ATS, 19 de Abril de 2017
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2017:3442A |
Número de Recurso | 30/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.
Con fecha de 17 de mayo de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife demanda de juicio ordinario de privación de la patria potestad formulada por Doña Coral , madre de la menor Fátima , contra Don Romualdo , con domicilio a efecto de notificaciones en el centro penitenciario de Segovia.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, que lo registró con el n.º 321/2016, por este órgano judicial se dictó auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Segovia.
Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Segovia y repartidas al de Primera Instancia n.º 6 de esa ciudad, que las registró con el n.º 359/2016, su titular dictó Auto con fecha de 4 de octubre de 2016 declarando su falta de competencia, conforme establece el artículo 769.3 de la LEC , acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo
Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 30/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha informado en el sentido de considerar que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, atendido el art. 769.3 de la LEC , dado que residiendo los progenitores en partidos judiciales diferentes, la competencia debe de corresponder a los juzgados de Santa Cruz de Tenerife por ser el que corresponde a la residencia de la menor.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .
La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife. A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC , viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante.
Criterio que ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en AATS de 28 de junio de 2002 (conflicto n.º 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto n.º 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto n.º 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto n.º 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto n.º 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto n.º 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto n.º 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto n.º 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto n.º 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 188/2011 ), 10 de enero de 2012 (conflicto n.º 176/2011 ), 9 de abril de 2013 (conflicto n.º 174/2013 ), 18 de marzo de 2015 ( conflicto n.º 30/2015), de 8 de julio de 2015 ( conflicto n.º 100/2015 ) y de 2 de marzo de 2016 (conflicto n.º 8/2016 ).
Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acreditado que las partes residen en partidos judiciales diferentes y que la demandante ha optado por el Juzgado del domicilio de residencia de la menor, esto es Santa Cruz de Tenerife, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de esta ciudad.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.