ATS, 19 de Abril de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:3376A |
Número de Recurso | 2412/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Estanislao presentó escrito de fecha 6 de julio de 2016 interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 662/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 139/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zaragoza.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 206 se tuvo por designada de oficio a la procuradora D.ª Celia Domínguez Ledo, en nombre de D. Estanislao , en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Antonio Falcón Sopeña, en nombre de D.ª Julia , presentó escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 personándose en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La representación procesal de la parte recurrida presentó sus alegaciones en escrito de fecha 25 de enero de 2017. La parte recurrente no ha presentado escrito. El Ministerio Fiscal interesó en su informe de fecha 14 de marzo de 2017 la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
La parte recurrente, demandante apelante, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación y confirma la de primera instancia que fijó un régimen de visitas hasta que el hijo cumpla los 16 años, dejando desde ese momento las visitas a la libre voluntad del padre y del hijo, por entender que los hijos, alcanzada una edad que les permite un cierto grado de discernimiento, no pueden ser obligados contra su voluntad a someterse a un régimen rigorista de convivencia con cualquiera de sus progenitores, porque ello produciría efectos contrarios a los pretendidos por la ley de obtener un mejor grado de compenetración y mejora de las relaciones afectivas; así como el abono por mitad de los gastos extraordinarios, y ello por quedar incluidos en el ius cogens , no supeditados al principio de rogación y no disponibles por las partes, por lo que no cabrá tachar de incongruente la decisión judicial por el hecho de decidir sobre el pago por mitad de los gastos extraordinarios, al tratarse de una materia de indudable interés para los menores, que permite al juzgador establecer de oficio su pronunciamiento.
El escrito de interposición carece de los mínimos requisitos formales exigidos para la formulación de los recursos que se pretenden interponer, y ello porque se articula un único motivo titulado «motivo primero de recurso extraordinario por infracción procesal», en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 94 , 160 y 161 CC , en relación con el art. 285 LEC y artículos 39 y 24 de la Constitución Española , sin dedicar motivo alguno al recurso de casación.
En este supuesto, sería plenamente aplicable la doctrina contenida en la STS 546/2016, 16 de septiembre (rec. 898/2013 ), según la cual «[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación».
Concurre, además, la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de expresión del elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso, y falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma que se denuncia como infringida ( art. 481.1 LEC ).
El motivo incumple los requisitos esenciales en su formulación, sin fundamentación alguna, y sin mencionar el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del motivo, sin que pueda deducirse claramente de su formulación dados los defectos de que adolece el escrito de interposición. Tampoco se mencionan las sentencias que podrían justificar el interés casacional alegado.
La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición de los recursos, no menciona ninguna sentencia que pudiera integrar y justificar el interés casacional alegado, siendo carga de la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo antes mencionado, que prevé como causa de inadmisión la falta de expresión por la parte recurrente, en el encabezamiento o formulación del motivo, de cuál es el elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que en este caso se deduzca claramente de su formulación dada la falta de claridad expositiva que ya mencionamos en el fundamento anterior.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 662/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 139/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zaragoza.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.