ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3417A
Número de Recurso906/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Pedro Miguel presentó escrito con fecha de 21 de marzo de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 538/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1575/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , presentó escrito con fecha de 17 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Don Apolonio , presentó escrito con fecha de 24 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida e interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Mediante decreto de fecha de 14 de noviembre de 2016 se acordó alzar la suspensión por prejudicialidad penal de la tramitación de los presentes recursos acordada en virtud de auto de 2 de diciembre de 2015

QUINTO

Por providencia de fecha de 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesando la admisión del recurso, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos formulados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1941 , 1959 y 1960 CC por entender que la resolución impugnada habría realizado una "valoración injusta y arbitraria" de la prueba, al no tener en cuenta la única prueba documental existente en autos, que acreditaría que la posesión del inmueble se habría realizado "en concepto de dueño", pues el Sr. Clemente habría construido la casa en 1982, a la vista de todo el mundo, contribuyendo con los gastos, impuestos, y gravámenes de la finca desde su construcción, y la Sra. Natividad también se habría comportado como dueña absoluta de la finca (al tener la convicción de que de quien recibió el inmueble era su dueña y podía transmitir el dominio, constituyendo en el mismo su residencia habitual y realizando en la misma obras de reforma y mejora sin oposición de nadie, y aportando dicha vivienda a la mercantil Nuevas Vías de Inversión, S.L.), por lo que computando el tiempo del poseedor actual y el de su causante habría transcurrido el tiempo para poder apreciar la existencia de prescripción adquisitiva; el segundo, por aplicación indebida del art. 1261 CC e inaplicabilidad del art. 1301 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, por considerar que el Sr. Clemente era dueño de la totalidad de la finca por usucapión, transfiriendo el pleno dominio al comprador y por lo tanto la compraventa sería valida o, en todo caso, por la suma de su tiempo con el de posesión por el comprador, y que el consentimiento prestado pues ambas partes habrían expresado con claridad, de un lado, la intención de vender porque se creía dueño absoluto de la totalidad de la finca y, de otro, su intención de comprar porque creía que quien le vendía era el dueño absoluto de la totalidad de la finca; y el tercero, por infracción del art. 361 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, pues el Sr. Clemente habría construido la vivienda a sus expensas, una vez fallecida su esposa, sin oposición de los comuneros del terreno, tales como el actor, que no ha acreditado que se habría opuesto a dicha construcción y con su actitud pasiva demuestra que no habría existido dicha oposición, sino al contrario un consentimiento y aquiescencia con la conducta del constructor, y que el Sr. Clemente habría dado de alta la vivienda en el catastro, extendiéndose el recibo del IBI únicamente a su nombre, y abonándolo por entero.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo su importe inferior a la cantidad de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, la parte recurrente mantiene en el escrito de interposición del recurso que la resolución impugnada habría realizado una "valoración injusta y arbitraria" de la prueba, al no tener en cuenta la única prueba documental existente en autos, que acreditaría que la posesión del inmueble se habría realizado "en concepto de dueño", pues el Sr. Clemente habría construido la casa en 1982, a la vista de todo el mundo, contribuyendo con los gastos, impuestos, y gravámenes de la finca desde su construcción, y la Sra. Natividad también se ha habría comportado como dueña absoluta de la finca (al tener la convicción de que de quien recibió el inmueble era su dueña y podía transmitir el dominio, constituyendo en el mismo su residencia habitual y realizando en la misma obras de reforma y mejora sin oposición de nadie, y aportando dicha vivienda a la mercantil Nuevas Vías de Inversión, S.L.), por lo que computando el tiempo del poseedor actual y el de su causante habría transcurrido el tiempo para poder apreciar la existencia de prescripción adquisitiva, y que el consentimiento prestado por ambas partes habrían expresado con claridad, de un lado, la intención de vender porque se creía dueño absoluto de la totalidad de la finca y, de otro, la intención de comprar porque creía que quien le vendía era el dueño absoluto de la totalidad de la finca.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que no consta probado que el Sr. Clemente poseyera el inmueble objeto de autos en concepto de dueño por la totalidad de la finca, al no constar el concepto de su posesión respecto de la parte de la esposa tras su fallecimiento, que no se hizo evidente hasta la escritura de compraventa otorgada con fecha de 14 de abril de 2004, en la que vende la propiedad atribuyéndose el pleno dominio a Doña Natividad , lo que determina la imposibilidad de la adquisición por usucapión formulada; segundo, que la venta realizada por uno de los comuneros sin consentimiento de los demás, determina la nulidad de pleno derecho de la compraventa, por la falta del elemento esencial del consentimiento, así como de la transmisión subsiguiente a la empresa Nueva Vías de Inversión, S.L., y de los préstamos hipotecarios posteriores, al no tratarse de terceros de buena fe los acreedores hipotecarios, puesto que la finca no se inmatriculó hasta el 22 de septiembre de 2008, y la demanda fue presentada antes de que transcurrieran dos años desde aquella fecha.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Debe recordarse, así, que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero ; y 367/2016, de 3 de junio entre otras muchas).

  2. Asimismo, el motivo tercero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art- 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

    De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que el Sr. Clemente habría construido la vivienda a sus expensas, una vez fallecida su esposa, sin oposición de los comuneros del terreno, tales como el actor, que no habría acreditado su oposición a dicha construcción, mostrando una actitud pasiva que demostraría que no habría existido dicha oposición, sino al contrario consentimiento y aquiescencia con la conducta del constructor, y que el Sr. Clemente habría dado de alta la vivienda en el catastro, extendiéndose el recibo del IBI únicamente a su nombre, y abonándolo por entero, por lo que concurrían todos los requisitos para admitir la existencia de accesión invertida.

    Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la cuestión invocada, determina que esta pretensión no ha sido planteada por la parte vía acción, lo que resulta imprescindible, puesto que la consecuencia jurídica no se limita a la mera declaración de propiedad, sino que conlleva el derecho de opción que determina el art. 361 CC (para solicitar correlativamente la indemnización correspondiente al valor del terreno indebidamente ocupado), lo que ha sido objeto de petición de ninguna manera, en su caso mediante reconvención, sin perjuicio de la posibilidad de plantearlo en litigio aparte por quien considere que éste en su derecho hacerlo.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. Asimismo, el motivo tercero de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la resolución impugnada determina, tras examinar la prueba practicada, que no consta suficientemente acreditado que el Sr. Jose Ignacio edificara en el terreno por si solo, una vez fallecida su esposa, al constar en el testamento ológrafo de la Sra. María Teresa que se lega la nuda propiedad a su sobrina hermana del actor, un "chalet" y terreno, con lo que acredita la preexistencia de la edificación a la muerte de aquella, y la lógica consideración como copropietaria, lo que impide la existencia de accesión invertida, al no resultar posible su existencia cuando un comunero construye en terreno que es común de otro comunero, al no invadirse terreno ajeno.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuestos por Don Pedro Miguel contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 538/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1575/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer la costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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