ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3453A
Número de Recurso3311/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Confederación General del Trabajo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 2632/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 465/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

E l Procurador Sr. Grágera Murillo, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de octubre de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Sr. Moya Gómez, en nombre y representación de D. Abilio y D. Baldomero presentó escrito ante esta Sala el día 19 de octubre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2017, la parte recurrente representada por el procurador Sr. Grágera Murillo, muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación a su recurso, entendiendo que cumple los requisitos exigidos por la LEC para ser admitido; mientras que la parte recurrida representada por el procurador Sr. Moya Gómez, no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 22 de febrero de 2017 muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto respecto del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), este es el cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: Los Sres. Baldomero y Abilio , aquí recurridos, presentaron demanda de juicio ordinario por intromisión ilegítima al honor contra la Confederación General del Trabajo, en su condición de únicos médicos en plantilla del centro de trabajo que la empresa Airbus Group tiene en Tablada, Sevilla. Demandan a la indicada confederación, que según sus estatutos es una asociación de trabajadores y trabajadoras, una confederación de sindicatos, siendo el sindicato la base organizativa, tal y como resulta de los estatutos, que acompaña como documento nº 2 de la demanda. Relatan que la intromisión ilegítima, tiene su origen en el Boletín obrero de CGT-Casa Tablada publicado y divulgado por la CGT el mes de julio de 2013, donde se ensañan con los demandantes, llamándoles homicidas y amparándoles con criminales nazis, en concreto les llaman Dr. Florentino y Dr. Isaac , comparándoles con este médico nazi conocido como el ángel de la muerte. Exponen que: i) el boletín se publica y divulga trimestralmente, y su difusión va más allá de ese concreto centro trabajo, incluso más allá de los límites de la propia empresa, ii) que las descalificaciones utilizadas son extremadamente graves y dañinas para la reputación de los actores. Solicitan se declare la intromisión ilegítima de la que es responsable el demandado, y se les condene a indemnizar a los actores con la cantidad de 6000 euros, 3000 cada uno, o la que estime conveniente el juzgador, hacer público el texto íntegro de la sentencia en el boletín de la empresa y en la página web de la demandada.

La parte demandada se opone, alegando, en síntesis, en primer lugar la falta de legitimación pasiva, por cuanto alega que la demanda se dirige al domicilio de la Confederación Sindical de Trabajo de Andalucía, que tiene personalidad jurídica propia y diferente, además de que el responsable de la publicación del artículo es la Sección Sindical de Tablada de la CGT, no ella. Añade que el artículo debe contextualizarse en la crítica sindical dentro del marco de una empresa, y que la difusión está limitada.

Dictada sentencia en primera instancia, se estima la demanda, en ella y en relación a la falta de acción opuesta resuelve que:

[...]sin ningún género de dudas que a partir de la reconocida ausencia de personalidad jurídica de la sección sindical autora de la publicación que se estima intromisiva y de la imposibilidad de identificar al autor del artículo ( Rafael ), (se estima) la responsabilidad de la demandada por tratarse de un instrumento de difusión de la misma (véase como figura el mensaje o consigna "CGT: Tu Sindicato" al final de todas sus páginas dirigido a sus afiliados o lectores), y haber sido elaborado por un conjunto de trabajadores de un centro de trabajo (Casa-Tablada) que están afiliados a un mismo sindicato (CGT. aunque lo sea a través de un sindicato, Sindicato de Oficios Varios de Sevilla, que junto con otros forma parte de la CGT). Aunque el hilo discursivo de la contestación de CGT es que se trata de una confederación de sindicatos, a los cuales pertenecen, en último término, los autores del boletín o panfleto, a través de instancias intermedias, el hecho cierto es que en el documento existe ninguna referencia a esos sindicatos a los que pertenecen ni a las federaciones en las que se integran los mismos, existiendo como única referencia reconocible la de Sección Sindical CGT CASA-Tablada y CGT. Por no figurar, ni siquiera figura una referencia a CGT Andalucía, la cual dejó bien claro, cuando se personó en su en su día y contestó la demanda, que ninguna relación tenía con el objeto del proceso[...]

.

Añade, que:

[...]conforme al art. 8.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , que la eventual responsabilidad civil por el contenido de la publicación, por más que proceda de sus afiliados o terceras personas integradas en la misma, han de recaer sobre la CGT, pues a través de la misma realiza la acción sindical reivindicativa que le es propia, con capacidad, además para promover la consecución de nuevos afiliados, a quienes también dirige. Es clara pues la legitimación ad causam de CGT...

Continúa diciendo «[...]que el tono general del artículo de crítica y denuncia, propio de un boletín obrero de una sección sindical, debe estar amparado por la libertad de expresión y la acción sindical de los trabajadores que forman parte de un determinado sindicato. No hay por tanto una imputación clara de muertes y sufrimientos, al no haber una atribución de hechos concretos y determinados a los integrantes del servicio médico, por más que se ciertamente, se critiquen sus métodos de actuación y las conclusiones a que ellos llegaron [...]».

Ahora bien, considera que:

[...] si les asiste la razón a los demandantes cuando afirman que al referirse a los integrantes del servicio médico con el nombre de un conocido criminal de guerra nazi ( Isaac o Doctor Isaac ), médico de profesión, al igual que aquellos, se menoscabó el honor personal y el prestigio profesional de los mismos, al asociarlos o equipararlos a una persona de pasado siniestro que realizó auténticas atrocidades en un determinado campo de exterminio (Auschwitz) durante la 2ª Guerra Mundial, llegando a realizar experimentos humanos. Además se trata de una expresión absolutamente innecesaria que nada aporta al artículo en que se inserta, de ahí que tenga un componente infamante del que carece el resto del texto [...]

.

En consecuencia no teniendo duda que el artículo se refiere a los actores, y que el daño se presume por el hecho mismo de existir la intromisión, condena la demandado al abono de 1500 euros a cada actor, así como a la publicación del fallo de la sentencia en el próximo boletín, en los tablones del centro y en su página web.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, que insiste en sus argumentos de la contestación, se desestima íntegramente el recurso, confirmándose por la AP la sentencia. Frente a la alegación de la recurrente sobre que I)la sentencia recurrida vulnera el art 5.2 de La LO Libertad Sindical , que prescribe que el sindicato no responde por actos individuales de sus afiliados, salvo que se produzcan en el ejercicio regular de sus funciones representativas o se pruebe que dicho afiliados actuaban por cuanta del sindicato; ii)que tampoco se trata de un acto o acuerdo adoptado por los órganos estatutarios; iii) y que BOCASA es una publicación de la Sección Sindical de la CGT CASA-Tablada y nunca la CGT. La audiencia rechaza tales alegaciones, al igual que la sentencia recurrida, pues afirma que i) la Sección Sindical de la CGT CASA-Tablada forma parte del sindicato demandado, como así resulta de la declaración del testigo Sr. Carlos Daniel , secretario General del Sindicato de Oficios Varios de la CGT, cuando en su declaración reiteradamente se refería al "sindicato" esto es a la CGT, habiendo venido difundiéndose el boletín en cuestión a través de la página web de la CGT, como se probó por la aportación del documento nº 5 de la demanda, situación ésta que se ha prolongado en el tiempo al menos durante diez años; cita la STS de 9 de enero de 2014 ; ii) la publicación utiliza el nombre y anagrama del sindicato en todas su páginas, lo que era conocido por el organismo puesto que se publicaba en su propia página web, no solo era conocido sino que era permitido y se facilitaba la difusión por internet, a este respecto, la responsabilidad de la organización demandada en tanto que titular de y responsable de la web, en que se publicó el folleto, deriva de lo dispuesto en los arts. 13.2 y 16 de la ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico . Como conclusión sostiene la sentencia recurrida en casación, que no identificándose ni al autor ni al editor ni al director de la publicación y apareciendo en la misma designado e identificado por sus siglas, el sindicato demandado, estima que este asume la responsabilidad por la difusión del artículo objeto de la controversia, debiéndose entender además que el autor, que firmó con pseudónimo, actuaba en nombre del sindicato y que por ello este es responsable, sin vulneración alguna de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. En cuanto a la existencia de intromisión ilegítima, resuelve que si bien las expresiones se enmarcan en el ejercicio de la libertad sindical, la comparación utilizada es en sí misma ultrajante, porque se imputa a un profesional de la medicina una actuación que no solo infringe normas deontológicas sino que pudiera ser constitutiva de delito, visto que el término de comparación es un criminal nazi, sin diferenciar a cual de los dos demandantes se está comparando, por lo que la comparación puede hacerse extensiva a ambos. Considera que las expresiones utilizadas son claramente ofensivas, insultantes e innecesarias para la crítica a la que también la labor de los demandantes está sometida, excediéndose con mucho por tanto los límites del ejercicio de la libertad de expresión ejercitada en el boletín, por lo que entiende que ha habido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de ambos que afecta tanto al aspecto personal como profesional.

TERCERO

E l recurso de casación presentado se interpone al amparo del ordinal 1 del art. 477.2 de la LEC ; alega dos motivos, en el primero alega la infracción del art. 5.2 de la LO de Libertad Sindical, ya que sostiene que la responsabilidad lo es de sus afiliados, de la Sección Sindical, conformada por sus afiliados, y no de ella. En el segundo alega que lo resuelto en la sentencia recurrida en casación se opone a la STS de 14 de enero de 2009 y 20 de octubre de 2014 , y ello en cuanto a la contextualización de los hechos que nos ocupan en la crítica sindical dentro del marco de una empresa. Refiere que acreditada la relevancia y el interés general de los hechos criticados en el BOCASA debe quedar sometido a una mayor protección el derecho de información, expresión y crítica de una Sección Sindical, sobre el derecho al honor de los demandantes, que por su posición pública deben soportar la crítica.

CUARTO

El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), y ello respecto de ambos motivos.

En cuanto al motivo primero, la sentencia recurrida en casación, como ya expusimos, confirmando la de primera instancia, entiende que la recurrente es responsable de la intromisión ilegítima, en los términos que ya han quedado expuestos. El recurrente en casación reitera una y otra vez, en su escrito de contestación a la demanda, recurso de apelación y el de casación, sus mismos argumentos para sostener que no es responsable de la publicación, a través de la alegación de su falta de legitimación pasiva, ad processum, ad causam, falta de acción e incluso de su alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue rechazado en el acto de la audiencia previa, sin que formulara recurso alguno contra la decisión adoptada en su momento, razón por la que en la sentencia dictada por la AP no entró en su examen. Y razón por la que, alegada igualmente en el escrito de recurso de casación, nada procede resolver.

En cuanto al motivo segundo, en efecto expuesto lo que es objeto del recurso, como indica el propio recurrente en su recurso, en realidad este no está conforme con la valoración efectuada en la sentencia recurrida, obviando que esta si tiene en cuenta el contexto sindical en que se producen los hechos, hasta tal punto que solo se estima intromisión al honor en las expresiones relativas a la comparación con el Doctor Isaac , y no en las restantes. Argumentando la razón por la que estima que en el primer caso si hay intromisión al honor y en los restantes supuestos no. En definitiva si tiene en cuenta y pondera debidamente el marco en que se producen los hechos y el límite que supone al derecho al honor, la libertad de expresión y libertad sindical, lo que constituye el núcleo de su recurso.

En definitiva aplica la doctrina de esta Sala contenida en STS de 1-7-2014 , y en la que se dice expresamente:

«[...] En la misma STS 2/10/2009 se indica que, sobre el derecho a la libertad sindical, la STC 185/2003, de 27 de octubre reitera la doctrina de que el art. 28.1 de la Constitución , pese a su tenor literal, permite considerar integrado en el contenido esencial de tal derecho no solo la vertiente organizativa o asociativa sino también «la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical», y la STC 108/2008, de 22 de septiembre , con cita de la STC 281/2005 , se refiere expresamente a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información como instrumentos legítimos de acción sindical, permitiendo «la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige», siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado «en la práctica sindical [...]».

Finalmente, sobre esta misma cuestión, la STS 01/06/2011, rec. 291/2008 , recuerda que esta Sala, en las ocasiones que ha tenido de pronunciarse, lo ha hecho sobre diversas situaciones:

[...]a) en general se ha considerado que las críticas o incluso las palabras injuriosas vertidas en un marco de confrontación sindical no constituyen intromisión ilegítima en el honor de las personas criticadas ( SSTS 18 julio 2007, rec. nº 5623/2000 ; 10 diciembre 2008, rec. nº 716/2005 ; 14 enero 2009, rec. nº 1459/2004 ; 22 diciembre 2010, rec. nº 524/2008 y 3 marzo 2011, rec. nº 1777/2008 ); b) se ha ponderado la libertad de informar a los trabajadores de la empresa a la que iban dirigidas las informaciones que podían constituir una intromisión ilegítima al honor del afectado, siempre que en este caso se cumpliera el requisito de la veracidad ( SSTS de 2 octubre 2009, rec. nº 1862/2005 ; 21 abril 2010, rec. nº 1728/2007 ; 16 noviembre 2010, rec. nº 204/2008 ); c) en cambio se ha considerado atentatorio al honor la utilización de expresiones vejatorias e insultos, imputación de conductas que podrían ser constitutivas de ilícitos punibles, etc. ( STS de 18 diciembre 2002, rec. nº 1627/1997 )

. De ello deduce la sentencia los siguientes criterios: «a) las extralimitaciones verbales en un contexto de lucha política o sindical (elecciones, conflictos laborales, etc.) determinan la prevalencia de la libertad de expresión y la libertad sindical; b) en cualquier caso, las informaciones deben ser veraces, concurrir interés público y que las expresiones no se consideren injuriosas [...]».

De esta forma y como se razona en la sentencia recurrida, estima que la comparación de los demandantes con el Doctor Isaac suponen una intromisión ilegítima aún en el contexto de conflicto sindical al que alude el recurrente. En definitiva el Tribunal atendiendo a las circunstancias concurrentes y el contexto en que se desarrolla el conflicto, razona y pondera todos los intereses en juego y aplica la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Todo lo dicho nos lleva a concluir que el presente recurso de casación ha de resultar inadmitido, al apreciarse desde esta misma fase de admisión una carencia manifiesta de fundamento en el motivo planteado.

QUINTO

Todo lo dicho, no permite tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión.

Finalmente resta por añadir que la denegación del recurso no implica la vulneración del derecho de tutela efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ), y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 2632/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 465/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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