ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3449A
Número de Recurso235/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Villaescusa presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 182/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Toro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2015, el procurador D. Julián Caballero Aguado, se personaba en nombre y representación de D. Claudio y D.ª Tarsila , en concepto de recurrido. El procurador D. Jorge Deleito García, por escrito presentado el 18 de febrero de 2015, se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Villaescusa, como recurrente.

CUARTO

Por providencia de 18 de enero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 1 de febrero de 2017 la representación del recurrido, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que la representación de la Comunidad de Propietarios recurrente por escrito presentado el 10 de febrero de 2017, manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión y solicitó la admisión de su recurso. Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2017, se tiene por personado al procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de los sucesores del recurrido que ha fallecido D. Claudio .

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios demandante, apelada y hoy recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un procedimiento en el que se ejercita acción para que se condene a los demandados a demoler las obras inconsentidas que han afectado a los elementos comunes. El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , cauce de acceso al recurso de casación correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en tres apartados. En el primero la recurrente denuncia que la sentencia recurrida realiza una interpretación amplia del art. 3 de la Ley 15/1995 , sobre los límites del dominio de bienes inmuebles para eliminar las barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

La recurrente en síntesis alega que los demandados han ejecutado sin autorización las obras en contra del acuerdo denegatorio, actuación que excede de los requisitos objetivos que habilita la Ley 15/1995, al haber realizado obras que han alterado la configuración y estado exterior de la fachada del inmueble, han alterado el destino del garaje, la cuota y el título constitutivo y además falta el análisis de posible instalación de salvaescaleras.

En el apartado segundo la recurrente cita como preceptos infringidos por la sentencia recurrida infringe el art. 1255 CC , el art. 24 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, el art. 396 CC , el art. 397 CC , art. 3 LPH , art. 7.1 LPH , el art. 12 LPH , art. 17.1 LPH , art. 7.2 LPH , art. 3.1 CC , el art. 3.1b ), art. 4.1 , art. 6.1 todos de Ley 15/1995 , art. 7.2 CC , art. 9.3 CE .

En el apartado tercero se alega que la sentencia recurrida presenta interés casacional porque desconoce la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto cita:

- La sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2013 , que declara la ilegalidad de las obras que afecten a la fachada que tiene la condición de elemento común del edificio.

- La sentencia de 4 de marzo de 2013 , que excluye la mala fe o abuso de derecho en la conducta del actor cuando exige la retirada de unas obras ejecutadas sin el consentimiento unánime de la comunidad.

- La sentencia de 9 de enero de 2012 , que declara la ilegalidad de las obras que alteran la configuración del edificio -fachada- y condena a la ejecución de las obras para retornar al elemento común a su estado original.

- La sentencia de 17 de febrero de 2010 que declara que el propietario de una plaza de garaje carece de facultades para hacer obras fuera de la superficie interna para lo que se requiere la autorización unánime de la junta de propietarios.

- La sentencia de 12 de diciembre de 2012 , declara la ilegalidad de las obras ejecutadas que alteran la configuración exterior de un elemento común, -fachada- causando un perjuicio estético, pues se precisa por imperativo legal la autorización unánime por la junta de propietarios que no fue obtenida.

En definitiva, la recurrente plantea que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la Sala sobre el tratamiento que se debe dispensar a los elementos comunes sin que se deba modificar este criterio por el hecho de que la parte adversa pretenda justificar su posición por la supresión de barreras arquitectónicas, pues la actuación de los demandados va en contra de la norma y del criterio jurisprudencial mayoritario.

Se alega también en este apartado la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la recurrente cita:

- La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, de 29/05/2013 que declara que las obras ejecutadas sobre la fachada resultan ilegales ya que fueron denegadas por la junta de propietarios sin impugnar el acuerdo.

- La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, de 08/07/2010 que reconoce que los demandados pueden cambiar el destino del local, pero esa posibilidad no les exime de cumplir con las normas propias del régimen de propiedad horizontal.

- La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, de 17/12/2008 , declara ilegal las obras ejecutadas en la terraza privativa del comunero que afecta a la configuración de la fachada sin que valide la ejecución de tales obras el hecho de que hayan sido ejecutadas obras por otros comuneros en similares características.

- La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, que declara legal obras ejecutadas por el demandado para supresión de barreras arquitectónicas a pesar de prescindir del trámite del art. 4 de esta Ley 15/1995 , ya que existe aquiescencia por la comunidad de propietarios.

En el presente caso, no se cumplió con el trámite del art. 4, ni concurren los elementos objetivos, y en el supuesto de autos se votó en contra de la concesión.

- La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de 08/05/2009 , que declara que el uso de la propiedad privada del comunero se encuentra limitada por lo establecido en la Ley de propiedad horizontal.

- La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de 08/05/2009 , que exige el consentimiento de los miembros de la Comunidad de Propietarios para afectar a elementos comunes.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, por las siguientes razones:

  1. El recurso incurre en la causa de inadmisión de cita acumulada de preceptos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La jurisprudencia ha sido muy reiterada en que no cabe la cita heterogénea de preceptos, que haría preciso a esta Sala buscar dónde puede haber una infracción y cuál sería ésta. La labor del recurrente es señalar el precepto y concretar la infracción. Así se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre 2010 , 14 abril 2011 , 29 abril 2012 , 1 de marzo de 2013 .

  2. El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.1 de la LEC en relación con el art. 483.2, de la LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para justificar el interés casacional, pues se citan una larga serie de sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, que no guardan similitud con el caso resuelto, en el que se ha tenido en cuenta la discapacidad del demandado.

  3. El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3º LEC , en relación con el art. 483.2.3º LEC , pues la oposición a la jurisprudencia de la Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que sigue la doctrina de la Sala, por cuanto la Audiencia reconoce que el demandado es titular minusválido con disminución permanente para subir escaleras, y es imposible material y legalmente instalar un ascensor o un salvaescaleras que elimine la barrera arquitectónica que suponen las escaleras para subir desde la vía pública a la NUM001 planta propiedad del demandando; la Comunidad de Propietarios recurrente no justifica que la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida de la norma 15/1995 vaya en contra de la doctrina de la Sala, tal y como se recoge en las sentencias n.º 625/2013, de 11 de octubre, rec. n.º 1200/2011 : «Principios de protección al discapacitado que en el ámbito de la propiedad horizontal derivan del artículo 396 del Código civil que faculta a todos los copropietarios, incluyendo el discapacitado, a utilizar los elementos comunes, del artículo 49 de la Constitución Española que proclama la atención especializada y el especial amparo para el discapacitado, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 diciembre 2006 que declara el derecho de los mismos al entorno físico y otros servicios e instalaciones en igualdad de condiciones con las demás personas y de leyes especiales que se han dictado, como la ley 15/1995, de 30 mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.[...] En definitiva, la obra objeto de la pretensión ejercitada por una persona con discapacidad, puede llevarla a cabo conforme a esta norma de la ley de 30 mayo 1995 y conforme a la Ley de Propiedad Horizontal cuyo artículo 10.2 exige la realización de obras con el objeto de asegurar al discapacitado el uso adecuado a sus necesidades de elementos comunes, ley de 21 julio 1960 con las reformas por ley 51/2003, de 2 de diciembre y 8/2013, de 26 junio (esta última es posterior a los hechos de autos)»; y sentencia n.º 619/2013 de 10 de octubre rec n.º 1161/2011 : « De todo ello se desprende que la protección del discapacitado alcanza a múltiples aspectos de la vida cotidiana, entre los cuales se cuenta el acceso a un elemento común -como la piscina- en un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, no siendo admisible en derecho -aún mayoritario- de la denegación de autorizar una determinada instalación, que no se ha probado -ni siquiera alegado- que pueda perjudicar o dañar a otros miembros de la misma.».

En definitiva, las alegaciones que formula la recurrente en escrito presentado el 10 de febrero de 2017 en el trámite previo a esta resolución, no desvirtúan los fundamentos que determinan la inadmisión del recurso en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Villaescusa contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 182/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Toro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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