ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3435A
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de queja n.º 663/2016 la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2016 , en el que se desestimaba el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Alexander y D.ª Candelaria contra el auto de 27 de septiembre de 2016 que denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la providencia dictada el día 12 de julio de 2016 en los autos del procedimiento de ejecución de título judicial n.º 912/2004 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Cádiz.

SEGUNDO

Por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja interesando que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Instancia, con todos los efectos inherentes a la declaración de nulidad, subsidiariamente, se declare la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado en el numerado incidente y se retrotraigan las mismas al momento de admisión de la demanda de ejecución con el fin de poder plantear la existencia de cláusulas abusivas, en este u otro procedimiento, con efecto suspensivo del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales y, subsidiariamente para el caso de que no se estimen las peticiones anteriores, acuerde suspender el procedimiento hasta que no se lleve a cabo la modificación legislativa que permita desarrollar el proceso de ejecución de títulos no judiciales de manera respetuosa con los derechos fundamentales relacionados en el escrito.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 20 de diciembre de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2 .ª), en el que se desestimaba el recurso de queja interpuesto por D. Alexander y D.ª Candelaria contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2016.

La Audiencia Provincial fundamentó la inadmisión del recurso de queja sosteniendo que carece de competencia funcional para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el recurrente frente a dicho órgano, y porque contra una providencia del Juzgado de 1.ª Instancia, conforme al art. 468 LEC no cabe este tipo de recursos.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En el presente supuesto se pretendía interponer recurso extraordinario por infracción procesal contra una providencia dictada por el órgano de primera instancia, y ante la Audiencia Provincial, la cual resolvió en virtud de auto de fecha 27 de septiembre de 2016 denegar la admisión a trámite de dicho recurso, resolución que fue recurrida en queja ante el mismo órgano; recurso que fue desestimado igualmente por auto de 20 de diciembre de 2016 .

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse, bien de una mera providencia o bien de un auto. El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC ), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación ( disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, de la LEC ), lo que determina la irrecurribilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de infracción de derechos fundamentales que se atribuyen al auto dictado por la Audiencia Provincial, se concluye que la inadmisión del recurso no implica la vulneración del art. 24 de la Constitución Española , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D. Alexander y D.ª Candelaria , contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2 .ª) desestimó el recurso de queja contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2016 que denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la providencia dictada el 12 de julio de 2016 en los autos del procedimiento de ejecución de título judicial n.º 912/2014 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Cádiz.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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