STS 265/2017, 17 de Abril de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:1513
Número de Recurso1476/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1476/2016, interpuesto por D. Abel , representado por la procuradora Dª Gloria Messa Teichman, bajo la dirección letrada de D. Miquel Fortuny Cendra y por D. Baldomero , representado por la procuradora Dª Cloria Cecilia Garzón Cadena, bajo la dirección letrada de D. Ramón Burgos Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 22 de abril de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la mercantil «Documentos de Marketing Directo, SAU», representada por el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de D. José Riba Ciurana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, instruyó Procedimiento Abreviado, nº 722/07, contra D. Abel , D. Efrain , D. Baldomero por un delito de apropiación indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la causa nº 10/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La Compañía Blocforms, S.A., cuyo objeto social era la fabricación de papel y cartón, fue declarada por medio de Auto de 7/3/2005 en situación legal de concurso voluntario.

Llegado el día 18 de abril de 2006, en ejecución del plan de liquidación aprobado judicialmente, sus administradores concursales firmaron un contrato con el legal representante de la mercantil Documentos de Marketing Directo, S. A. U. en virtud del cual esta última se adjudicaba la totalidad de la maquinaria, utillaje, instalaciones y elementos auxiliares de Blocforms S.A. por el importe total de quinientos diez mil euros, siendo que lo bienes objeto de esa adjudicación figuraban tanto en el convenio suscrito como en el precontrato previamente concertado en fecha 1 de febrero anterior.

SEGUNDO.- La totalidad de los bienes muebles objeto del mencionado contrato se ubicaban en la factoría que tenía la referida Biocforms S.A. en una nave industrial sita a la altura del kilómetro 19'300 de la carretera entre Terrassa y Rubí, perteneciente al término municipal de Sant Quirze del Vallés.

La titularidad de dicha nave correspondía a la Sociedad Renda Rubí, S.L. conforme a escritura notarialmente otorgada de arrendamiento financiero con opción de compra el 21/3/2002, de la que era administrador legal el acusado Efrain , mayor de edad y de ignorados antecedentes, que ninguna intervención tuvo en los hechos que se dirán, quien la dirigía y gestionaba conjuntamente con su 'padre, el también acusado Abel , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa.

Debido a tal circunstancia, también en fecha 18 de abril de 2006, las mercantiles Documentos de Marketing Directo, S. A. U. y Renda Rubí, S.L. suscribieron un contrato, rubricado por el acusado Abel pese a figurar nominalmente como interviniente su hijo, por el que, según se expresaba, aquella la primera pasaba a ocupar la nave por un plazo máximo de seis meses a partir de la firma del contrato, señalándose como finalización del mismo el 15/10/2006, estipulándose que en el caso de que llegado este término previsto y Documentos de Marketing Directo, S. A. U. no hubiere abandonado la nave Renda Rubí, S.L. tendría el derecho "a cobrar una renta de subarriendo por un importe mensual de 26,534'88 euros (IVA aparte)".

El indicado plazo inicial del contrato fue rebasado sin que Documentos de Marketing Directo, S. A. U. hubiese .abandonado la nave, por lo que comenzó a devengar las rentas mensuales pactadas.

Posteriormente, el 30 de enero de 2007 el acusado Abel remitió a la citada mercantil una carta por correo certificado con acuse de recibo en la que se daba por rescindido el contrato firmado a la vez que reclamaba al pago de 72.121'45 euros como contraprestación de dicha utilización.

En dicha fecha la repetida Sociedad había enajenado parte de los bienes que se guardaban en la nave, siendo que la maquinaria que permanecía pendiente de vender ascendía a un valor tasado en 588.000 euros.

El acusado Abel dispuso de esta maquinaria en su propio beneficio, siendo que en la diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, llevada a cabo el 21 de marzo de 2007 ya no se encontraba ninguna máquina perteneciente a Documentos de Marketing Directo S. A. U. en el Interior de la nave, inmueble que en esa fecha era propiedad de la Sociedad Sejagar 93, S.L. quien la había adquirido a Renda Rubí S.L. mediante compraventa celebrada el 23/10/2006, percibiendo la vendedora como precio un total de 5.409.108'94 euros (más IVA de 865.457,43 euros), de los que el pago de 4.890.995'06 euros (más IVA de 782.559,21 euros) quedaba diferido a la primera decena "del mes de enero de 2007, supeditado a que la nave se encontrase desalojada, libre y expedita.

TERCERO.- Sin que conste el destino de las restantes, una de las máquinas allí existentes perteneciente a Documentos de Marketing Directo S. A. U. marca Rotatek RC3 Collator Sprint data Mailer (con el número de serie 424), cuyo valor en aquella época y condiciones alcanzaría aproximadamente los 60.000 euros, fue retirada de la nave por la entidad Transportes Residuos y Reciclajes S.L. cuyo titular era Martin (fallecido el 5/8/2010) y adquirida a éste el 12 de febrero de 2007, con conocimiento de su procedencia ilícita, por el acusado Baldomero , mayor de edad y de ignorados antecedentes, a la sazón administrador único de Euromaquinaria 2000 S.L., por precio total de 13.920 euros quien, a su vez, la enajenó a. Ramón , titular de la mercantil Consoivex S.L., el día 20 del expresado mes por precio total de 27.840 euros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Efrain del delito por el que venía acusado, con los pronunciamientos inherentes.

Debemos condenar y condenamos a Abel como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación Indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación Indebida de la causa, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con su accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de DOSCIENTOS DIEZ DÍAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales; debiendo indemnizar a Documentos de-Marketing Directo, S. A. U. en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL EUROS (588.000€) por los perjuicios indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C ., con responsabilidad civil subsidiaria de Renda Rubí S.L.

Y debemos condenar y condenamos a Baldomero corno responsable en concepto de autor de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación indebida de la causa, a las penas de OCHO MESES de prisión con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el expresado tiempo y para el ejercicio de la Industria o comercio por TRES AÑOS, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales; debiendo indemnizar a Documentos de Marketing Directo, S. A. U. en la suma en que se tase unitariamente en fase de ejecución la máquina marca Rotatek RO Collator Sprint data Mailer (con el número de serie 424) con límite máximo de 73.000 euros, indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C ., con responsabilidad civil subsidiaria de Euromaquinaria 2000 S.L.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Abel

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECr ., en relación con los arts. 252 , 249 y 250.1.6º C.P .

  2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1º LECr ., por no expresar clara y terminantemente la Sentencia los Hechos que se consideran probados, existiendo manifiesta contradicción entre ellos.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr ., por no resolver la Sentencia todos los puntos planteados por la defensa.

  4. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración de los arts. 24.2 y 120.3 C.E .

  5. - Al amparo del art. 849-2º LECr ., por error en la valoración de las pruebas.

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECr ., por infracción de los arts. 110, 115 y 116.

  7. - Por infracción de ley, y precepto constitucional, al amparo del art. 849-1º LECr ., y del art. 852, en relación con los arts. 21-6 º y 66.1.2ª C.P . y el art. 24.2 C.E .

    Recurso de Baldomero

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1º LECr ., por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los Hechos que se consideran probados y por consignar como probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  9. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-2º LECr ., por error en la valoración de las pruebas.

  10. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Abel

PRIMERO

1.- El primero de los motivos del recurso de este penado, acogido al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende que la sentencia sea casada porque, dados los hechos probados, resulta improcedente la calificación de los mismos como constitutivos del delito de los artículos 252 , 249 y 250.1. 6º del Código Penal .

Alega que no concurren los requisitos típicos para que los hechos puedan ser subsumidos en la figura de la apropiación indebida, ni en consecuencia en el subtipo agravado por razón de la cuantía del artículo 250.1. 6º del Código Penal .

Expone, en primer lugar, los términos del contrato que vincula a «Documentos de Marketing Directo SAU» con «Renda Rubí».

Parte de que de los hechos declarados probados resulta que, en virtud del contrato de 18 de abril de 2006 (folios 103 a 105), la entidad «Documentos de Marketing Directo SAU» pasaba a ocupar la nave de «Renda Rubí». Las condiciones de tal ocupación excluían contraprestación alguna durante el plazo máximo de seis meses y, solamente a partir del séptimo mes se abonaría una renta mensual de subarriendo por importe de 26.534,88 euros más IVA. Tal plazo, según el hecho probado, transcurrió sin que «Documentos de Marketing Directo SAU» abandonara la nave, por lo que comenzaron a devengarse las rentas mensuales pactadas.

Por otro lado, del relato de hechos probados no resulta que por el antedicho contrato «Renda Rubí» asumiera obligación alguna frente a «Documentos de Marketing Directo SAU», más allá de la de cederle el uso de la nave. Tampoco que «Renda Rubí» tuviera derecho a percibir suma alguna, más allá de la renta mensual por el subarriendo. Ni tampoco que el objeto del contrato versara sobre otro objeto que no fuera la nave industrial.

En segundo lugar subraya los aspectos que llevan a concluir que «Documentos de Marketing Directo SAU» recibe la posesión de los bienes muebles ubicados en la nave del contrato anterior: a) En el pacto tercero del contrato de adjudicación de bienes, firmado el mismo 18 de abril de 2006 entre la administración concursal de «Blocforms» y «DMD» (folios 22 y ss.), sin intervención de «RR», se deja expresa constancia de que en ese acto «Documentos de Marketing Directo SAU» recibe de «Blocforms» la posesión de los bienes muebles adquiridos sin que «Renda Rubí», ni D. Abel sean mencionados en el contrato en momento alguno como depositarios, poseedores o meros detentadores de los bienes; b) lo que se subraya por la ausencia de la constitución de devengo a favor de «Renda Rubí» una suma adicional al subarriendo como contraprestación de esa hipotética obligación; c) no se pactó la formación de un inventario o listado de los bienes objeto de depósito o custodia, ni un plazo para la devolución o entrega de los mismos, ni un régimen de responsabilidades, etc; d) consta reflejado en el relato de hechos probados que «Documentos de Marketing Directo SAU» había vendido parte de los bienes que se guardaban en la nave, con lo que queda claro que «Renda Rubí» cumplió con su obligación de cesión del uso, y que la causa del contrato está exclusivamente relacionada su posterior reventa o traslado.

Aún se resalta otro dato relativo a los hechos probados: en los mismos no se declara en momento alguno que «Documentos de Marketing Directo SAU» no dispusiera de llaves de acceso a la nave. Ese dato se incorpora por primera vez dentro de la argumentación jurídica.

  1. - La sentencia aborda este aspecto de la tipicidad, a efectos de apropiación indebida, del título que vinculaba a la propietaria de la nave, gestionada por el recurrente, con la propietaria de los bienes muebles existentes en aquélla desde el momento del contrato que constituyó la relación entre ambas entidades propietarias de muebles y nave.

    Parte de que lo que denomina «norte interpretativo» debe buscarse en todo caso en la eficacia material de lo convenido, que pasa necesariamente, no sólo por la interpretación estricta (para lo que bastaría con la imprescindible atención a la literalidad de los pactos, su ordenación lógica y sistemática) sino que se extiende a la conocida como interpretación integradora, esto es, la toma en consideración de las consecuencias prácticas pretendidas por las partes.

    Con tal referencia orientadora comienza por transcribir una cláusula del contrato entre ambas entidades: «bajo ningún concepto podía ser considerado como un contrato de arrendamiento y/o subarrendamiento» y que se califica lo pactado como «contrato de derecho de utilización».

    De ahí llega la sentencia a una primera conclusión: se ha suscrito un contrato atípico. Por lo que se afana, a continuación, en la búsqueda de un patrón normativo al que se pueda acudir para integrar el contenido expreso del contrato. Y lo busca identificando para ello el elemento preponderante que guarde correspondencia con el que lo sea de un contrato típico para que la norma que regula éste sea la que quepa extender al otro. Y cree que esa modalidad contractual típica con identidad de «elemento preponderante» es el contrato de depósito.

    También se esfuerza la sentencia recurrida en exponer las razones de tal asimilación partiendo de datos que cree observar en el negocio jurídico entre «Documentos de Marketing Directo SAU» y «Renda Rubí»: a) La mención a la existencia en la nave de la maquinaria (antecedentes 2° y 30) «de muy difícil traslado» (...) «precisa un plazo de tiempo para su traslado y/o venta»; b) la referencia al abandono de la nave en su 5a cláusula (nada cabe abandonar si no existe algo allí guardado); c) la mención en la misma cláusula a «si en la fecha de finalización del plazo de ocupación quedara alguna maquinaria dentro de la nave».

    A partir de tales textos del contrato y asumiendo como obvio que las partes no querían «la mera contemplación del inmueble........» infiere la sentencia que la «utilización convenida» con «voluntad real» no puede ser otra que el empleo que se adecue al fin propio de la nave industrial.

    Al respecto cree que lo pactado se incluiría dentro de las novedosas formas contractuales de prestación de servicios logísticos, entre las que se incluye el almacenaje. Siquiera fuera del específico y estrecho cauce normativo de los artículos 193 y ss. del CCom . referido a operaciones que llevan a cabo las compañías de almacenes generales de depósito. El elemento identificador sería que el almacenista se compromete a recibir en locales adecuados bienes o mercancías ajenos para finalidades concretas (guarda, manipulación, administración, preparación de, pedidos, etc.) todas ellas con común denominador del depósito.

    Hallazgo de interpretación que reportaría a la sentencia la herramienta para incluir la relación jurídica entre la empresa que se dice perjudicada y el acusado, como gestor de la otra parte contratante, dentro de las que constituyen presupuesto de la acción típica de la apropiación indebida.

    Claro que para reafirmarse en tal tesis la sentencia se ve obligada a establecer un novedoso hecho probado: la empresa querellante carecía de libre acceso a la nave al no haberle sido proporcionadas nunca las llaves lo que tiene por acreditado por la testifical en el acto de juicio

    Y ocurre que no solamente tal dato está, como protesta el recurrente, ausente del relato de los probados que se hace en el apartado al efecto de la sentencia, por lo que no puede erigirse en fundamento fáctico de la condena, sino que ni siquiera tal prueba es objeto de reflexión alguna en la sentencia que autorice a tenerla por razonable con certeza objetiva como exige la presunción de inocencia para poder tenerla por enervada.

  2. - Al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hemos examinado los instrumentos que documenta los pactos a que se refiere la sentencia. Y de ellos conviene resaltar para seguir el esfuerzo que ya hizo la sentencia de instancia: a) que en el contrato de los administradores concursales de la anterior propietaria de la maquinaria («Blocforms») con la querellante «Documentos de Marketing Directo SAU», se preveía que en la misma fecha ésta ya había pactado con «Renda Rubí» (gestionada por el acusado) el «uso y utilización del local de negocio» de ésta; b) que ese local lo había subarrendado antes «Blocforms» a «Renda Rubí» (que disponía del mismo por arrendamiento financiero); c) que al tiempo del contrato con tales administradores concursales se hacía a la querellante entrega de la maquinaria en cuya posesión ésta entraba desde ese mismo momento; c) en el simultáneo contrato de «Documentos de Marketing Directo SAU» con «Renda Rubí», se recuerda la condición de dueña de la misma nave por arrendamiento financiero de «Renda Rubí», y se refiere a la concursada «Blocforms» como «antiguo inquilino» (además de antigua dueña de la maquinaria adquirida por la perjudicada) y al propósito de proceder la querellante a un futuro traslado o venta de la maquinaria que acababa de comprar y en cuya posesión había sido puesta; d) que en el mismo se establecen las obligaciones y derechos que «DMD SAU» y «RR» asumen, de las que resulta que «DMD SAU» se compromete a mantener en perfecto estado el local también a pagar los servicios de suministro de la nave, incluso suscribir un seguro de incendios de la nave, y que se le faculta para ocupar la nave, sin contraprestación económica o pecio durante seis meses, pero devengando renta de subarriendo desde el día siguiente a vencer dichos plazo de seis meses; e) que en ese contrato no se pone a cargo de «Renda Rubí» ni una sola obligación que no sea la implícita de permitir la ocupación de la nave con la maquinaria por parte de «DMD SAU».

    Desconocemos si la sentencia recurrida estima que tales «elementos» podrían por vía de interpretación integradora poner de manifiesto una voluntad real asimilable a la que mueve a pactar un «almacenaje». Y ello porque aquella sentencia nada expone al respecto. Por eso no podemos compartir la convicción de tal analogía. Porque, como con singular acierto e irrebatible argumentación indica el recurrente, el reparto de derechos y obligaciones pactado que acabamos de indicar supone que el dueño de la maquinaria no solamente no se desprende de su posesión sino que adquiere un derecho sobre la nave incompatible con los que pueden llegar a atribuirse a un depositante o dueño de mercancías para las que pacta su almacenaje por otro, y en cuanto al dueño de la nave no se le reconoce derecho alguno de disposición sobre la maquinaria, ni siquiera para asegurar su conservación.

    Las referencias a asunción de obligaciones/facultades propias del depósito o almacenaje están ausentes del relato de hechos probados. NI siquiera como base para más o menos razonables inferencias. Porque referirse a la presencia de maquinaria en la nave y a la voluntad de retirarla posteriormente constituye un elemento por sí solo neutro y cuya significación solamente se trasluce al diseñar las facultades y deberes de los titulares de la maquinaria y de la nave; la referencia al abandono de la nave por «DMD SAU» indica que tal evento se precede de la ocupación por ésta, impropio de quien no es titular del derecho a usarla, y la referencia a la hipótesis de eventual permanencia de la maquinaria en la nave al cesar el tiempo de «ocupación» hace una referencia expresa a tal ocupación también impropia por parte de quien confía a otro el almacenaje, el depósito, la conservación, etc. de dicha maquinaria.

    Las referencias a otros datos de hecho en la declaración de los que se tienen por probados tampoco avalan la inferencia de interpretación integradora de la recurrida. Entre tales cabe citar que el acusado reclamó el importe de una cantidad a título de renta, que la querellante enajenó parte de la maquinaria mientras subsistía la vigencia del contrato con «RR» o que ésta vendió la nave poco después de vencer el plazo de utilización pactada de la misma (23 de octubre de 216).

    Ciertamente como hecho probado se declara también que «Renda Rubí» dispuso de esta maquinaria en su propio beneficio. Prescindiendo de que tal aserto es susceptible de debate acerca de la suficiencia de prueba que lo avale, en todo caso, no determina una necesaria calificación a título de apropiación indebida. También cabe calificar tal acto como sustracción. Lo que debe resolverse en atención a la existencia o no de un título funcional para el acceso a los bienes sustraídos. Y, al efecto, ya hemos descartado que exista uno del que derive la legítima recepción de los bienes por «Renda Rubí» con obligación de devolución. Por lo que, ante la inexistencia de otro título, aquella disposición equivale al apoderamiento que constituye la sustracción típica del hurto. Calificación que la acusación mantuvo como subsidiaria en la instancia, pero que no se mantuvo en esta casación.

    En consecuencia concluimos que los hechos probados no determinan la existencia de un comportamiento susceptible de ser calificado como apropiación indebida,. Por lo que el motivo debe estimarse con la consecuencia que se establece en la segunda sentencia a continuación de esta de casación.

    Recurso de Baldomero

SEGUNDO

El primero de los motivos solicita que se declare quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, y por otro lado, se consignan como probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación en el fallo.

No obstante en la exposición del motivo lo que se alega es que el precio atribuido a la máquina es incorrecto según resulta de la prueba y que el Sr. Ramón declaró como testigo que fue él quien retiró la máquina adquirida por el recurrente. Y también rechaza que conociera el origen ilícito de la máquina que adquiere por presumirlo a partir del precio pagado.

Es obvio que lo que discute el recurrente no es un defecto en el enunciado de los hechos. Lo que discute es la justificación probatoria de lo que se enuncia. Pero ello no es cuestión de forma sino de fondo. Lo que acarrea la desestimación del motivo sin perjuicio de examinar lo que se alega al estudiar otros motivos.

TERCERO

El segundo de los motivos pretende la declaración de un error en las conclusiones sobre la prueba invocando el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con cita como documentos al respecto de las declaraciones del Sr. Ramón y las del Sr. Martin . No cabe atender a las mismas en la medida que la documentación de medios de prueba personales no constituyen en ningún caso los documentos a que se refiere el artículo 849.2 invocado según ha reiterado la jurisprudencia con asiduidad tal que hace tediosa e innecesaria la cita.

Invoca también los folios 349 y 350 de los autos que recogen sendas autorizacione s expedidas por D. Abel a favor de D. Martin el día 14 de febrero de 2007, una para dejar saneada, libre y expedita la nave en la que estaba la maquinaria de «DMD SAU» y otra para retirar «para chatarra» las máquinas o parte de las mismas, obsoletas y desguazadas, «Muller Martin nº 932268 A638, Goebel nº 1882, Goebel nº 1772, Goebel nº 2065, Rotateknº 0027 y Rotatek nº363» debiendo abonar por la diferencia entre el valor de la chatarra y los gastos de carga y transporte, la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS»......

Y también los documentos ¬éstos ya tomados en consideración por la sentencia en su fundamento jurídico tercero¬ que instrumentan LA FACTURA DE VENTA POR LA EMPRESA DEL Sr. Martin (Transportes residuos y reciclajes SL) a «Euromaquinaria 2000 SL» de una «Colectora Rotatek RC3 Sprint nº0027» por importe de 13.290 euros. La sentencia declara que de esta entidad es administrador único el recurrente D. Baldomero .

Al folio 278 aparece también otro documento factura por el que «Euromaquinaria» vende a la entidad «CONSOLVEX» (empresa del Sr. Ramón ) la misma máquina por 27.480 euros (IVA incluido) de fecha 20 de febrero de 2007.

Tal motivo no puede ser estimado. La estimación del mismo exigía que los documentos invocados por sí solos, es decir sin acudir a otros medios probatorios, ni siquiera a inferencias construidas a partir de su texto, acrediten que un enunciado de los incluidos en la declaración de hechos probados deba ser eliminado, corregido o sustituido de tal suerte o con tal relevancia que, a consecuencia de ello haya de modificarse el sentido de la resolución impugnada. Y, además, sin que lo que los documentos invocados dicen resulte contrapuesto a lo que resulta de otros medios de prueba considerados por el Tribunal.

Los documentos citados acreditarían por sí solos los actos jurídicos que exponen. Pero de ello no se deriva que la máquina de referencia no se encuentre dentro de las que la sentencia dice que la entidad «RR» gestionada por el otro penado, recibiera con obligación de devolución y que fue objeto de apoderamiento por parte de ese otro penado, constitutivo del delito de apropiación indebida.

Otra cosa es la relevancia que tales documentos puedan tener, en relación con otros medios de prueba, para llegar a la exclusión del elemento subjetivo del tipo de receptación imputado. Ello, sin embargo, debe tratarse en el examen del siguiente motivo y no en éste. En efecto aquella elaboración de la reflexión sobre medios de prueba respecto del elementos subjetivo parte de los documentos en alguna medida, pero se enriquece con otras aportaciones. Lo que hace no estimable este motivo.

CUARTO

1.- El tercero de los motivos del recurso se formula por infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art 24.2 CE en relación con el art 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se alega que no existe en el procedimiento prueba directa contra el recurrente, ni siquiera indiciaria que venga a demostrar que conociera el origen ilícito de la máquina que compra al Sr. Martin (Chatarrero) que le muestra la documentación que acredita el origen licito de la maquina (autorización del Sr. Abel le había realizado). No existe, según el recurrente, ni siquiera prueba indiciaria, porque no se puede aceptar que la venta rápida y con beneficios demuestre nada.

  1. - El recurso de casación no es el escenario para la actividad de reconstrucción del pasado en relación a los hechos imputados. En la casación no se practica prueba. La función de este recurso es determinar si la que se lleva a cabo en las resoluciones recurridas se acomoda a las exigencias de aquella garantía constitucional. En definitiva si existen razones que legitimen lo imputado y la decisión.

    Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    Pero una tal construcción quizás puede considerarse insuficiente.

    La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

    Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

    La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

    La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .

    En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquellas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».

    Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

    La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas , por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna , si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora . Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

    No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.

  2. - La sentencia recurrida ¬en su fundamento jurídico quinto¬ argumenta sobre la comisión de la receptación imputada a este recurrente, que tal delito se constituye por: 1º.- La comisión de un delito contra los bienes; 2º) que un tercero ajeno al delito citado se aproveche para si de los efectos del delito, y 3º) un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

    Admite que siendo elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de Inferencias lógicas o inequívocas.

    Y con la jurisprudencia pone especial énfasis en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado "precio vil" (aquel que a todas luces no guarda ninguna relación con el de mercado, lejos de fluctuaciones ocasionales de éste, por ser desproporcionadamente inferior), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, empero, supongan «numerus clausus».

    Y nada hay que objetar a este punto de partida de la reflexión que condujo en la instancia a la condena.

    La cuestión se suscita si atendemos a: que faltando una prueba pericial sobre el valor en mercado de la máquina supuestamente receptada, difícilmente se puede afirmar que el precio pagado por el recurrente sea «vil». A tal efecto la ganancia por él obtenida en una venta inmediata no habla solamente del precio que cabría atribuir a la pieza sino de un margen comercial que pude tener otra justificación diferente de la importante rebaja en el precio de adquisición por el acusado respecto del precio de mercado.

    Pero es que, además, tampoco se puede olvidar la referencia a indicios que la misma recurrida invoca, como las circunstancias de la adquisición o la existencia o no de clandestinidad en ésta. Al efecto es clara la relevancia de una documentación como aquella de la que quien vende al acusado disponía y que no consta no exhibiera al adquirente. Nos referimos a la autorización expedida por el Sr. Abel al transportista chatarrero, que vende al acusado, y que hace aparecer la posesión por aquél de la máquina «Rotateck nº 27» como legítima.

    La sentencia reconoce que lo determinante en su convicción acerca del conocimiento de ilicitud por el acusado ha sido, la presencia de un precio vil y la inmediata venta del bien recién adquirido. Lo que no solamente resulta de escasa entidad persuasoria acerca del conocimiento de ilicitud, sino que prescinde poco razonablemente de ese otro elemento esencial cual es la autorización por el dueño al vendedor para disponer de la máquina.

  3. - De ello concluimos que la afirmación del conocimiento por el acusado de la ilicitud no se acomoda a las exigencias de la garantía constitucional en los términos que acabamos de exponer. Porque la inferencia no toma en consideración todos los elementos aportados externamente, como la citada autorización al Sr. Martin para disponer de la máquina como adquirida por éste. Porque externamente tampoco consta valoración pericial del precio cuya entidad se toma como base de la inferencia hecha en la imputación. De ahí que, internamente, con tales premisas tampoco avalen la corrección de la conclusión ni la lógica ni la experiencia. Porque no es lógico atribuir conocimiento de ilicitud en la titularidad del vendedor Sr Martin , sino se parte de un dato acreditado sobre precio real y si la posesión por el vendedor aparece avalada por un documento. Más aún si externamente la base de la inferencia no se acompaña de otras informaciones como la relación del acusado de receptación con los sujetos titulares anteriores de la máquina y de la nave en que se ubicaba. Ni la experiencia corrobora que el incremento de precio en sucesivas ventas de la misma cosa suponga que el punto de partida es un previo irrisorio o vil.

    Por todo ello el motivo debe ser estimado.

    A lo que cabría añadir que, en todo caso, no constando la comisión de delito alguno por parte de quien vendió al Sr Martin , tampoco cabe dar por establecida tal premisa ineludible para poder imputar la receptación. Y es que, excluido el delito de apropiación indebida, tampoco podemos afirmar la existencia de un hurto sobre el que no se nos ha sometido pretensión alguna en casación.

QUINTO

La estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas de los mismos conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los recursos de casación interpuestos por D. Abel y D. Baldomero , contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 22 de abril de 2016 . Sentencia que se casa y se anula para ser sustituída por la que se dicta a continuación. Declarar de oficio las costas derivadas de dichos recursos. Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misms no cabe recursos, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de abril de 2017

Esta sala ha visto la causa rollo nº 10/2015, seguida por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Procedimiento Abreviado, nº 722/07, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, por un delito de de apropiación indebida, contra D. Abel , con D,N.I no NUM000 , nacido el día NUM001 /1942 en Cobdar (Almería), hijo de Jose Pablo y Brigida , y D. Efrain , D. Baldomero con D.N,I no NUM002 , nacido el día NUM003 /1947 en Barcélona, hijo de Alexander y Esmeralda , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de abril de 2016 que ha sido recurrida en casación por los condenados, y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la recurrida con la modificación de no considerar probado que D. Abel recibiera los objetos depositados en su nave, con obligación de conservación y devolución, ni que el Sr. Baldomero la adquiriera del Sr. Martin sabiendo que éste, a su vez, la había adquirido sabiendo que quien se la transmitía carecía de título para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos tal como resultan probados no son constitutivos de delito ni de apropiación indebida ni de receptación por las razones expuestas en la sentencia de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede absolver a D. Abel del delito de apropiación indebida por el que venia acusado y a D. Baldomero , del delito de receptación por el que también había sido acusado. Todo ello con total declaración de oficio de las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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