ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3399A
Número de Recurso233/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cayetano presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 215/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 379/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de la parte recurrente D. Cayetano ; mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en representación de D.ª Elvira , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Elvira , pretendía que se declarase la disolución del matrimonio por divorcio, y en consecuencia, la determinación de las medidas definitivas relativas a la guarda y custodia y alimentos de la hija entonces menor de edad (por tener 17 años), atribución de la vivienda familiar a la hija y a la demandante como guardadora de la misma, pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, régimen de contribución a las cargas familiares, y pensión compensatoria a favor de la actora, por importe de 1.500 euros mensuales.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y declarando la disolución por divorcio del matrimonio existente entre las partes, determinando como medidas definitivas el establecimiento de pensión de alimentos a favor de la hija que carecía de independencia económica, con atribución a la misma y a su madre del uso de la vivienda familiar y su ajuar doméstico, así como el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandante, por importe mensual de 800 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, solicitando la demandante que se estableciera pensión de alimentos a favor del otro hijo del matrimonio, la modificación en parte del reparto de gastos fijado en la sentencia recurrida, y que la cuantía de la pensión compensatoria reconocida en primera instancia se elevase hasta los 1.500 euros solicitados en la demanda. La parte demandada en su apelación solicitaba la rebaja de la pensión de alimentos reconocida a favor de su hija, y la minoración de la pensión compensatoria hasta la cuantía mensual de 250 euros, además de su limitación a un período de cinco años, o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Ambas partes consideraban que la sentencia recurrida contenía error en la valoración de la prueba, por ser los ingresos de la parte contraria superiores a los que se declaraban acreditados.

Se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y desestimó el interpuesto por el demandado, revocando la sentencia recurrida en cuanto al reparto de los gastos extraordinarios de la hija y los generados por la vivienda familiar, y elevando el importe de la pensión compensatoria hasta la cantidad de 1.000 euros mensuales.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo y tercero, los hechos que considera probados respecto de los ingresos y capacidad económica de cada una de las partes, concluyendo después del análisis de la prueba practicada que, pese a la opacidad de los ingresos del demandado, el negocio de restaurante tenía una situación económica desahogada, valorando especialmente los saldos bancarios del matrimonio, el importe del alquiler mensual del local en el que se desarrollaba la actividad y la adquisición por la sociedad de gananciales de un local pendiente de reformar, pero con las licencias de obra y de explotación concedidas, habiéndose producido tal adquisición en plena crisis económica. De todo lo cual, unido a la dedicación de la esposa al matrimonio, deduce que procede elevar la pensión compensatoria, y que en ningún caso consta acreditada circunstancia alguna que permitiera imponer un límite temporal a la misma (siempre sin perjuicio de eventual alteración posterior de las circunstancias), pues dicha limitación no desempeñaría ninguna función instrumental, de incentivo para la perceptora, para obtener el reequilibrio de la situación económica a través de la autonomía económica que proporcionase una colocación laboral o profesional.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, encabezado como «infracción por interpretación errónea, del artículo 97 del código Civil , oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con referencia a la duración de la pensión compensatoria».

La argumentación del motivo expone la doctrina de esta Sala sobre la finalidad de la pensión compensatoria, la existencia de desequilibrio económico justificativo de la misma, y la posibilidad de que la pensión se establezca con carácter temporal. Relatando a continuación las circunstancias de la situación económica de las partes, en función de las que considera que la pensión impuesta lo ha sido por una cantidad mensual desproporcionada. Respecto de la temporalidad de la pensión, invoca las sentencias de esta Sala de fechas 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , de las que deduce una doctrina favorable a la temporalidad.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, formulándose el primero al amparo del nº 4 del art. 469.1 de la LEC , por infracción del principio de valoración probatoria, infringiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, infringiendo derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española .

El motivo segundo, al amparo del nº 4 del art. 469.1 de la LEC , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de las normas que rigen la carga de la prueba según el art. 217.2 , 3 y 7 de la LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos del recurso ( arts. 473.2 y 483.2 de la LEC ). Tiene declarado esta Sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento de cada uno de ellos se expresarán la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    El escrito de interposición del presente recurso de casación, en cambio, se limita a presentar la denuncia de una infracción del art. 97 del Código Civil y doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto, sin precisar cómo, por qué y en qué ha sido esta doctrina infringida. Con ello hace necesario el examen detenido del desarrollo del motivo para conocer la infracción realmente denunciada, sin que tampoco se llegue a precisar en ningún momento por qué razón o razones concretas considera la parte recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de esta Sala que dicha parte consideraba aplicable a la cuantificación de la pensión, y la posibilidad de establecerla con carácter temporal.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2.2 y 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente dedica la argumentación de su recurso a exponer los hechos que considera relevantes para la cuantificación de la pensión compensatoria, a tenor de sus propias afirmaciones reiteradas a lo largo del proceso, obviando las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, especialmente en cuanto a la imposibilidad de que la demandante disponga de una vivienda libre de cargas para su uso exclusivo, y al importe real de los ingresos del matrimonio, así como a la imposibilidad de determinar la existencia de otros posibles elementos patrimoniales a disposición de la actora (significativamente, la posibilidad de obtener una renta de la vivienda que se dice heredada de su madre por la demandante, y el contenido de una caja de seguridad, cuya mera existencia en todo caso se valora por la sentencia como un indicio del nivel de vida de la familia).

    En cuanto a las circunstancias que deben valorarse para la determinación de un límite temporal a la pensión compensatoria, el recurso se limita a invocar dos sentencias de esta Sala, frente a los razonamientos de la sentencia recurrida, que ponderan las circunstancias que considera acreditadas para concluir que no concurre ningún supuesto de los que a tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Sala pudieran justificar la limitación temporal de la pensión compensatoria desde el mismo momento de su establecimiento.

    A este respecto debe recordarse que la sentencia de esta Sala n.º 46/2005, de 10 de febrero (recurso 1876/2002 ), después de efectuar un análisis exhaustivo de la naturaleza de la pensión compensatoria, se refiere en su fundamento de Derecho tercero a la posibilidad de establecerla con carácter temporal, en los siguientes términos:

    [...] Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

    De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

    Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

    En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal [...]

    .

    Los criterios enunciados integran la doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto, y han servido para alcanzar unas conclusiones favorables o desfavorables al carácter temporal de la pensión compensatoria en función exclusivamente de los hechos y circunstancias relevantes que resultasen acreditados en cada recurso.

    En el presente caso, ante las pretensiones y afirmaciones del demandado hoy parte recurrente, la sentencia recurrida razona acerca del resultado de la prueba sobre la situación económica del matrimonio y la generada por de su disolución para la demandante, como fundamento de la cuantía de la pensión compensatoria, considerando que no es posible una mayor concreción de los ingresos reales del demandado como consecuencia precisamente la opacidad de los mismos. Pero concluyendo que en todo caso se trataba de una situación desahogada, que se encuentra en la base del desequilibrio económico en perjuicio de la demandante. De hecho, el recurso de casación no discute siquiera la pertinencia de establecer una pensión compensatoria, sino únicamente lo correcto de la cuantía, solicitando que se impusiera con carácter temporal.

    En cuanto a esta última cuestión, la sentencia recurrida expresa claramente cómo no consta en autos ningún elemento de hecho que pudiera servir de fundamento para un pronóstico acerca de la oportunidad de establecer la pensión con carácter temporal, atendidos los criterios fijados por esta Sala, que la propia sentencia conoce y aplica, citando en su fundamento de Derecho tercero las mismas sentencias que invoca la parte recurrente. Es decir, que no puede deducirse del resultado de la prueba que la fijación de un límite temporal para la pensión compensatoria vaya razonablemente a incentivar o facilitar la superación del desequilibrio económico que justificó su imposición.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos en los que procede la limitación temporal de la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cayetano , contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 215/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 379/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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