los meses de noviembre y diciembre, los procesados Alberto Jon , Remigio Nicolas y Nemesio Nicanor , continuaron suministrando de forma continuada sustancias estupefacientes, en especial cocaína, a terceras personas, bien traficantes a pequeña escala, bien consumidores finales, hasta la llegada del procesado Gumersindo Ricardo a Palma el día 22 de diciembre, donde retorna sus funciones, contactando con la rama de Tarragona a través de una persona no enjuiciada conocida como " Palillo ", a fin de introducir sustancias estupefacientes en Mallorca tanto procedentes del Benelux (cocaína) como de Marruecos (hachís). En esta época, el procesado Gumersindo Ricardo envía a su colaborador Remigio Nicolas a Marruecos para negociar la introducción de hachís, quedando en Mallorca para el día a día de distribución de estupefacientes a pequeña escala el procesado Nemesio Nicanor .

Es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes:

  1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de lo acontecido por parte del juzgador.

  2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

El motivo no puede prosperar, pues no se expresa en dónde reside la obscuridad que se denuncia, y por lo demás, el relato histórico que dejamos expuesto, es del todo claro. Tal relato puede no ser compartido pero, en este caso, no cabe discusión sobre su coherencia y fácil comprensión.

NOVENO.- En el segundo motivo, se denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El Tribunal de Instancia tuvo acreditado la integración del recurrente en el grupo criminal liderado por Gumersindo Ricardo y ello en base al contenido de las conversaciones interceptadas al recurrente en el que pone en evidencia que su dedicación a la venta de sustancias estupefacientes.

La Sala valora el contenido de las conversaciones telefónicas que son introducidas por el Ministerio Fiscal en el curso de declaración de este procesado en el acto del juicio oral.

Estas conversaciones son interpretadas por los testigos que dirigieron las operaciones Policía Nacional n° NUM018 y Teniente de la Guardia Civil NUM017 que indicaron la participación del recurrente en el alijo de hachís que fue interceptado al procesado Ricardo Fulgencio quien reconoció que el viaje fue efectuado a Instancias de Gumersindo Ricardo .

A raíz de estas intervenciones y que esencialmente están transcritas a los folios 52 y 56 de la Sentencia, el servicio policial actuante explicó cómo se llegó a la conclusión de que Ricardo Fulgencio iba a participar en un transporte de hachís así como el recurrente se trasladó a Valencia a instancias de Hermenegildo Marcelino (el supuesto proveedor de esta sustancia, Grupo criminal de Tarragona que se encuentra en ignorado paradero). Igualmente se concluyó su participación en el transporte una vez que los procesados recogieron el hachís en la empresa que lo había transportado y para lo que utilizaron una furgoneta que acababan de alquilar y un automóvil Seat Panda que momentos antes habían entregado a Ricardo Fulgencio el recurrente junto al procesado Gumersindo Ricardo , que era destinatario del hachís y por cuya cuenta se había realizado el transporte.

Igualmente el Tribunal concluye su participación directa del pago de uno de los transportes de cocaína llevados a cabo por Francisco Leopoldo (folios 48 y 49).

Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, el Tribunal explica de forma razonable y motivada las razones por las que considera creíbles las versiones de los integrantes de la policía judicial, lo que impide la prosperabilidad del motivo.

DÉCIMO.- En el motivo tercero, con anclaje constitucional, se denuncia la falta de proporcionalidad en la imposición de la pena.

El recurrente considera que las penas que se le imponen son desproporcionadas y en todo caso interesa que se imponga la pena mínima.

El Tribunal de instancia le impone pena inferior que a otros copartícipes, en función de su propia posición en el grupo, en un escalón inferior, y como consecuencia de ello su intervención dirigida en las operaciones, y precisa que «aún cuando como hemos indicado en el análisis de las conversaciones tiene un papel muy importante en tanto que aparece como gerente del Kebab, lleva el negocio cuando Gumersindo Ricardo se encuentra en Bélgica y tiene su propia actuación de distribución de las sustancias a pequeños proveedores y consumidores, si bien no es el que marca las operaciones más importantes y su relación con los grandes proveedores es siempre a través de Gumersindo Ricardo por lo que el reproche penal debe ser un poco inferior. Respecto de la multa se aplica el duplo en idéntica proporción, respecto de las cantidades que hemos indicado para Gumersindo Ricardo ».

La cuantificación de la pena se encuentra, pues, motivada, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO.- En el motivo cuarto, por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del delito contra la salud pública sobre drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico.

En el relato fáctico que ya hemos transcrito, se deducen con toda claridad los elementos del tipo aplicado, de manera que los actos de aprovisionamiento, transporte y difusión a terceros, comprenden el delito.

El Tribunal razona en el Fundamento Quinto las razones que llevan a estimar que en el grupo criminal en el que está integrado el recurrente comercia no solo con hachís sino también se dedica a la distribución constante de cocaína.

En efecto, el recurrente ha efectuado importantes pagos de dinero por parte de Gumersindo Ricardo y que el Tribunal solo se explica desde el prisma de que se trate del comercio repetido de importantes cantidades de cocaína y entre otros a Francisco Leopoldo quien ha sido detenido cuando transportaba dos kilos de cocaína.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO.- En el motivo quinto, y por idéntico cauce casacional, se denuncia la indebida aplicación del tipo de pertenencia a un grupo criminal organizado.

El recurrente denuncia la incorrecta aplicación del delito de integración en grupo criminal.

La Audiencia le sitúa en un escalón inferior al de Gumersindo Ricardo puesto que no toma decisiones.

Según los hechos probados, intangibles en esta instancia casacional, cuando se formaliza un motivo por infracción de ley, el recurrente era una de las tres personas de confianza de Gumersindo Ricardo y que de forma habitual realizaba actos de venta e incluso viajes para establecer la idoneidad de la sustancia que se iba a comprar así como pagos por la compra de sustancia estupefaciente que luego el grupo iba a distribuir.

Nos remitimos a nuestro fundamento jurídico quinto.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Leoncio Braulio .

DÉCIMO-TERCERO.- En el primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española en relación con la condena por pertenencia a grupo criminal prevista en el art. 570 ter 1 b) del Código Penal .

El recurrente admite su participación en el delito contra la salud pública, si bien parece reconducirlo al tráfico de hachís, nada más.

Pero este recurrente resulta que lidera el grupo criminal integrado, entre otros, por su inferior Lucio Simon , encargado por su superior de las más diversas funciones, desde introducir materialmente sustancia estupefaciente en el poblado de Son Banya hasta abastecer a toda una red de pequeños traficantes que distribuían sustancia al menudeo, con su propia red de distribución; también se encuentra Manuel Urbano , persona de confianza del jefe de la organización, que frecuentemente le acompañaba en sus desplazamientos relacionados con ilícitas operaciones de narcotráfico y que, a su vez, tenía su propia red de distribución de estupefacientes; y sus hermanos: Leoncio Ivan encargado del aprovisionamiento de cocaína y de su transporte desde la zona de almacenaje a los puntos donde se precisaba, y Jon Isaac , comisionado de establecer contactos fuera de la Isla, en concreto en Barcelona, para la introducción de hachís en Mallorca, y con su propia red de distribución de estupefacientes dentro de la isla para dar salida a la mercancía de la organización.

En el apartado séptimo del factum, el Tribunal describe los que denomina "Hitos concretos relacionados con ambos grupos". Así, establece que durante el verano de 2013, el recurrente proporcionó hachís y cocaína al procesado Lucio Simon , quien realizó una incesante actividad de distribución de estupefacientes a su propia red de clientes, bien consumidores, bien pequeños traficantes, como Benito Urbano .

Ha declarado probado el Tribunal que desde el verano de 2013, el procesado Benito Urbano se había venido dedicando de forma continuada a la venta a terceros de pequeñas cantidades de cocaína y cannabis sativa. Así, en fecha de 11 de julio de 2013 vendió una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente a un comprador no identificado (se le conoce únicamente como Torcuato Vidal ). El 12 de julio de 2013 vendió una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente a un tercero, que previamente había adquirido a cambio de 50 euros del procesado ya fallecido Eduardo Cosme , lo que igualmente ocurrió el 25 de julio de 2013. En fecha de 27 de julio de 2013 vendió una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente a un comprador no identificado pero llamado Andres Geronimo . El 2 de agosto de 2013 vendió una cantidad indeterminada de cocaína a un tercero, que previamente había adquirido del también procesado Lucio Simon . Los días 3 y 6 de agosto de 2013 igualmente suministró cantidades indeterminadas de estupefacientes a clientes desconocidos. Los días 14 y 17 de agosto de 2013 el procesado suministró dos gramos de cocaína cada día a su cliente habitual Andres Geronimo . El procesado continuó realizando su incesante actividad de distribución de estupefacientes, siendo abastecido de cocaína los días 23 de agosto, 7 de septiembre, el 11 de octubre y el 24 de noviembre por el procesado Lucio Simon . Similares ventas de estupefacientes realizó el acusado los días 4, 7, 20 y 21 de enero de 2014, a clientes desconocidos, uno de ellos llamado Lorenzo Nazario , el 9 de febrero a un cliente llamado Fructuoso David , el 10 de febrero a otro llamado Cesareo Maximino . El día 10 de febrero el procesado Benito Urbano fue de nuevo abastecido de sustancia estupefaciente, cocaína, por el grupo de Leoncio Braulio , en este caso a través del procesado Nicanor Roman . El procesado siguió con su actividad hasta mayo, y el día 8 vendió una cantidad indeterminada de estupefacientes a una mujer llamada Paulina Visitacion y el día 9 hizo lo propio con su cliente habitual Andres Geronimo . Los días 12 y 31 de mayo de 2014 el procesado Benito Urbano fue de nuevo abastecido de sustancia estupefaciente, cocaína, por el clan de Leoncio Braulio , en este caso a través del procesado Lucio Simon .

En fecha de 12 de junio de 2014, el procesado Benito Urbano , fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y le fueron aprehendidos 385 euros en efectivo metálico procedentes de su ilícita actividad, así como un envoltorio que contenía 0,594 gramos de cocaína con una pureza del 22,4%.

Durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, el grupo encabezado por el procesado Leoncio Braulio , abasteció de forma continuada de cocaína a varios puntos de venta del poblado de Son Banya, actividad en la que realizaban una labor destacada los procesados Lucio Simon , Manuel Urbano , Leoncio Ivan y Jon Isaac , hasta el punto de que se introducían semanalmente cantidades de 50 o 100 gramos en el poblado. Así, sin ánimo exhaustivo, el día 8 de enero de 2014, consiguiendo burlar la vigilancia policial, el grupo de Leoncio Braulio introdujo en el poblado de Son Banya 100 gramos de cocaína a cambio de 4.500 euros que pagaron los procesados Pilar Rosalia y Pablo Eulogio para su venta en el punto sito en la casa NUM001 de la calle NUM002 del poblado, introducción que llevó materialmente a efecto Lucio Simon en el vehículo Peugeot 307 ....-GVB , mientras Leoncio Braulio coordinaba la operación por teléfono, Manuel Urbano realizaba labores de vigilancia en las inmediaciones de la gasolinera de Son Ferriol para detectar la posible presencia policial, y Jon Isaac acudía a buscar la sustancia estupefaciente a su lugar de almacenaje para su entrega a Lucio Simon , encargado de introducirla en el poblado.

Del mismo modo, Leoncio Braulio , utilizaba frecuentemente los servicios del bar "El Rincón Rociero" o el bar "Son Oliva", aprovechando la connivencia de la dueña, Rosaura Valentina , a fin de realizar pequeñas entregas de sustancias estupefacientes, obteniendo así una mayor seguridad derivada de no tener que realizar intercambios sospechosos en la vía pública, tal y como ocurrió, por ejemplo los días 16 y 30 de diciembre de 2013. En estas ocasiones, la propia procesada Rosaura Valentina avisaba por teléfono a Leoncio Braulio si en el bar se presentaba algún cliente que quería comprar sustancia estupefaciente. Del mismo modo la procesada ocasionalmente guardaba en el bar sustancia estupefaciente que debía distribuir.

El día 18 de febrero de 2014, el procesado Francisco Leopoldo , viajó por orden de una persona no enjuiciada y Roberto Landelino desde Barcelona a Palma en Ferry de línea regular de la compañía Acciona junto con el vehículo de su propiedad marca Alfa Romeo con placa de matrícula ....-YMS , en el cual transportaba oculta una cantidad no determinada de cocaína para las ramas de la organización encabezadas por los procesados Gumersindo Ricardo y Leoncio Braulio .

El día 20 de febrero de 2014 se concertó una reunión en el establecimiento "El Rincón Rociero", sito en la zona de Son Oliva, reunión a la que debían acudir todos los afectados, para negociar la entrega y pago de la mercancía introducida en Mallorca dos días antes por el procesado Francisco Leopoldo .

En estas fechas, la rama liderada por el procesado Leoncio Braulio prepara una entrada de sustancia estupefaciente, en concreto hachís, a cuyo efecto su hermano el procesado Jon Isaac se encargó de la organización de los preparativos, de la consecución de un coche y de un correo que efectuase el transporte de la mercancía.

Los procesados Jon Isaac y Herminia Ramona llegaron al puerto de Alcudia procedentes de Barcelona en el ferry de línea regular de la compañía Balearia, viajando con el vehículo marca Renault modelo Megane Scenic con placa de matrícula AC-....-VP , y, cuando descendían del buque, recibieron el alto por parte de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que, ocultos bajo los asientos traseros y delanteros, hallaron 28 paquetes que contenían un total de 16.700 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 5,8%; 4.420 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 28,5%; 3.940 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 10,7%; 98,15 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 9,4%; 98,05 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 4,3%; 94,30 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 18%; 97,04 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 22,4%; 96,05 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 18,2%; 193,33 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 2,1%; 182,15 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del 5,4%; y 98,71 gramos de cannabis sativa tipo resina de hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol del % 17,3%; sustancias todas ellas destinadas a su distribución por el grupo liderado por el procesado Leoncio Braulio entre terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

Como hemos dicho anteriormente, el recurrente admite que ha realizado ventas periódicas en el Poblado de Son Bayna a los procesados, Pablo Eulogio y a su esposa, la también procesada Pilar Rosalia , estimando que en todo caso es un caso de codelincuencia pero rechaza que lidere un grupo criminal.

Pero hemos de concluir que en el supuesto de autos se ha practicado prueba de cargo suficiente directa e indiciaria para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. En efecto, el Tribunal sentenciador señala las siguientes pruebas de cargo: declaraciones en el acto del juicio oral de los coprocesados, Pablo Eulogio y su esposa Pilar Rosalia , que admitieron en el acto del juicio oral al igual en sus declaraciones ante el Juzgado (folios 3221 a 3223 y folios 3224 a 3227 respectivamente) que se dedicaban a la venta de cocaína así como los 400 gramos de cocaína que se incautaron los tenían destinados para la venta, sustancia que les había proporcionado Leoncio Braulio quien compraban semanalmente esta sustancia. El gramo lo pagaban a 45 euros y llevaban comprado esta sustancia desde hacía un año. Conoce a los imputados Lucio Simon y Manuel Urbano porque eran los que llevaban el coche que utilizaba Leoncio Braulio para la entrega de esta sustancia. Además, el Tribunal tuvo acreditada la dedicación constante del recurrente a la venta de cocaína por la declaración de la coprocesada, Rosaura Valentina , quien reconoció los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal, es decir, que vía telefónica contactaba con Leoncio Braulio a fin de que este facilitase a terceras personas hachís y que luego entregaba a terceras persona que se desplazaban al establecimiento que regentaba bar "Son Oliva" y en donde se realizaban encuentros entre los integrantes de la organización de Leoncio Braulio . Reconoció una vez que se le puso de manifiesto una conversación telefónica que expone la Sentencia folio 26 vuelto que le habían dejado un paquete de hachís para Leoncio Braulio .

En el Fundamento Jurídico Cuarto, página 124 de la Sentencia, el Tribunal expone y razona la prueba de cargo que introducida debidamente en el debate contradictorio le ha llevado a la conclusión de que la conducta de los procesados Leoncio Braulio junto a Lucio Simon , Manuel Urbano , y los hermanos de Imanol Dionisio , Leoncio Ivan y Jon Isaac , integran un grupo criminal ya que de forma repetida y con asiduidad introducen en Mallorca tanto hachís como cocaína y para ello lo ocultan en automóviles que introducen en los ferrys que provienen de Barcelona o Valencia. Todos los integrantes del grupo tienen su propia distribución de la sustancia estupefaciente y participan en la vigilancia del transporte de esta sustancia.

Igualmente, siguiendo al Ministerio Fiscal, podemos destacar que esta actividad está acreditada por el conjunto de conversaciones telefónicas que fueron introducidas por tal el Ministerio Público en el trámite de declaración de los procesados y son expuestas por el Tribunal (folios 73 a 94 de la Sentencia) en la que se constata la participación del grupo de Leoncio Braulio en todos los hechos que se le imputan.

Respecto a la participación del grupo en la introducción de la cocaína por el coprocesado Francisco Leopoldo , es reveladora la conversación obrante al folio 73 vuelto y relativa al pago de la partida de 18 de febrero y que mantiene con Hermenegildo Marcelino , procesado en ignorado paradero y que era el supuesto proveedor de la sustancia que transportó Francisco Leopoldo en sus cuatro viajes.

La atribución de las conversaciones a los distintos interlocutores fue expuesto por el testigo, el Policía Nacional n° NUM020 , que explicó como la Policía Nacional inició las investigaciones en razón de la sospecha sobre el procesado Benito Urbano por su actividad de venta de sustancias estupefacientes. A raíz de estas investigaciones se solicita la intervención de teléfono de Granados y se llega a la conclusión que uno de los suministradores de Pablo Eulogio es Lucio Simon , lugarteniente de Leoncio Braulio . Al ser detenido el procesado Granado se le ocuparon un envoltorio que contenía 0,594 de cocaína con una pureza del 22,4%, otro envoltorio con 5,061 gramos de cocaína con una pureza del 19,7 % y una caja con 13,76 gramos de cannabis sativa.

El Policía Nacional NUM021 explica como siguiendo estas investigaciones se llega a la conclusión de que Leoncio Braulio y su hermanos Leoncio Ivan y Jon Isaac junto a Lucio Simon forman un grupo que es el introductor de las sustancias en las islas y que también distribuyen la sustancia a los procesados Pablo Eulogio y a su pareja Pilar Rosalia y a Rosaura Valentina .

Esta actividad ha sido corroborada por la declaración de la coprocesada, Rosario Yolanda , que era la pareja de Leoncio Braulio y explicó respecto a los transportes de Francisco Leopoldo que conoció a Hermenegildo Marcelino y a Roberto Landelino , quien le llamaba a su teléfono para que le pusiera con Leoncio Braulio . Indicó que Leoncio Ivan se dedicada a la coca y Leoncio Braulio al hachís.

En relación con la intervención de 28 paquetes que contenían un total de 16.700 gramos de cannabis sativa que introdujeron los procesados Jon Isaac y Herminia Ramona en el vehículo matrícula AC-....-VP , la realización de tal viaje queda acreditado por el contenido de las conversaciones introducidas en el Plenario y que se recogen en el folio 101 de la Sentencia, explicando en el juicio oral, el Policía Nacional NUM018 todos los pormenores de esta incautación a partir del listado de los billetes expedidos a nombre de Jon Isaac y de Herminia Ramona , así como a Jon Isaac se le ocupan dos teléfonos móviles cuyos números están intervenidos como los usados por Jon Isaac y uno de ellos el teléfono NUM022 es el aportado para hacer la reserva del viaje de Herminia Ramona .

En el acto del juicio oral la procesada reconoció que Jon Isaac le propuso el viaje a cambio de recibir 2.500 € que finalmente no cobró. Reconoció que el vehículo en que se transportaba la sustancia está registrado a su nombre pero que admitió la situación porque Jon Isaac y ella son amigos.

De manera que, conforme a lo argumentado por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, perfectamente estructurado, y que refleja la actividad probatoria que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador, informe que aceptamos en esta Sala Casacional, las conclusiones alcanzadas por la Audiencia relativas a que el recurrente se dedicaba a vender cocaína y hachís a terceras personas así como su condición de líder del grupo criminal que se dedicaba a la precedente actividad nos parecen lógicas y razonables, no habiéndose producido pues ninguna violación de su derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-CUARTO. - En el motivo segundo, y mediante anclaje constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ahora el recurrente entiende vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho al proceso debido, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española ), principio de legalidad ( art. 9.1 CE ), principio de proporcionalidad y legalidad ( art. 25.1 CE ), y 120.3 de la Constitución española , derecho a la motivación de las sentencias, así como la vulneración del art. 14 (derecho a la igualdad ante la ley), todo ello puesto en relación a la extensión de la pena de prisión y multa impuesta por el delito contra la salud pública del art. 368 CP y en relación al delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del CP .

Razona el Tribunal sentenciador que a Leoncio Braulio , aún sin reincidencia, corresponde imponer la pena máxima de SEIS AÑOS DE PRISIÓN respecto del delito contra la salud pública, multa de 1.370.000 euros, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de grupo criminal. Conforme a lo previsto en el artículo 89. 2 y 5 del Código Penal , una vez que el procesado alcance el tercer grado penitenciario, o cumplido las 3/4 partes de la condena, el mismo será expulsado del territorio nacional de España, con prohibición de retorno por plazo de 10 años.

Argumenta la Audiencia que en el caso de Leoncio Braulio su actividad «era frenética, incesante, voraz y si no se ha aplicado la notoria importancia no ha sido porque la última cantidad aprehendida no lo mereciera sino porque no ha sido posible determinar en qué porcentaje se iba a repartir la cocaína entre él y Gumersindo Ricardo , siendo igualmente notorio que era el cabecilla del grupo, con plena disponibilidad de las facilidades que le ofrecía contar con un número importante de subalternos a los que ordenaba en cada momento y dependiendo de cada operación el papel concreto que debían desarrollar. Ni siquiera las detenciones, al igual que en el caso de Gumersindo Ricardo , le hicieron cesar en su actividad de tráfico, como hemos dicho antes, totalmente profesionalizada. Por lo que se refiere a la multa, aplicamos el triplo del valor del hachís que trajo Jon Isaac y Herminia Ramona (149.000 euros), el que trajo Genaro Francisco (310.000 euros) y el encontrado en su domicilio (873 euros)».

Como es de ver, la argumentación es perfectamente sostenible en esta instancia casacional, por encontrarse llena de lógica.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Gumersindo Ricardo .

DÉCIMO-QUINTO. - En el primer motivo, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente se queja de que se le ha condenado sin pruebas de cargo. Gumersindo Ricardo es otro de los jefes de uno de los grupos a los que nos venimos refiriendo. En efecto, este acusado dirige una de las dos organizaciones radicadas en Palma de Mallorca gestionando la adquisición de partidas de cocaína y hachís en la Península, en el Benelux y en Marruecos. Tiene como hombres de confianza a los también recurrentes Alberto Jon , Remigio Nicolas y Nemesio Nicanor . Ellos se encargaban de organizar las vicisitudes concretas de los viajes efectuados al continente para el transporte de los estupefacientes, de su ocultación en Palma en tanto eran distribuidas y de la captación de clientes de la sustancia, así como de la localización de personas que estuvieran dispuestas a integrarse en el escalón inferior de la organización, es decir, aquellos que realizaban tareas meramente auxiliares y viajaban a la península para realizar materialmente el transporte de la droga, bien de forma puntual, bien con habitualidad. En este escalón se integraban los procesados Ricardo Fulgencio , Gabriel Gumersindo y Imanol Dionisio , si bien no se puede decir que formaran parte del grupo, tratándose más bien de una única colaboración o trabajo ocasional sin que ni siquiera haya quedado acreditado que tuvieran conocimiento de la existencia de dicho grupo.

También se relata en los hechos probados que este recurrente ( Gumersindo Ricardo ) regentaba un local de Kebab, denominado "Atlas", en la Playa de Palma, negocio al frente del cual se hizo figurar como regente a su colaborador Alberto Jon " Triqui " y como camareros empleados en el mismo a los procesados Remigio Nicolas y Nemesio Nicanor .

En el factum se relata en los folios 11 a 15, los hechos de tráfico concretos que se le imputan a este recurrente desde su posición de dirigente de su propia organización.

Nos remitimos a los argumentos expuestos por el Tribunal sentenciador en las páginas 22, 27 y 27 (F.J.3º) y a folio 52.

Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, y debemos mantener tal informe, porque no existe razón alguna para variarlo, existen dos versiones contradictorias: la mantenida tanto por el recurrente junto a procesados Alberto Jon , Remigio Nicolas y Nemesio Nicanor , Lorena Tania , negando su participación en los hechos y la versión de los Policías que observaron los encuentros frecuentes entre las personas hoy condenadas e integrantes de esta concreta organización que efectuaban medidas de vigilancia, control de los correos, pago de las sustancias que se compraban y que fueron corroboradas por el contenido de las transcripciones telefónicas que inducen a pensar que entregaban periódicamente sustancias estupefacientes a diversas personas así como se proveían regularmente tanto de hachís como de cocaína. El Tribunal tuvo en consideración la investigación conjunta llevada a cabo por el Servicio de la Guardia Civil (EDOA) y por parte de la Policía Nacional intervino la UDYCO, representada por los jefes de ambos operativos, Policía Nacional n° NUM018 y Teniente de la Guardia Civil NUM017 que aportaron todos los datos desde como comienzan las actuaciones, el origen de las intervenciones telefónicas, los seguimientos realizados para constatar las informaciones de las operaciones de compraventa así como las detenciones que se produjeron y la forma en que estaban escondidas las sustancias estupefacientes.

Ambos testigos explican cómo comprueban que Alberto Jon viajó a Valencia para comprobar la calidad de los envíos que la organización iba a recibir así como Remigio Nicolas utilizaba los teléfonos del recurrente asumiendo el control de las ventas cuando Gumersindo Ricardo viaja a Bruselas.

Aunque en el acto del juicio oral, el Letrado del recurrente planteó como cuestión previa la vulneración del derecho al secreto de las conversaciones y como consecuencia de ello la nulidad de las escuchas telefónicas, tal cuestión que ha sido, correctamente, resuelta en la Sentencia, no ha vuelto a ser planteada por lo que dichas conversaciones al haber sido incorporadas al debate contradictorio por el Ministerio Fiscal, constituyen, desde luego, un elemento de prueba lícito que puede ser valorado.

Además los testigos policiales matizaron el contenido de las mismas e indicaron e identificaron a los interlocutores de las conversaciones ya que se desarrollaba paralelamente una serie de vigilancias y seguimientos que llevaban a pensar que las personas que hablaban se referían a operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes.

En cuanto a la operación que culminó con la detención los procesados Ricardo Fulgencio y Gabriel Gumersindo , operación dirigida por el recurrente, los dos procesados españoles admitieron que se desplazaron a Mallorca desde Valencia en el ferry el día 30 de enero de 2014.Previamente el procesado Alberto Jon se había desplazado a Valencia para examinar la calidad de la sustancia así como la forma de su facturación y de las personas que se habrían de encargar de realizar estas gestiones ( Ricardo Fulgencio y Gabriel Gumersindo ).

Una vez que llegaron a Mallorca, Ricardo Fulgencio y Gabriel Gumersindo , tuvieron una reunión con Alberto Jon y este recurrente, quienes dejaron a los dos españoles un vehículo Seat Panda y con él fueron a alquilar una furgoneta marca Citroén con la que se dirigieron a recoger la mercancía que previamente habían enviado. Una vez que Ricardo Fulgencio y Gabriel Gumersindo salieron de la empresa de transporte fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Civil y una vez registrado el vehículo se hallaron tres paquetes que contenían 1.088 tabletas de cannabis sativa tipo resina de hachís con un peso total de 87,420 kilogramos y una concentración media de tetrahidrocannabinol del 9,8%, que habría alcanzado en el mercado ilícito de la indicada sustancia un precio de 500.916,60 euros, sustancia toda ella que debía haber sido entregada al procesado Gumersindo Ricardo y todos sus colaboradores para su distribución entre terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

Los procesados y Ricardo Fulgencio reconocieron en el acto del juicio oral que en Mallorca se encontraron con Gumersindo Ricardo así como aceptaron realizar el transporte a cambio de recibir 3.000 euros.

Los testigos policiales se ratificaron en el atestado (folios 621 a 684) y explicaron todos los pormenores de este transporte, encuentros previos, entrega del automóvil Seat Panada y alquiler de la furgoneta. El análisis de esta sustancia consta al folio 935 de las actuaciones.

Al acusado se le imputa no solo su dedicación a la venta del hachís sino también de cocaína.

El Tribunal de Instancia razona en el Fundamento Jurídico Quinto las razones por las que estima que se dedica indistintamente a la distribución de ambas sustancias y ello en virtud de una serie de indicios que expone y que parten de la declaración Indalecio Pablo cuando, en un procedimiento diferente al hoy enjuiciado, manifestó de forma espontánea quien había sido la persona que le proporcionaba la cocaína.

El Tribunal señala otros indicios que le conducen a que se trata de venta de cocaína y ello en razón del tipo de personas con las que el grupo contacta y la forma en que se producen estos encuentros (todos ellos observados por los policías que actuaron en la investigación) y finalmente por la intervención que tiene el recurrente en dos de los viajes que realiza el procesado Francisco Leopoldo (Fundamento Jurídico Cuarto, Apartados 14 y 15 F.126).

En el Fundamento Jurídico Cuarto razona suficientemente el Tribunal en base a la anterior prueba practicada su integración de grupo criminal y que damos por reproducido.

Respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/1996, de 13 de julio , 628/1996, de 27 de septiembre , 819/1996, de 31 de octubre , 901/1996, de 19 de noviembre , 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

Cumpliéndose los marcadores indicados, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-SEXTO.- En el motivo segundo, y por el cauce autorizado en el n° 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia que son erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala de Instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

El autor del recurso no respeta los hechos probados, en tanto que denuncia que la sentencia recurrida no atribuye a su defendido «ni un solo acto de tráfico, ni participación principal», siendo así que, como ya hemos visto, ocurre todo lo contrario, siendo uno de los jefes de las ramas operativas declaradas por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-SÉPTIMO. - En el tercer motivo, y por idéntico cauce impugnativo, se denuncia la aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia, diseñada por el legislador en el art. 22-8ª del Código Penal .

La razón de la discrepancia del recurrente, reside en que no «consta referencia alguna a condena precedente que permita la aplicación de la agravación que recoge la sentencia combatida».

El motivo no puede prosperar.

No hay más que leer el siguiente pasaje, alojado en el encabezamiento de la sentencia recurrida:

1) Gumersindo Ricardo , mayor de edad en cuanto nacido en Marruecos el día NUM023 de 1983, NIE NUM024 en situación administrativa irregular en España y condenado ejecutoriamente como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión en Sentencia dictada en fecha de 21 de febrero de 2008 (firme el mismo día) por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Palma (procedimiento abreviado 36/2008), pena que no llegó a cumplirse y que se declaró prescrita por medio de auto dictado por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Palma en fecha de 6 de noviembre de 2013 , privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de abril de 2014, prorrogada la prisión por auto de 3 de febrero de 2016

.

Como quiera que los hechos probados se remontan al año 2013 (octubre), pena que aun no había prescrito, es evidente que la agravación está correctamente valorada, puesto que no habría transcurrido el periodo de seguridad marcado en el art. 136 del Código Penal .

Tampoco el día 7 de abril de 2014, fecha de su detención, habría transcurrido el plazo de tres años que requería el artículo 136 para la cancelación de los antecedentes penales en su redacción vigente en el momento de realización de los hechos. Ni los correspondientes al plazo aun mayor de prescripción de la pena.

Como hemos adelantado, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-OCTAVO.- Finalmente en el motivo cuarto, denuncia la indebida aplicación del art. 570 ter 1 b) del Código Penal .

El autor del recurso le condiciona a la estimación de los anteriores, de manera que, dice, «el presente motivo de recurso es vicario de la prosperabilidad en relación a los precedentes».

De manera que no habiendo ello sido así, este motivo no puede ser estimado.

Y en cualquier caso, se cumplen sobradamente los requisitos del grupo criminal, conforme a lo razonado anteriormente (F.J. 5º).

Recurso de Lucio Simon .

DÉCIMO-NOVENO. - En el primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este recurrente denuncia la vulneración de su presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Al recurrente se le imputa ser lugarteniente de Leoncio Braulio .

Para justificar tal posición y su dedicación a la venta de cocaína, basta con constatar la declaración del coprocesado, Pablo Eulogio , quien tras conformarse con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal explicó que vendía cocaína habitualmente en su domicilio, y que ésta se la proporcionaba Leoncio Braulio , así como que la droga que se le ocupó (cocaína) se la había entregado Leoncio Braulio y que ese día el coche que introdujo la sustancia era conducido por este recurrente, Lucio Simon .

En efecto, el Tribunal otorga credibilidad a la versión de este coprocesado porque está corroborada por los informes de sanidad de la cocaína intervenida a Pablo Eulogio , así como por el contenido de las conversaciones telefónicas y por los seguimientos efectuados por el servicio policial que investigó la actividad del grupo liderado por Leoncio Braulio .

Igualmente, el Tribunal expone el contenido de varias conversaciones telefónicas atribuidas a Lucio Simon y transcritas a los folios 88 y siguientes de la Sentencia recurrida en los que claramente se pone de manifiesto que ha entrado en contacto con diversos compradores tanto de hachís como de cocaína, llegando a la conclusión que alguno de los interlocutores le solicitan cocaína, se habla de precios y se dice que normalmente es 47 pero que el número es el mismo 43 y a la misma conclusión hemos de llegar respecto a la conversación con el coprocesado Benito Urbano (folio 90 vuelto), el litro a 45, interpretando el Tribunal que el gramo se vende a 45 euros o la conversación del folio 91 que se solicita una entrega de gramo y medio.

El procesado Benito Urbano , reconoció que utilizaba un vehículo que le proporcionó el recurrente y era de su hermano. Así como Lucio Simon le proporcionaba cocaína para su propio consumo.

En los folios 114 y 115 se recogen conversaciones entre Benito Urbano y el recurrente en el que claramente se deduce que le solicita sustancia estupefaciente a Lucio Simon .

Finalmente, en el acto del juicio oral, Benito Urbano afirmó que Lucio Simon le había proporcionado los cinco gramos de cocaína que le ocuparon en el momento de su detención (análisis obrante al folio 2783).

En cuanto a su participación en el delito de integración en el Grupo Criminal de Leoncio Braulio , nos remitimos al contenido del Fundamento Jurídico Cuarto, en el que el Tribunal «a quo» justifica la participación del recurrente en este delito.

Tampoco podemos olvidar un dato relevante de su dedicación a la venta de sustancias estupefacientes ya que en el registro de su domicilio que compartía con su hermano Nicanor Roman junto con una cantidad de cannabis que ha sido analizada al folio 2921 y descrita en el apartado Decimocuarto de los hechos probados se les ocupó 5.915 euros.

En realidad, esta impugnación del motivo es la correspondiente al informe de la Fiscalía, porque el recurrente en el desarrollo de este motivo casacional, no alega ningún fundamento al caso, esto es, cualquier razón discrepante y concreta, sino afirmaciones de carácter general sobre la presunción de inocencia.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

VIGÉSIMO.- En el segundo motivo, se invoca a efectos casacionales, y por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta de motivación en la individualización de la pena.

El contenido de este motivo significa que el Tribunal sentenciador no habría motivado la cuantificación de la pena, a lo que viene obligado por el art. 120.3 de la Constitución española . Y no tanto, pues este no es el planteamiento, una infracción legal de la pena, a los efectos de los arts. 66 y 72 del Código Penal .

La argumentación de la Audiencia, es la siguiente:

En el caso de Lucio Simon también se hace merecedor de la pena máxima, no solo por su labor a las órdenes de Leoncio Braulio sino por la amplia red de distribución propia que manejaba, con cantidades de importancia y con contactos en Marruecos a donde viajó para el grupo, contando con su propio subalterno al margen de la organización principal que no era otro que su llamando Nicanor Roman . Por lo que se refiere al otro delito, como en casos anteriores la pena se corresponde con el papel de lugarteniente que desarrollaba. Por lo que se refiere a la multa se aplican los mismos criterios que Leoncio Braulio , en cuanto qué el hachís mencionado estaba destinado al grupo y se aumenta por el valor de la droga encontrada en su casa: 44.664 euros, aplicando en todo caso el triplo

.

Por lo demás, la pena está corregida en el Auto de aclaración.

No hay, pues, falta de motivación a los efectos constitucionales que han sido denunciados.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Manuel Urbano .

VIGÉSIMO-PRIMERO. - En el motivo primero, como es habitual en todos los recurrentes, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24. 2 de nuestra Carta Magna .

El recurrente admite que «la conducta de mi representado», es constitutiva de «un delito contra la salud pública del art. 368 C.P . en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud».

Admite también que hace de chófer para uno de los jefes, Leoncio Braulio , e incluso le acompaña a ciertas «actividades», y que la prueba está constituida por: a) seguimientos policiales de tipo personal; b) contenido de las conversaciones telefónicas, entre las cuales se encuentra intervenido el propio teléfono del recurrente; c) la declaración de ciertos coimputados que le incriminan en el narcotráfico; y d) la aprehensión de droga que, en su caso, fue nada más que hachís.

Pero además de ello, la sentencia recurrida razona, para obtener su convicción judicial, que este recurrente proveía habitualmente cocaína en el Poblado de Son Banya y ello en base a las declaraciones en el acto del juicio oral de los coprocesados, Pablo Eulogio y su esposa Pilar Rosalia , que admitieron al igual que en sus declaraciones ante el Juzgado (folios 3221 a 3223 y folios 3224 a 3227 respectivamente) que se dedicaban a la venta de cocaína así como los 400 gramos de cocaína que se incautaron los tenían destinados para la venta, sustancia que les había proporcionado Leoncio Braulio a quien compraban semanalmente esta sustancia. El gramo lo pagaban a 45 euros y llevaban comprado esta sustancia desde hacía un año. Reconocieron los procesados a los imputados Lucio Simon y Manuel Urbano porque eran los que llevaban el coche que utilizaba Leoncio Braulio para la entrega de esta sustancia.

En efecto, el Tribunal otorga credibilidad a las manifestaciones de estos coprocesados y que están corroboradas por las conversaciones telefónicas que el Tribunal expone en los folios 95 a 98 vuelto de la Sentencia y que fueron introducidas por el Ministerio Fiscal en el trámite de declaración de este recurrente y que son interpretadas por el Tribunal en este sentido, llegando a la conclusión de que no solo trafica con hachís sino con cocaína, como se desprende de la conversación del recurrente que estaría solicitando una entrega de cocaína (¿ tienes algo de eso de la nariz? folio 98).

Y no se sostiene su alegación de ser un mero vendedor de hachís para costear su adicción y ello en base a las conversaciones obrantes a los folios 97 y 98, en el que parece que está preparando un transporte desde Murcia a Mallorca así como negocia la compra de una furgoneta a nombre de una tercera persona (folio 98 vuelto).

Son reveladoras de este continuo tráfico las conversaciones que mantiene con los coprocesados Leoncio Braulio , Evelio Abilio y Avelino Moises (estos dos últimos coprocesados admitieron los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal).

En cuanto a su participación en el delito de integración en el Grupo Criminal de Leoncio Braulio , en el Fundamento Jurídico Cuarto, el Tribunal justifica su participación en este delito, de la forma siguiente:

Por lo que se refiere al grupo de Leoncio Braulio , en el mismo, conforme al escrito de acusación, estarían integrados, actuando en diferentes fases, Lucio Simon , Manuel Urbano , Leoncio Ivan y Jon Isaac . De acuerdo con las conversaciones que hemos valorado y las distintas fases de explotación vemos que Leoncio Braulio es la persona encargada de gestionar la adquisición de partidas de coca desde la Península, es la persona que negocia con Hermenegildo Marcelino , quien organiza la entrada de coca en Son Banya en un operativo, como el de 8 de enero, perfectamente orquestado y diseñado a la perfección (hubo más como se ha analizado en fundamento anterior). Leoncio Braulio actúa como jefe y relaciones públicas, su actividad es incesante, tanto de coca, como de hachís en distintos mercados, de ahí sus relaciones con el grupo de Gumersindo Ricardo , con el grupo de Hermenegildo Marcelino , con el tío Modesto Norberto ( Nicanor Saturnino ) llegando a realizar operaciones de provisión conjunta. El método de ambos grupos es idéntico, consistente en la entrada de droga a través de coches en los ferrys que llegan desde Barcelona y Valencia, utilizando compartimentos muy ocultos para esconder la droga y trasportarla hasta la isla, con contactos en ambos casos con Marruecos, a través de sus familias de donde también se proveen. Por su parte Lucio Simon tiene funciones muy diversas, es un proveedor importante de sustancia a pequeños traficantes, se encarga de la introducción directa (a cuenta del grupo) de partidas de coca en los puntos de venta de Son Banya, cuenta con su propia red de distribución tanto de coca como de hachís en cantidades de importancia. El hermano de Leoncio Braulio , Leoncio Ivan , resultó ser un pilar bastante escurridizo, aparece solo en los momentos claves, en pases directos y por tanto con dominio sobre el lugar o zulo donde se encuentra la droga de la que dispone el grupo, se encarga del aprovisionamiento, almacenaje y trasporte a los puntos y en los momentos en que se precisa. El hermano pequeño, Jon Isaac , tiene contactos fuera de la isla, en Barcelona, para la introducción de sustancia estupefaciente y además tiene su propia red de distribución entre pequeños traficantes y consumidores directos, todo ello en colaboración con dos personas requisitoriadas y no enjuiciadas que proveían de sustancia, que también se encargaban de las vicisitudes de los viajes lanzadera y tenían contactos en diversos lugares para la introducción de sustancia, coca y hachís, en la isla. Por último Manuel Urbano es la persona que siempre está al lado de Leoncio Braulio , no solo como taxista, sino como persona de confianza acompañándole en todos los traslados, en las reuniones, en los pases y que también con su propia red de distribución se dedicaba a la colocación de la sustancia previamente introducida. Se trata de un grupo plenamente asentado, dinámico y con papeles que han podido variar en las distintas fases pero claramente identificadas. Todo ello se deriva de la gran cantidad de conversaciones telefónicas analizadas en el fundamento anterior y de los seguimientos y vigilancias realizadas. Se ve en todo momento quién " lleva la voz cantante", quién toma las últimas decisiones en cuestión de precios, quien anula operaciones y quien cierra negocios con los principales proveedores, en todos los casos Leoncio Braulio , siendo el resto lugartenientes del mismo que actúan bajo su mandato en posiciones claras y precisas según la complejidad de cada operación, todos ellos a un nivel similar

.

En consecuencia, este motivo no puede prosperar, ni el siguiente, relativo a la infracción del principio «in dubio pro reo», puesto que el Tribunal en ningún momento ha dudado, lo que se repite en el motivo tercero, a pesar de que se ha interpuesto como subsidiario del anterior, y se insiste en el principio referido de valoración probatoria, "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna ( STS de 9 de mayo de 2003 ).

En el caso que nos ocupa, no existe en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia combatida ningún indicio ni dato que permita apreciar en línea lógica que el Tribunal de Instancia ha dictado sentencia condenatoria en contra del acusado, pese a guardar dudas sobre la comisión del delito y la participación en él del acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente Motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, su desestimación.

VIGÉSIMO-SEGUNDO.- En el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar vulnerados derechos constitucionales siguientes: vulneración del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE ) en relación a la falta de motivación de la pena y del principio de proporcionalidad; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en relación al principio de legalidad ( art. 9.1 CE ); vulneración del principio de proporcionalidad y legalidad ( art. 25.1) en relación al art. 9.3 y 120 CE y al derecho a la motivación de las sentencias.

Veamos el razonamiento de la individualización penológica que el Tribunal sentenciador lleva a cabo:

Los criterios son los mismos que en el caso anterior, Manuel Urbano está en e] mismo nivel que Lucio Simon , con su propia red de distribución y ocupa dentro del grupo la posición de lugarteniente. Respecto de la multa varía solo en que se aplica el valor del hachís dedicado al grupo junto con el valor de lo encontrado en su casa, 1843 euros, aplicando el triplo

.

Ya nos hemos remitido a tales criterios, en nuestro fundamento jurídico vigésimo, conforme al cual este motivo será igualmente desestimado.

VIGÉSIMO-TERCERO. - El motivo quinto, por la vía autorizada por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del tipo penal correspondiente al art. 570 ter 1 b) CP .

Nos remitimos a nuestro fundamento jurídico décimo-octavo para su desestimación.

Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos sexto y séptimo, que reclaman la atenuante de drogadicción, en una materia en la cual la posición del recurrente no es la de un vendedor esporádico sino el lugarteniente de uno de los jefes de la rama de Mallorca. Además, nada consta en los hechos probados al respecto.

En el Fundamento Jurídico Séptimo, la Sala rechaza la atenuación que ha sido solicitada en la Instancia. Y ello porque en el informe del médico forense no se afirma categóricamente que el acusado tuviera mermada su capacidad intelectiva o que sufriera un trastorno de la personalidad. El mero hecho de ser consumidor de cocaína no implica la aplicación de la atenuante propuesta; es necesario que dicho consumo influya de alguna manera en la comisión del delito, y este no es el caso.

Como hemos dicho muy reiteradamente ( ad exemplum, STS 57/2017, de 7 de febrero ), no basta la simple drogadicción para ser acreedor de la circunstancia atenuante de drogadicción. Para su concurrencia, el móvil de su actuación debe tener una catalogación delictiva suficientemente significativa: la de actuar el culpable a causa de su grave adicción, esto es, el agente actúa infringiendo la ley a causa de tal adicción, viéndose compelido a cometer el delito, no cuando la venta sea el modus vivendi del agente o cuando lo tenga como un negocio lucrativo, ni cuando se vea involucrado en operaciones de una magnitud suficientemente importante en donde la funcionalidad delictiva a causa de su adicción a la droga sea algo meramente tangencial.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Francisco Leopoldo .

VIGÉSIMO-CUARTO.- En el primer motivo del recurso, se denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, sin que se añada aspecto combativo alguno en particular, en el desarrollo del motivo, a tal censura casacional, limitándose a citar doctrina general sobre la materia.

Este recurrente realiza viajes desde Barcelona hasta Palma transportando droga.

En los hechos probados se lee que el recurrente el día 14 de octubre de 2013, viajó por orden del grupo de Tarragona, formado por Roberto Landelino y otra persona no enjuiciada, desde Barcelona a Palma en Ferry de línea regular de la compañía Acciona junto con el vehículo de alquiler marca Seat modelo Ibiza con placa de matrícula ....-JYW . El día 10 de noviembre de 2013, el procesado Francisco Leopoldo , viajó por orden de los mismos desde Barcelona a Palma en Ferry de línea regular de la compañía Acciona junto con el vehículo de alquiler marca Seat modelo Ibiza con placa de matrícula ....-QRD , en el cual transportaba oculta una importante remesa de sustancia estupefaciente para la introducción en la isla y que no pudo ser interceptada, sin que haya quedado probado que el destino final de dicha sustancia fuera para los cabecillas de ambos grupos de Palma.

Igualmente se le imputa un tercer viaje: El día 18 de febrero de 2014, el procesado Francisco Leopoldo , viajó por orden de una persona no enjuiciada y Roberto Landelino desde Barcelona a Palma en Ferry de línea regular de la compañía Acciona junto con el vehículo de su propiedad marca Alfa Romeo con placa de matrícula ....-YMS , en el cual transportaba oculta una cantidad no determinada de cocaína para las ramas de la organización encabezadas por los procesados Gumersindo Ricardo y Leoncio Braulio .

El pago de la cocaína (al menos un kilogramo) se realizó por parte de los dos grupos afincados en Palma. Con ese fin se quedó en la isla de Mallorca el procesado Francisco Leopoldo , que recibió al menos 37.000 euros y posteriormente se desplazó con el mismo a la península para su entrega a una persona no enjuiciada y Roberto Landelino .

Y finalmente un cuarto viaje: Tras el éxito de los anteriores viajes, en fecha de 7 de abril de 2014, el procesado Francisco Leopoldo , por encargo de Roberto Landelino y una persona no enjuiciada, llegó al puerto de Palma procedente de Barcelona en el ferry de línea regular de la compañía Acciona, viajando con el vehículo marca Alfa Romeo con placa de matrícula ....-YMS , y cuando descendía del buque con el fin de encontrarse con el procesado Roberto Landelino , quien debía supervisar la entrega de la mercancía a los grupos liderados por Gumersindo Ricardo y Leoncio Braulio que, a su vez, la distribuirían entre sus respectivos clientes, recibió el alto por parte de funcionarios de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, que trasladaron el vehículo a dependencias policiales para su examen. En el mismo, en el interior de un doble fondo oculto bajo los asientos traseros, se hallaron cuatro paquetes que contenían un total de 1.994,12 gramos de cocaína de una pureza del 81.1%, con un precio en el mercado ilícito de 235.327,49 euros. En el momento de su detención se intervino al procesado Francisco Leopoldo un teléfono móvil marca Nokia utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad.

El propio recurrente ha admitido los hechos que se le imputan, ha reconocido los cuatro viajes. Dos de ellos trasladando en el ferry un coche de alquiler y los dos últimos introduciendo la cocaína en el Alfa Romeo que le fue ocupado en el último viaje y que le proporcionó la organización, dirigida por el procesado en ignorado paradero Mezzian, automóvil que era originariamente del hermano del también recurrente, Roberto Landelino .

En el acto del juicio oral el recurrente admitió ante las preguntas del Fiscal y el contenido de diversas conversaciones telefónicas la realidad de que era el interlocutor y explicando todas las aclaraciones sobre los términos de las mismas, indicando que los viajes los realizaba porque estaba enamorado de un marroquí, Ramon Angel , quien le indicaba que debía de realizar los viajes manifestando que no sabía que llevaba droga pero que lo sospechaba.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO-QUINTO. - En el motivo segundo, igualmente por vía de vulneración constitucional, se denuncia la infracción del art. 18.3 de la CE , secreto de las comunicaciones.

Pero el recurrente ni siquiera analiza aspecto alguno del Auto de interceptación telefónica (14/11/2013), y tampoco realiza desarrollo argumental específico del motivo.

Nos remitimos, en consecuencia, al fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

De cualquier manera los elementos probatorios de signo incriminatorio con respecto a este recurrente, nacen a partir de la declaración en el plenario del propio recurrente que permiten concluir su participación, en tanto que no solo admitió la realidad de los cuatro viajes transportando droga sino que también reconoció el contenido de las conversaciones que le afectaban y todo ello lleva a concluir con la participación del procesado en los hechos probados.

Cualquier conexión de antijuridicidad se habría entonces desvanecido en dicho caso, aunque repetimos que no ha lugar a estimar esta queja casacional.

El motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO-SEXTO. - En el motivo tercero, se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al amparo del artículo 849.2 LECrim , por infracción de ley, en relación con la no aplicación del art. 20.1 párrafo 1 del Código Penal o subsidiariamente el art. 20.5 ° y 20.6 del mismo Código .

El motivo se plantea como subsidiario ya que en el acto del juicio oral solicitó este recurrente la aplicación de la eximente completa o subsidiariamente incompleta, de alteración psíquica, presentando documental relativa a la percepción de una pensión por incapacidad absoluta.

El Tribunal sentenciador razona al respecto que del contenido de todas las conversaciones oídas, se desprende bien a las claras la absoluta capacidad y voluntad del procesado que hasta en cuatro ocasiones realizó viajes introduciendo sustancia estupefaciente, cobrando por ello. El diagnóstico de trastorno depresivo grave no es patente de corso para lograr una eximente y una sentencia absolutoria cuando no existe en la causa informe alguno que indique que, al momento de los hechos, repetimos hasta en cuatro ocasiones, esto es durante siete meses, contando los tiempos de preparación de los viajes, el procesado tuvo de manera total o parcial (eximente completa o incompleta) anuladas/alteradas sus facultades intelectivas o volitivas a causa de la enfermedad mental padecida, no quedando tampoco acreditada la incapacidad absoluta.

Es evidente que el trastorno depresivo puede determinar reacciones psíquicas anómalas en el curso de las cuales pudiera haber una merma más o menos grave, transitoria e incluso reversible de las capacidades intelectivas y volitivas, cosa que no ha acreditado la defensa, si bien mantener que ello ha ocurrido con continuidad y siempre con idéntica intensidad durante siete meses es del todo improbable.

En suma, es en el proceso penal en donde se tiene que probar la alteración total de las facultades que impiden conocer el alcance antijurídico del comportamiento, o no poderse actuar de otra forma, sin que documentos elaborados en otros ámbitos jurídicos puedan tener un efecto automático en este.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Imanol Dionisio .

VIGÉSIMO-SÉPTIMO. - Tras el recurso de Jon Isaac que ha quedado desierto, abordamos ahora el estudio y resolución del correspondiente a Imanol Dionisio , cuyo primer motivo, como es habitual, se encauza por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en lo que respecta a la condena por un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 368 y 369.5 del Código Penal (notoria importancia).

Denuncia que en su caso es un mero correo y no está acreditado que supiera el contenido de lo transportado.

Respecto al presente recurrente en los hechos probados se describe su participación en un transporte de cocaína efectuado el día 29 de marzo de 2014 e imputándole que dicho día viajó en ferry desde Barcelona a Palma, transportando el vehículo Ford Focus. Una vez que llegó a aquella ciudad, se desplazó hasta la Calle Raixa, donde contactó con los procesados Remigio Nicolas y Nemesio Nicanor con los que previamente había acordado la entrega de la sustancia estupefaciente que estaba escondida en el vehículo, en concreto, en un doble fondo habilitado tras el tubo de escape. Encontrándose unos paquetes que una vez analizados resultaron ser cocaína con una riqueza entre el 63 al 68,5 % un peso de 1.960 gramos (valorados en 182.265 €) y 2.998 gramos (valorados en 298.851,39 €).

La Sentencia expresa los elementos de prueba que han llevado a condenar del acusado como autor de un delito contra la salud pública en los folios 65 a 70 de la Sentencia (conversaciones telefónicas, declaración de los Guardias Civiles que efectuaron los seguimientos y que se efectuaron con las informaciones de dichas conversaciones) y que concluyeron con la detención de Remigio Nicolas y Nemesio Nicanor junto al recurrente en el momento en que contactaron en Palma de Mallorca.

A raíz de dicho encuentro, se intervino el vehículo en el que se hallaba la cocaína y que fue debidamente analizado sin que las partes hayan impugnado dicha peritación.

En realidad, el recurrente reconoce los hechos, aunque destaca que no conocía el contenido de lo que transportaba, que lo eran unos seis kilogramos de cocaína.

Como antes hemos declarado, nuestra doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, declara que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria ( willfull blindness ), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

Ante ello, la Audiencia justifica la imposición de la pena mínima dado que este procesado intervino en esta única operación pero ello no significa como pretende el recurrente que exista la existencia de error puesto que para la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, es preciso tener en cuenta las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Tales datos han de aparecer de alguna forma en los hechos probados, pues la vía elegida no permite prescindir de los que en la Sentencia se han declarado como tales, ni incorporar a ellos otros diferentes (por todas, STS 27 de febrero de 2003 ).

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Leoncio Ivan .

VIGÉSIMO-OCTAVO.- En el primer motivo se denuncia la vulneración de su presunción constitucional de inocencia.

En la resultancia fáctica de la sentencia recurrida se atribuye a este recurrente su integración en la organización (en el caso, grupo criminal) que lidera su hermano, el coprocesado Leoncio Braulio , y, en concreto, dentro de la misma era el encargado del aprovisionamiento de cocaína y de su transporte desde la zona de almacenaje a los puntos donde se precisaba.

Y, en concreto, se especifican algunos actos de tráfico: "igualmente los días 28 y 29 de enero de 2014 el procesado Leoncio Ivan entregó a una persona no enjuiciada cantidades indeterminadas de sustancias estupefacientes que éste trasladó a un conocido punto de venta sito en la zona del Polígono de Levante de esta Ciudad".

En la misma página 22 de la Sentencia se lee: "el día 23 de enero el procesado Leoncio Braulio recibió el encargo de introducir una partida de sustancia estupefaciente en Son baña. Dicha operación participaron una persona no enjuiciada en la presente causa así como los procesados Lucio Simon que realizaba labores de vigilancia para evitar la presencia policial en los alrededores del poblado y Leoncio Ivan quien transportó la sustancia estupefaciente desde su almacenaje hasta un bar sito en Son Ferriol para su posterior introducción al poblado de Son Baña".

En el Fundamento Jurídico Tercero y en concreto en los folios 99 y 100 indica las conversaciones telefónicas en la que claramente se pone de manifiesto, pese a sus manifestaciones en contrario, que es el encargado de entregar la sustancia estupefaciente.

En cuanto a su función dentro de la organización de Leoncio Braulio es relevante el testimonio del Policía Nacional que dirigió la investigación con carnet profesional n° NUM018 , quien puso de manifiesto que en diversos seguimientos que se han realizado al acusado pudieron observar cómo el recurrente se presentaba en el instante mismo de efectuarse las transacciones y cómo estas se realizan en un corto espacio de tiempo en los términos explicados por otros policías que se mencionan (en el folio 99 vuelto) y que sin ningún género de dudas mencionaron que presenciaron acto de entrega de sustancias estupefacientes y que las persona que efectuaba la entrega era el recurrente.

Respecto a esta labor de entrega de cocaína es decisiva la declaración de la coprocesada, Rosario Yolanda , pareja de Leoncio Braulio , hermano del recurrente, que reconoció en el acto del juicio oral que es cierto que Leoncio Braulio vendía pero el género era de su hermano, Leoncio Ivan , que era el cabecilla del grupo.

E incluso reveló que estuvo presente en una reunión en la que participó el recurrente y su hermano Leoncio Braulio con las personas que suministraban la droga desde Tarragona, Hermenegildo Marcelino y Roberto Landelino .

Y otro dato que demuestra la participación del recurrente en los hechos se evidencia de la conversación que mantiene el 28 de marzo de 2014, la madre del recurrente (folio 93 y vuelto) con su hermano Leoncio Braulio quien le advierte que su hermano Jon Isaac ha sido detenido (coprocesado en esta causa) y que las personas detenidas le advirtieron que debían apagar los móviles.

A continuación Leoncio Braulio aborda la cuestión con su mujer Rosario Yolanda y con Nicanor Saturnino en el mismo sentido.

Su participación en la preparación de la entrega de sustancia en el poblado de Son Banya a los coprocesados, Pablo Eulogio y su mujer Pilar Rosalia , queda reflejado por el contenido de la conversación obrante al folio 79 vuelto, en el que Leoncio Braulio le indica al recurrente que debe de dirigirse a un bar que está en una zona muy cercana al poblado de Son Bayna.

Este motivo no puede prosperar, ni el siguiente, que es mero corolario del anterior, en donde el recurrente ya admite, al menos, su involucración en un delito contra la salud pública de «sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad desconocida», que queda descartada con la prueba que hemos relacionado anteriormente.

VIGÉSIMO-NOVENO.- En el motivo tercero, se denuncia la pertenencia a grupo criminal prevista en el art. 570 ter 1 b) del Código Penal .

Nos remitimos para su desestimación al motivo décimo-octavo de nuestra resolución judicial.

El motivo cuarto, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación al principio de legalidad ( art. 9.1 CE ), al principio de proporcionalidad y legalidad ( art. 25.1 CE ), en relación al art. 9.3 CE y 120 CE y al derecho a la motivación de las sentencias, así como la vulneración del art. 14 CE (derecho a la igualdad ante la ley) todo ello en relación a la extensión de la pena de prisión y multa impuesta por el delito contra la salud pública del art. 368 CP y en relación al delito de integración en grupo criminal del art.. 570 ter 1 b) del CP .

En realidad, se censura la cuantificación punitiva dispuesta por el Tribunal sentenciador.

Veamos su fundamentación:

En este caso imponemos igualmente la pena máxima, por cuanto aún cuando de las conversaciones no se puede deducir que tuviera su propia red de distribución, sí que resulta ser un peso pesado en el tráfico hasta el punto que uno de los principales proveedores, Hermenegildo Marcelino , incluso cuando las cosas van mal porque se han producido ya detenciones pregunta por él, dándole un papel preponderante, siendo que las medidas de seguridad que adopta son tan extremas que nos indican bien a las claras la importancia de las operaciones que realiza, apareciendo única y exclusivamente en momentos puntuales, de forma sorpresiva, breve y conciso para no ser detectado, procediendo a la inmediata entrega y desaparición, cautelas que demuestran una alta profesionalización en el mundo del tráfico que determinan la imposición de la pena más alta. Además de lo anterior es reincidente. Al igual que al resto se impone pena correspondiente a lugarteniente puesto que a pesar de que durante un tiempo los investigadores pensaron que era realmente el cabecilla del grupo ello finalmente no ha quedado demostrado. Respecto de la multa le aplicamos el triplo del valor del hachís que iba dirigido al grupo

.

Así como ocurre en casos similares anteriores, la pena ha sido motivada, el Tribunal sentenciador puede recorrer todo el arco punitivo con tal que lo haga de forma razonada, como así lo ha hecho.

El motivo, por lo demás, no se interpone por infracción legal alguna, sino por falta de motivación, y desde luego, que tal motivación existe y está llevada a cabo con lógica y proporcionalidad.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Lorena Tania .

TRIGÉSIMO.- En el motivo primero, al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

En la resultancia fáctica de la sentencia recurrida se relata que relacionado con esta estructura organizativa, pero de forma independiente a la misma, el procesado Gumersindo Urbano realizaba junto con estas personas, la compañera sentimental del procesado Gumersindo Ricardo , la también procesada Lorena Tania , que tenía pleno conocimiento de las ilícitas actividades de su pareja, realizaba labores auxiliares consistentes, fundamentalmente, en permitir el uso de sus líneas telefónicas para contactar, con el procesado Leoncio Braulio , a la sazón su cuñado, y con una persona no enjuiciada, a fin de coordinar las ilícitas actividades de los mismos evitando posibles escuchas policiales.

En el motivo se alude a la inexistencia de prueba suficiente y para ello ofrece una nueva interpretación del contenido de las conversaciones telefónicas (cuya legalidad no discute) para concluir que la recurrente era ajena al delito de tráfico de droga que se le imputa a Gumersindo Ricardo , simplemente si mantiene estas conversaciones es por un interés personal o sentimental, no puede sospechar qué tipo de negocios realizan, pero pensar, imaginar o suponer no es conocer. Y si no se conoce el acto no se puede generar la voluntad de participar en el delito.

La Audiencia razona que la acusada mantuvo las conversaciones descritas a los folios 50 y 51 y a los folios 70 a 72 vuelto, en los que la Sala «a quo» infiere que la recurrente era conocedora de que estas personas se dedicaban al tráfico de hachís y de cocaína así como en un momento de emergencia porque se habían producido detenciones de otros miembros de las dos organizaciones de Palma y se presta a proporcionar su teléfono de forma que ambos grupos no sólo puedan conocer el hecho de las detenciones sino para que prosigan en su quehacer delictivo.

Como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no debe olvidarse que el procesado rebelde, Hermenegildo Marcelino , era la persona que proporcionaba la cocaína a ambas organizaciones y que era transportada por el procesado Francisco Leopoldo y que en la reunión del 22 de febrero de 2014, a la que asistió la procesada, junto a Hermenegildo Marcelino y los coimputados Roberto Landelino y Leoncio Braulio , lo era para precisar cuestiones relativas a los transportes de cocaína de las que se encargaba Francisco Leopoldo .

En definitiva, la Sala sentenciadora tomó en consideración indicios plurales y suficientes para sustentar la inferencia que la misma alcanzó respecto al elemento subjetivo que el recurso discute.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO-PRIMERO.- En los siguientes motivos, formalizados tanto por vulneración constitucional, como por infracción de ley, esta recurrente impugna la calificación de su participación delictiva a título de cómplice.

Expone al efecto que los actos que se le atribuyen son accesorios y en todo caso no tenía intención en contribuir a la actividad delictiva de las personas con la que se comunicaba.

La relevancia de los actos es lo que distingue la complicidad de la cooperación necesaria. En el caso de autos, se facilitan sus líneas telefónicas con objeto de impedir una posible escucha policial. Este comportamiento no es de menor importancia, a pesar de la calificación que ha obtenido por la Sala sentenciadora de instancia. En cuanto al conocimiento, es evidente que en la posición que ocupaba -pareja sentimental del jefe- no es irrazonable pensar que concurre el conocimiento que le atribuye la Audiencia a lo que no es sino la actividad profesional principal y única de su pareja.

Por lo demás, en el relato de hechos no aparece dato alguno de donde se pueda deducir que la recurrente hubiera aceptado facilitar las conversaciones telefónicas entre los coprocesados en la creencia de que estaba facilitando la venta de hachís.

Por el contrario, su actividad de facilitación se hace más palpable en virtud de las fechas en las que se producen las conversaciones y que eran precisamente para favorecer contactos entre el proveedor de la cocaína ( Hermenegildo Marcelino ), que iba a ser proporcionada a la organización de Gumersindo Ricardo y de Leoncio Braulio , y que era transportada por Francisco Leopoldo .

En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.

Recurso de Benito Urbano .

TRIGÉSIMO-SEGUNDO.- En los dos primeros motivos, este recurrente solicita la aplicación del principio "in dubio pro reo", y que se le absuelva del delito contra la salud pública del art. 368 CP por el que ha sido condenado. También pide o bien la imposición de una pena mínima, o la subsunción jurídica de los hechos en el art. 368.2 del Código Penal .

En el apartado séptimo del relato fáctico se establece que "Desde el Verano de 2013, el procesado Benito Urbano se había venido dedicando de forma continuada a la venta a terceros de pequeñas cantidades de cocaína y cannabis sativa".

Alega el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente para esta conclusión pues a pesar de que la investigación sobre su persona se desarrolló durante 1 año, no fue aprehendida sustancia alguna de la que se pueda derivar su dedicación habitual a la venta de sustancias estupefacientes. Únicamente reconoce las cantidades que le fueron aprehendidas en el momento de su detención pero ello no puede llevar a la conclusión que tenía la droga que le fue incautada para su posterior venta.

En el caso, el recurrente reconoce la realidad de las sustancias, un envoltorio con 0,594 gramos de cocaína con una pureza del 22,4 por 100 y otro envoltorio que contenía otros 5,061 gramos con una riqueza del 19,7 por 100, una caja con 13,76 gramos de cannabis sativa, así como 385 euros. Es decir, no se discute la tenencia pero sí se discute sobre cuál era la finalidad para la que se poseía. El Tribunal de Instancia entiende que tal finalidad era destinarla al tráfico con terceras personas. Y obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

-La cantidad y la calidad de la droga está aceptada por el propio procesado.

-La cantidad de dinero intervenido, 385 euros, dinero algo excesivo para sus declaradas ganancias.

-El contenido de las conversaciones intervenidas al procesado en las que el Tribunal explica minuciosamente porqué entiende que se está refiriendo a compraventa tanto de hachís como de cocaína (folios 111 vuelto a 119).

En relación con los contactos con las personas que le venden droga para luego distribuirla, son relevantes las mantenidas con el coprocesado, Lucio Simon , reconociendo el recurrente que esta persona era la que le proporcionaba la cocaína para su propio consumo.

Los numerosos seguimientos de los que fue objeto y que expusieron los testigos miembros de Cuerpo de la Policía Nacional que las presenciaron que por su reiteración y la forma de producirse llegaron a la conclusión que el recurrente habitualmente vendían hachís y cocaína.

Es relevante la manifestación de los policías nacionales con número de carnet profesional NUM020 y NUM018 , en el sentido que el inicio de la presente investigación se produjo, precisamente, por la sospecha de que el recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y con el trascurso de las investigaciones se llegó a la convicción de que uno de los proveedores del recurrente era el coprocesado Lucio Simon .

Véase por ejemplo, la siguiente conversación telefónica:

Finalizada la conversación y de manera automática, a las 17:29:43 horas, se registra un SMS de Benito Urbano con número de teléfono NUM025 al otro investigado Lucio Simon con número de teléfono intervenido NUM026 en cl que literalmente se escribe: " NUM027 se llama Silvio Lucio ".

Conversación 19, folio 322, TF 351 Acto seguido, siendo las 17:30:12 horas, a través del número de teléfono intervenido NUM026 , se registra una conversación entre Lucio Simon y un comprador habitual de Benito Urbano , identificado como Sabino Damaso " Silvio Lucio " con número de teléfono NUM027 en la que literalmente en un momento de la conversación se dicen:

Lucio Simon : Ah, vale, cuando llegue ahí te pego un toque, ¿Qué me ha dicho, que te traigo cerveza, no? ¿,Cuanto, cuántos botellas de cerveza?

Silvio Lucio : Sí, una caja, cinco Lucio Simon : Ah, vale, vale Silvio Lucio : Um, lo de siempre Lucio Simon : ¿Ah?

Silvio Lucio : Si, la cerveza esa buena de siempre

Lucio Simon : Sí, sí, cinco cervezas

.

Conversación 0, f 33 t 49: " Torcuato Vidal , soy Mantecas , eh...tío...no, no tengo preparados los libros y todo esto pero no...no te localizo. Llámame cuando puedas", adiós". Explicó que estaba con esta persona en una escuela de buceo, y que se refería a los libros de la inmersión, que tenía que hacer las tablas de de comprensión, que solo había un libro en español porque era una academia alemana.

Conversación 1 f 34, t 50 se audicionó " Torcuato Vidal : ¿Dónde estás, ahora?

Mantecas : Yo estoy viniendo ahora mismo de Magalluf, que he estado pinchando en el catamarán y ahora voy...voy para el Arenal, no se tardaré una hora o así en ponerme a punto. ¿ Para quedar a las seis o esto cómo lo tienes? Torcuato Vidal : Vale, perfecto hoy si, que entro a las doce y media tengo tiempo Mantecas : Vale, pues estate atento porque sobre las seis te llamo, ¿Vale? Torcuato Vidal : Conecto Mantecas : Y te acerco yo los libros a tu casa, ¿Dónde vives?".

Contestó que fue a la calle Terral para llevar un libro y apuntes, que conoce a esta persona de la escuela de buceo.

Esta versión es evidentemente poco creíble, no sólo porque fruto de la vigilancia no se observó que portara libro alguno, sino por lo absurdo de acudir a una academia de buceo donde no existe más que un libro en español que tiene que pasar de alumno en alumno. Nadie pagaría por un servicio tan precario, máxime en Mallorca donde hay tantas ofertas en este sentido. Es por ello claro que la referencia a libros es lenguaje convenido referido a una indeterminada cantidad de droga que Mantecas le lleva a uno de sus clientes.

El funcionario con carnet profesional n° NUM028 declaró que localizaron a Mantecas a pie en unión de una mujer en actitud de espera, que se acercó otro individuo y que se introdujeron en un portal. Declaró que el procesado no llevaba ningún libro.

Conversación 2, f 32, t 52: habla con Eduardo Cosme , procesado fallecido, Eduardo Cosme : ¿Qué dices? Mantecas : Na, aquí estoy en casa que me ha llamado un colega que quería...quería verte Eduardo Cosme : Vale, pero ahora no estoy en casa, estoy en el Pilari un colega que viene a verte Conversación 3, folio 23 t f 53: Eduardo Cosme : ¿Qué dices? Mantecas : Hola Eduardo Cosme : ¿Estás por casa? Eduardo Cosme : Sí Mantecas : Sí, escúchame, ahora paso por ahí y te pito y... ¿y me bajas los cincuenta euros que te dejé el otro día? Eduardo Cosme : Sí Mantecas : ¿Vale? Eduardo Cosme : Venga Mantecas : Hasta ahora Eduardo Cosme : Hasta ahora.

Conversación 5, folio 38 TF 57, fecha 27/07/2013, y siendo las 19:25:26 horas, a través del número de teléfono intervenido NUM025 se registra una conversación entre Mantecas y un individuo sin identificar con número de teléfono NUM027 en la que literalmente se dicen: Mantecas : Sí, señorita Campanilla Desconocido: ¿Qué pasa mi negro? Mantecas : Aquí estamos güey, ¿Cómo fue por el (ininteligible) blanco? Desconocido: Muy bien y ayer por Ibiza, tres días por Ibiza también Mantecas : Jejeje...qué hijo de puta Desconocido: Sí...pero de relax nada de discotecas Mantecas : Síii Desconocido: Sí, total relax Mantecas : Definitivamente te estás amariconando Desconocido: ¿Tú crees? Mantecas : ¿Qué haces de bueno? Desconocido: Pues nada llegamos ayer noche y estoy en casa y digo...voy a llamar a mi amigo Mantecas a ver si tiene algo bueno pa mí Mantecas : Pues macho, no he ido a ver...a ver a este, porque yo ya como estoy de aquella manera Desconocido: Ah... Mantecas : Pero si quieres me pego un bote, no hay ningún problema Desconocido: Pues estaría bien Mantecas : ¿Sí? Desconocido: Pues estaría bien Mantecas : Vale, ¿Qué haces? yo me tengo que ir a trabajar nene, ¿Eh? entro a las ocho a trabajar Desconocido: Ya estás tardando Mantecas : Bueno, pues ya está pues vente pa aca que yo a menos diez, menos cuarto estoy saliendo, ósea que tiene que ser en quince minutos para venir pa aca Desconocido: Vale, voy Mantecas : Adiós

Existen muchas más conversaciones telefónicas de donde la Sala sentenciadora de instancia infiere la dedicación de este recurrente al tráfico de drogas.

En consecuencia, el Tribunal de Instancia razona suficientemente su conclusión condenatoria y ello porque otorga credibilidad a la versión de los policías que realizaron la investigación y que fue corroborado con el contenido de las conversaciones telefónicas y con el resultado de la sustancia que se le ocupó hachís y cocaína.

El motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO-TERCERO. - En el tercer motivo se reclama el subtipo atenuado de menor entidad, incorporado en el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , por la LO 4/2010. Sin embargo, el Tribunal de instancia llega a la conclusión que el recurrente con su incesante actividad conseguía unos ingresos con los que abordaba no solo el coste de sus adicciones sino que además le proporcionaba unos importantes beneficios.

Como hemos declarado en nuestra STS 737/2012, de 8 de octubre , el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , introducido por la LO 5/2010, señala al respecto: " no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 ".

Los delitos contra la salud pública para los cuales está prevista esta especial atenuación (que se configura como subtipo privilegiado en función de las circunstancias que se exigen para su aplicación), son fundamentalmente el pequeño tráfico de sustancias estupefacientes a terceros, y la escasa posesión de tales sustancias preordenada a dicho tráfico.

Conviene señalar que en este tipo de atenuaciones, sumamente circunstanciales, que se fundamentan en la escasa entidad del hecho o en las circunstancias personales del culpable, los criterios generales son de difícil definición de manera apriorística.

Son dos los parámetros interpretativos: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha declarado que basta el primero y que, respecto al segundo, es suficiente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito. Desde luego, que el subtipo atenuado no podrá apreciarse cuando el hecho no revista esa escasa entidad, en tanto este dato fundamenta la menor antijuridicidad de la acción, y también hemos declarado que las circunstancias personales serán todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas.

No se cumplen los parámetros indicados en quien se dedica habitualmente a proporcionar sustancias estupefacientes a terceros, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO-CUARTO.- Se reclama mediante el motivo cuarto la atenuante de drogadicción derivada de la condición de politoxicómano de larga duración del recurrente.

No consta en autos elemento alguno que permita considerar que el acusado tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. No hay prueba alguna que así lo acredite. La conclusión por tanto debe ser la de denegar la aplicación de la atenuante solicitada.

Y, además, hemos de añadir que no nos encontramos ante un delito contra la salud pública en que el acusado se hubiera dedicado a la venta de droga para satisfacer su consumo sino que por la reiteración de las ventas, predomina el ánimo de lucro sobre la necesidad de consumo, motivo por el cual no puede apreciarse la atenuante que solicita.

TRIGÉSIMO-QUINTO. - En el motivo sexto alega error en la apreciación de la prueba, a los efectos autorizados en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando como documentos: 1°.- Informe de 19 de febrero de 2016, Emitido por el Equipo terapéutico CAD, firmado por un médico, un psicólogo y un trabajador social. En él se certifica que D. Benito Urbano presenta el siguiente historial: Inició el consumo de cocaína a los 19 años, siendo atendido en el Centro de drogodependencias de Cáceres (CEDEX) donde estuvo realizando 10 meses de tratamiento. Refiere haber estado abstinente hasta los 26 años en que sufrió recidiva. Se le diagnostica dependencia al alcohol y dependencia a cocaína. Se realiza un informe sobre evolución que aparece totalmente positivo. Asimismo, se aportaron Informes de visita emitidos por su Centro de Salud por otras tantas, consultas y seguimiento, en el que aparece diagnosticado como "DSM DEPENDENCIA A LA COCAINA" en remisión, desde noviembre de 2014 a marzo de 2016.

Pretende con ello acreditar que nos encontramos ante un politoxicómano de larga duración.

Como dice el Ministerio Fiscal, además de que los citados informes son todos ellos posteriores a su detención, hacen referencia a un consumo y manifestaciones hechas por el propio acusado pero no se objetiva sintomatología de síndrome de abstinencia ni patologías derivadas de un consumo abusivo. Para la apreciación de la atenuación ha de resultar probada que la drogadicción tenga relación causal con el delito lo que no ocurre en el presente caso.

La Audiencia explica al respecto que, conforme a nuestra jurisprudencia, la condición de consumidor no determina por sí misma la apreciación de una circunstancia eximente incompleta o atenuante, que requieren más allá del mero consumo, una adicción grave.

Lo que estamos en presencia -dicen los jueces «a quibus»- es ante «un nutrido grupo de personas dedicadas al tráfico como actividad profesional, como negocio, como "modus vivendi" con una perfecta planificación, organización y dedicación, lo que ya de por sí es incompatible con la atenuante pretendida, aún sea analógica, en tanto que no se observa en ninguno de ellos la más mínima alteración de sus facultades como consecuencia del consumo que refieren, ni un atisbo de ello se deduce del numerosísimo cuadro de conversaciones telefónicas analizadas».

Además en el caso enjuiciado se constata que la mecánica comisiva del delito objeto de enjuiciamiento, que obviamente no se corresponde, ni por la cuantía de la droga ni por las características de los actos llevados a cabo, con el obligado carácter funcional de la pequeña delincuencia, que puede fundamentar una atenuante como la alegada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

TRIGÉSIMO-SEXTO. - En el motivo séptimo y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) en relación a la falta de motivación de la pena y del principio de proporcionalidad.

La pena queda motivada por encima del mínimo legal, al haberse dedicado el recurrente a la venta de sustancias estupefacientes durante todo el tiempo que se mantuvo la investigación y que precisamente comenzó en su persona, manteniendo una red de distintos proveedores y actuando como un verdadero profesional de aquellas ventas, lo que no se corresponde con la conducta habitual del vendedor toxicómano y que lo hace para satisfacer inmediatamente su adicción.

En concreto la Audiencia señala:

Entendemos que no debe aplicarse el mínimo, atendiendo a las conversaciones suficientemente analizadas, en las que se aprecia una actividad incesante por parte del procesado, con una importante cartera de clientes, aprovechando su trabajo en la noche para poder "mover" mejor el material, contando con varios proveedores, actuando con cantidades a veces de importancia, en una actividad que ha desarrollado a lo largo del tiempo y que conocía de forma perfecta y profesionalizada. Solo se modifica los días de RPS en caso de impago por considerar los solicitados por el Ministerio Fiscal atendiendo a la cuantía de la multa, estableciéndose 3 días de privación de libertad en caso de impago

.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

Recurso de Inocencio Eladio .

TRIGÉSIMO-SÉPTIMO.- Como motivo único, y por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como vulneración constitucional, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la aplicación de la atenuante analógica de colaboración con la Justicia que se relaciona con el art. 21.4 del Código Penal y ello porque admitió al ser interceptado por la Policía Nacional, en fecha 31 de marzo del 2014, cuando llegó a Palma en un ferry procedente de Barcelona en compañía de su pareja y en un vehículo de su propiedad, que transportaba un total de 25 paquetes de sustancia estupefaciente (hachís), que iban a ser entregados a Evelio Abilio .

El Tribunal rechaza la atenuante solicitada puesto que el recurrente únicamente reconoció aquello que la policía ya conocía.

Constituye un elemento básico que la confesión a las autoridades obedezca a la propia iniciativa del interesado, de forma que no cabe dar cuerpo a la atenuante cuando el acusado lo que hace es adelantar acontecimientos, una vez que ya ha sido descubierto, como ocurre en autos. Como es sabido, la atenuante queda referida cronológicamente a que se confiese antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable; después, cabe la colaboración si esta es esencial y relevante, lo que tampoco consta en este caso.

En suma, con sus manifestaciones el recurrente no ha aportado nada a la investigación de este u otros hechos delictivos. La atenuación no se aprecia porque se trata de una confesión tardía y sin que sean relevantes los datos aportados.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Estibaliz Zulima .

TRIGÉSIMO-OCTAVO. - En el motivo primero, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución española , en su variante de derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia (art. 24.2), en tanto el razonamiento contenido en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida respecto a las pruebas directas, de cargo, que han llevado a la condena de esta recurrente. En el segundo motivo, se repite lo mismo bajo el amparo de error en la valoración de la prueba, a los efectos del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sra. Estibaliz Zulima aceptó a acompañar a su marido, el coprocesado Inocencio Eladio (el anterior recurrente), en el viaje en ferry el día 31 de marzo de 2014, desde Barcelona a Palma, a sabiendas de que estaba transportando en el interior del automóvil de éste un total de 23.340 gramos de cannabis sativa distribuidos en 25 paquetes, que iban a ser entregados por Inocencio Eladio al coprocesado Evelio Abilio .

Los indicios expresados en la Sentencia para concluir que la acusada conocía el objeto del viaje, son, según se pone de manifiesto por la recurrente, los siguientes:

- Que el teléfono, desde el que su marido contactó con los cabecillas de la organización, estaba a su nombre.

- Porque estuvo presente en una comida con uno de ellos en Granollers.

- Porque al ser interceptados en el puerto de Palma, la representada no recriminó nada a su marido sobre por qué llevaba la droga en el coche.

- Porque se da por probado que la hija de la representada conocía a uno de los árabes encargados de la operación.

Pero además de los indicios indicados, y como acertadamente expone el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la propia recurrente en el acto del juicio oral reconoció que conocía la verdad, pues en Granollers, cuando una tercera persona se llevó el coche, le preguntó a su marido el por qué de esa situación, confesándole el acusado que se trataba de un transporte de droga y refiriendo la recurrente que continuó con el viaje y lo hizo para proteger a su marido pues al ser una pareja pensó que no levantarían sospechas.

Igualmente, es relevante la confesión del coprocesado, Evelio Abilio , quien en el acto del juicio oral manifestó que el viaje se lo encargaron a Inocencio Eladio y Estibaliz Zulima a través de Jeronimo Fructuoso que era un amigo suyo.

Y, además, es determinante el contenido de las conversaciones telefónicas (folios 119 vuelto a 122) como refiere la Audiencia en relación con el conocimiento de Estibaliz Zulima sobre el verdadero objeto del viaje, deduciendo su participación de los hechos por tratarse de dos personas que estaban en paro por lo que es de difícil justificación que Estibaliz Zulima no se preguntara el objetivo del mismo y como se iba abordar el viaje económicamente o su sentido; y a ello se une que al menos en una ocasión había estado presente en un encuentro con Jeronimo Fructuoso , lo que resulta de las conversaciones intervenidas entre Evelio Abilio y Jeronimo Fructuoso quienes nerviosos ante la desaparición del matrimonio pues desconocían que habían ido detenidos, procedieron a informarse a través de la hija de ambos.

En definitiva, la prueba es plural y suficiente.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Nicanor Roman .

TRIGÉSIMO-NOVENO. - En el motivo primero, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

En los hechos probados de la sentencia recurrida se declara que el grupo en donde estaba integrado el recurrente, abastecía de forma continua a pequeños traficantes o consumidores tanto de cocaína como de hachís. Así, el 31 de octubre de 2013, el procesado Nicanor Roman , siguiendo instrucciones de su hermano, el procesado Lucio Simon , vendió una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente a un cliente habitual. También el día 1 de noviembre de 2013, el procesado Lucio Simon vendió dos gramos de cocaína de pureza no acreditada a una dienta llamada Atina. El 28 de noviembre de 2013, los procesados Nicanor Roman y Lucio Simon vendieron una cantidad indeterminada de cocaína a un cliente habitual.

En fecha de 17 de junio de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el inmueble sito en la DIRECCION006 NUM015 , polígono NUM016 , de DIRECCION005 , Algaida, domicilio de los procesados Lucio Simon y Nicanor Roman . En el curso de dicho registro se intervinieron 5.915 euros en efectivo metálico, proveniente de la ilícita. actividad de los procesados, documentación personal de los dos procesados, 5 teléfonos móviles marca Samsung, 2 de la marca Nokia y otro más de la marca Sony Ericsson, utilizados para el desarrollo de la ilícita actividad de los procesados, una bolsa que contenía cannabis saliva tipo hierba, de un peso total de 87, 11 gramos con precio en el mercado ilícito de 402,44 euros; y una bolsita de plástico que contenía cannabis sativa tipo hierba, de un peso total de 3,641 gramos y una concentración de tetrahidrocannabinol del 16,6%, con un precio en el mercado ilícito de 16,82 euros, toda ella sustancia que los procesados pensaban distribuir entre terceras personas consumidoras de la misma.

En la Sentencia, aclarada mediante Auto de 27 de mayo de 2016, se condena al recurrente a una pena de cuatro años de prisión y una multa de 40.000 y fundamenta la pena en el contenido de las conversaciones telefónicas, en el sentido de que el recurrente realiza el transporte de drogas cuando su hermano se lo pide e incluso se encarga del negocio cuando éste se desplaza a Marruecos. Estableciendo la multa en relación con el valor de la droga que se encuentra en el domicilio que compartían los dos hermanos.

En concreto, se expone en el folio 91 de las actuaciones una conversación del 23 de octubre de 2013 en las que un desconocido le pide al hermano del recurrente, Lucio Simon , una entrega de 100, indicando Lucio Simon que no tiene y el desconocido le comenta que llamara a Nicanor Roman y que el trato es igual que con Lucio Simon .

Igualmente, es relevante la conversación mantenida por el recurrente y su hermano Lucio Simon en la que este le ordena que le traiga esto y a una dirección que no especifica pero que el recurrente conoce.

También la conversación en la que Lucio Simon le comenta al recurrente que coja una cosa y que lo haga de la pequeña, la que está mezclada, y que le dé a alguien tres piezas y que le deje el dinero y a continuación de esta conversación con su hermano, Lucio Simon , habla con un tal Maximino Julian en el sentido de que se lo dará « Orejas » (es decir, el recurrente).

Posteriormente, este comprador llama enfadado a Lucio Simon en el sentido de que le dio dos tomates (papelinas) y no tres, como habían quedado, incluso Lucio Simon le había indicado a su hermano que le diera tres.

En los folios 102 y 103 expone la sentencia combatida las razones para entender que el recurrente no trafica únicamente con hachís sino también con cocaína y ello en base al contenido de las conversaciones de las que se pone en evidencia que el recurrente vende por orden de su hermano y que las sustancias que vende indistintamente son hachís y cocaína, en este sentido es reveladora la entrega de tres cosas de las que están mezcladas.

En consecuencia, la prueba es plural y suficiente, de la participación del recurrente en la venta tanto de hachís como de cocaína y ha valorado la misma de forma lógica y razonada.

El motivo no puede prosperar.

CUADRAGÉSIMO.- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la inaplicación indebida del artículo 368. 2 del Código Penal .

Dice el recurrente que la conducta del acusado, en relación con la imputada a otros acusados, es de mucha menor entidad y considerando que la pena impuesta es excesiva.

No existen elementos fácticos para subsumir tal juicio de tipicidad en la resultancia histórica de la sentencia recurrida. En primer lugar, no nos encontramos ante unos actos esporádicos de venta. En segundo lugar, no es desdeñable la cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en su domicilio 87, 11 gramos de tetrahidrocannabinol y a ello debe unirse la ocupación de 5.915 euros provenientes de anteriores ventas.

Y si a ello le sumamos que tampoco constan circunstancias personales singulares que permitan inferir una disminución de la culpabilidad que legitime la aplicación del subtipo atenuado, solo cabe concluir que no procede en este caso acceder a su aplicación.

El motivo no puede prosperar.

CUADRAGÉSIMO-PRIMERO. - En el motivo tercero, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como vulneración constitucional, se invoca la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución por falta de motivación en la individualización de la pena respecto de su patrocinado.

Este recurrente, como hemos visto, trafica con cocaína y hachís, y se le ha impuesto la pena en su mitad inferior, correspondiente a un delito contra la salud pública, de drogas que causan grave daño a la salud. La Audiencia, dentro de sus facultades de individualización, refiere que no le impone estrictamente la pena mínima, porque el recurrente realiza transportes de droga y entregas cuando su hermano se lo pide. Y se impone, por otro lado, la multa teniendo en cuenta el valor de la droga incautada en su domicilio.

En consecuencia, desde el plano de la motivación como vulneración constitucional, que es el aspecto combatido, el motivo no puede prosperar. Y desde el plano de la legalidad ordinaria, tampoco, aunque este apartado no ha sido cuestionado. El Tribunal sentenciador es libre de moverse dentro de la franja penológica establecida por el legislador motivando su postura a la hora de concretar la respuesta que la ley concede al hecho cometido.

Así se ha hecho en este caso, señalando que no es un vendedor ocasional, sino que lo ha realizado de forma habitual.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Costas procesales.

CUADRAGÉSIMO-SEGUNDO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. -Desestimar el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados DOÑA Lorena Tania , DON Nemesio Nicanor , DON Remigio Nicolas , DON Lucio Simon , DON Nicanor Roman , Gumersindo Ricardo , DON Alberto Jon , DON Manuel Urbano , DON Roberto Landelino , DON Benito Urbano , DON Imanol Dionisio , DON Leoncio Braulio , DON Leoncio Ivan , DON Francisco Leopoldo , DON Inocencio Eladio y DOÑA Estibaliz Zulima , contra Sentencia núm. 59/2016, de 26 de mayo de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca . 2º.- Condenar a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada uno de sus respectivos recursos. 3º.- Comunicar la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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