ATS, 19 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Infraestructuras Balalva, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3 .ª), aclarada y rectificada por autos de 18 de noviembre de 2014 y 18 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 366/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 339/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Corpus Consulting & Services, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 20 de febrero de 2015, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de la mercantil Infraestructuras Balalva, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 31 de marzo de 2015, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada por medio de escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, mostró su conformidad con la inadmisión.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario, donde se reclamaba cantidad en base a un contrato de mediación, procedimiento tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación lo estructura en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281 CC párrafo primero, por cuanto se exigía la búsqueda de compradores interesados en la adquisición de cenizas volantes, pero en este caso el comprador ya existía, y la parte demandante se limitó a cerrar aspectos contractuales. Cita como sentencias contradictorias las SSTS de 27 de junio de 2011 y la de 28 de diciembre de 2011 , que establecen que el contrato de mediación o corretaje se perfecciona por la compraventa y lleva consigo una actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes. El motivo segundo es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el art. 1281 párrafo 1º por cuanto se ha establecido que se paga comisión también por la mera opción de compra; citas las SSTS 25 de noviembre de 2011 y 5 de junio de 2003 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal éste se formula en dos motivos, el primero, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias ,por vulneración del art. 217.2 LEC porque se ha condenado al pago de la comisión del precio de la opción de compra sin reconocer acreditado el cumplimiento de que el precio ha de ser superior a 4 euros . El motivo segundo es subsidiario del anterior y se alega infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación en cuanto a la razón por la que tiene por acreditado que se haya superado ese precio de 4 euros/Tm.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Examinando el recurso de casación se observa que incurre e la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto al depende la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la audiencia provincial en su sentencia, hace otra interpretación, en íntima relación con la valoración probatoria conjunta, para concluir que la parte demandante tiene derecho al cobro de las comisiones por el contrato con la mercantil Cemex, por cuanto no había exclusividad en la comisión, y la labor de captación del comprador debe incluir la continuación de gestiones con posibles compradores finales, aunque ya se hubieran iniciado negociaciones con ellos, porque se tiene por probado en base a la prueba testifical que el Sr. Carlos José le pidió al Sr Jesús Carlos que interviniera para vender las cenizas a Cemex, que en base a la prueba es adquirente final, porque es fabricante de cemento, y se tiene por probado que la actividad del Sr. Jesús Carlos , por la parte demandante fue decisiva para la firma con Cemex, porque las negociaciones iniciadas en 2009 por D. Alexander , no llegaron a avanzar porque los términos de negociación se alejaban bastante de los intereses de Cemex, y que por no avanzar el acuerdo, intervino el Sr. Jesús Carlos , por lo que es una interpretación que no puede considerarse irracional o ilógica, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, las circunstancias antedichas, por lo que incluso la interpretación que propone la actora, desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

Otro tanto hay que decir en cuanto al segundo motivo ,donde la parte se opone a que las cantidades adquiridas en opción de compra, computen a efecto de las comisiones, pero lo cierto es que la sentencia haciendo una interpretación literal de lo pactado observa que la comisión se refiere solo a una comisión por el precio de venta, siendo así que en el contrato con Cemex se pactó el pago de 5.000.000 de euros por la adquisición de 1.250.000 toneladas y en la estipulación octava se acordó una opción de compra por el resto de toneladas que no se adquieran, durante los cinco años de vigencia del contrato, cantidad que perdería la compradora si no ejercitara en tiempo y forma la opción, y en caso de su ejercicio se deduciría del precio del resto de cenizas, por lo que la vendedora, en cualquier supuesto, percibía dicho importe, interpretación que no se justifica sea irracional, ilógica, o arbitraria, o contraria a la ley.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 1 de marzo de 2017, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Infraestructuras Balalva, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3 .ª), aclarada y rectificada por los autos de fechas 18 de noviembre de 2014 y 18 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 366/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 339/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón de la Plana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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