STS 246/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1500
Número de Recurso826/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución246/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Hormigones Tramullas S.A., representada por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y defendida por la letrada D.ª Vanesa Fernández Escudero, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 445/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1238/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza, sobre nulidad de contrato de permuta financiera por error en el consentimiento. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Grupo Cajatres S.A. (antes Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón), representada por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Morer Camo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de diciembre de 2012 se presentó demanda interpuesta por Hormigones Tramullas S.A. contra la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (CAI), solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a) Se declare la anulación del contrato de permuta financiera relacionado en el hecho primero, procediéndose en consecuencia a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de HORMIGONES TRAMULLAS, S.A. en virtud del contrato anulado, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud del mismo.

b) Se condene a la demandada a restituir a HORMIGONES TRAMULLAS, S.A., la suma de 132.406,79 €, de principal, correspondiente con la diferencia del saldo neto a favor de mi mandante así como el importe reclamado por el Banco, así como cuantos intereses, comisiones, y gastos de cualquier clase, se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas, como consecuencia y/o derivados del contrato anulado.

»c) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por HORMIGONES TRAMULLAS, S.A., cuya restitución se interesa en los apartados a) y b), desde la fecha en que aquellas fueron realizadas de forma efectiva a la entidad bancaria, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a mi mandante, desde la fecha de los citados abonos.

»d) Se impongan a la demandada las costas y gastos ocasionados en este procedimiento».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza, dando lugar a las actuaciones n.º 1238/2012 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció como Banco Grupo Cajatres S.A., en concepto de sucesora universal de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, y contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 3 de octubre de 2013 desestimando la demanda sin imposición de costas.

CUARTO

Interpuesto por la sociedad demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 445/2013 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , esta dictó sentencia el 6 de febrero de 2014 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la parte apelante.

Se formuló voto particular por uno de los tres magistrados que formaron sala en el sentido de que el fallo tendría que haber sido el siguiente:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Hormigones Tramullas, S.A.", debemos revocar la sentencia apelada.

Y estimando la demanda interpuesta por "Hormigones Tramullas, S.A.", debemos:

a) Declarar la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito con la demandada (C.A.I.) con fecha 22 de mayo de 2008.

b) Condenar a la demandada, C.A.I., actualmente "Banco Grupo Cajatres, S.A." a restituir a la actora la suma de 132.406,79 euros, correspondiente a la diferencia de saldo neto del contrato; así como los intereses, comisiones y gastos de cualquier clase que se haya cargado en cualquier cuenta de la demandante como consecuencia del citado contrato.

c) Condenar a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por "Hormigones Tramullas S.A.", cuya restitución se interesa, desde la fecha en que se realizaron los pagos, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a la actora y desde la fecha de dichos pagos.

d) Con condena en costas a la parte demandada».

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por existencia de interés casacional, fundado en un solo motivo por «contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de Audiencias Provinciales».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 29 de junio de 2016, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada «con expresa condena en costas».

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre nulidad de un contrato de permuta financiera ( swap ) de tipos de interés. Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:

  1. - Hormigones Tramullas S.A. (en lo sucesivo, HT) es una sociedad constituida en el año 1986, dedicada a la fabricación y venta de áridos y hormigón.

    En mayo de 2008, D. Emilio , director de la sucursal de Mallén de la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (hoy, Banco Grupo Cajatres S.A.), de la que era cliente HT, contactó con esta empresa (primero con su contable D. Iván y días después con el gerente D. Maximo ) para ofrecerle un nuevo producto financiero que representaba la ventaja de ser una cobertura de tipos de interés. Pese a que el especialista en dicho producto y encargado de visitar a las empresas era el empleado de dicha entidad financiera, Sr. Sixto , no consta que en este caso se personara en las oficinas de HT. Es un hecho probado que no se llevó a cabo test de conveniencia ni de idoneidad. Con fecha 22 de mayo de 2008 se firmó en la sucursal bancaria (y por el gerente Sr. Maximo ) el «Contrato de gestión de riesgos financieros Cobertura de Tipos de Interés» con un nocional de 1.300.000 euros y un plazo de cuatro años (doc. 2 de la demanda).

    Tras recibir liquidaciones positivas, en el año 2009 ya se originó una liquidación negativa para HT de 4.702,75 euros, a la que sucedieron otras con un importe medio de 11.500 euros. La cancelación del swap en julio de 2009 (fecha en que el banco ofreció sustituir el swap suscrito por uno nuevo) suponía un coste de 100.000 euros. En julio de 2011 dicho coste era de 28.000 euros.

  2. - Tras fracasar las sucesivas reclamaciones extrajudiciales, en diciembre de 2012 HT demandó a CAI (cuya posición fue luego asumida por la entidad hoy recurrida en casación) solicitando la nulidad del swap (con la consiguiente anulación de todos los cargos y abonos efectuados) y la condena de CAI a restituir la suma de 132.406,79 euros, en concepto de principal correspondiente a la diferencia de saldo neto a favor de la parte demandante, más intereses, gastos y comisiones cargados en sus cuentas por el contrato anulado, y más los intereses legales de dichas cantidades desde que se abonaron al banco, previa deducción de los intereses que hubieran devengado las sumas satisfechas por la entidad financiera, todo ello, con imposición de costas procesales.

    Para fundamentar el error en el consentimiento la demandante alegaba, en síntesis, que la entidad demandada no la había informado de forma clara y precisa, y en los términos que imponía la normativa sectorial específica, de la naturaleza y los riesgos que entrañaba un operación especulativa ligada a un producto de alto riesgo como el contratado, pues además de omitirse la práctica de los preceptivos test de idoneidad y conveniencia (según informe pericial que acompañaba, el producto no era adecuado a los intereses de la demandante), la insuficiente información recibida por la demandante fue verbal, casi simultánea a la firma del contrato y limitada a indicar que se trataba de un seguro de cobertura ante las subidas de tipo de interés, de liquidación mensual y cancelable en cualquier momento, con omisión de la situación de riesgo en que se colocaba a la demandante ante la bajada del euribor (lo que en ese momento era ya previsible) y del coste de cancelación, y todo ello aprovechándose la entidad financiera de la buena fe del cliente y de su falta de experiencia y conocimiento de este tipo de productos.

    En la fundamentación jurídica de la demanda se citaron las siguientes disposiciones: arts. 1256 , 1265 , 1266 , 1288 , 1300 , 1301 , 1302 y 1303 CC , los arts. 1 , 2 , 5 , 6 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ; los arts. 78 y 79 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo LMV); por remisión del art. 14 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , los arts. 82 , 85 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; los arts. 78 , 78 bis , 79 y 79 bis la Ley 47/2007, de 19 de diciembre , de modificación de la LMV y su adaptación a la Directiva MiFID (en lo sucesivo Ley 47/2007), el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, que establece el régimen jurídico de las empresas de inversión (en lo sucesivo RD 217/2008), y el art. 6 de la Orden EHA/1665/2010, de 11 de junio, por la que se desarrollan los arts. 71 y 76 del citado RD.

  3. - La entidad financiera demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el producto ofertado y finalmente suscrito no era especulativo, sino que se encontraba vinculado a otros préstamos que la demandante tenía contratados a interés variable, siendo su finalidad estabilizar los tipos de interés de la demandante y cubrir los riesgos ligados al importante pasivo que, por razón de la subida de tipos, acumulaba a comienzos de 2008 y podía seguir acumulando en lo sucesivo (informe CIRBE), siendo por ello que el importe del nominal se fijó en 1.300.000 euros; que aunque no se hizo test de idoneidad, la información ofrecida por el banco fue completa y suficiente para el tipo de cliente minorista al que se dirigía, ya que se estudiaron su situación financiera y sus necesidades y se le informó de la posible bajada de tipos (aunque no era previsible una bajada como la que se produjo en 2009), todo ello en términos claros y comprensibles y por personas que tenían suficiente formación para entender el tipo de producto que suscribían; y en fin, que no era cierto que el producto generara un desequilibrio de prestaciones entre las partes contratantes.

  4. - La demanda fue desestimada en ambas instancias.

    Las razones de la sentencia de primera instancia pueden resumirse en que, pese a la falta de los test de idoneidad y conveniencia exigidos por la normativa aplicable ( arts. 79 y siguientes LMV, según redacción dada por Ley 47/2007 ), de los propios términos en que se encontraba redactado el contrato («términos contractuales breves y comprensibles con su sola lectura») resultaban con claridad la naturaleza y los riesgos del mismo, así como las concretas prestaciones, derechos y obligaciones de ambas partes (en particular las fechas iniciales y finales y las liquidaciones trimestrales y finales), lo que, unido a los hechos probados que resultaban de la valoración conjunta de la prueba, impedía concluir que el representante de la demandante hubiera firmado con ligereza o ignorando su contenido; que también eran prueba de que «conocía el producto que suscribía» el hecho de que tuviera una finalidad de cobertura frente al incremento de los tipos de interés (y no especulativa), el que no fuera creíble la alegación de que se trataba de un seguro, dado que no se pagó prima alguna y se percibieron liquidaciones trimestrales positivas y, en fin, el hecho de que el representante de la demandante tuviera formación académica y conocimientos necesarios para dirigir la gestión de una mediana empresa, realizando las correspondientes operaciones bancarias, préstamos y renting , lo que permitía al menos suponerle unos conocimientos suficientes; que tampoco se había acreditado la ocultación maliciosa por el banco del dato de que los intereses iban a bajar, dada la disparidad de previsiones sobre evolución de intereses para los años 2008 y 2009 (con cita de la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de marzo de 2013 ); y finalmente, que tampoco la falta de indicación ab initio del coste de cancelación y la remisión «a las condiciones del mercado al tiempo de la solicitud» permitían calificar dicha cláusula contractual como oscura o apreciar el error en el consentimiento, dado el carácter derivado del producto (con cita de sentencia de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de mayo de 2013 ).

    En su recurso de apelación (fundamento de derecho primero de la sentencia de segunda instancia) la parte demandante adujo error en la valoración de la prueba (por no apreciarse debidamente la existencia de defecto de información sobre la verdadera naturaleza y complejidad del contrato), infracción de la normativa MiFID y vulneración de las reglas que rigen la carga de la prueba, por cuanto incumbía a la entidad de crédito probar que había suministrado la debida información a su cliente, debiendo soportar las consecuencias de su falta de acreditación al no constar que hubiera ofrecido información sobre el carácter especulativo del producto ni sobre la previsible subida de tipos ni sobre los costes de cancelación.

    La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada, aceptando en lo sustancial sus fundamentos. En primer lugar declara asumir los hechos declarados probados por la sentencia apelada, de los que aquella había extraído la conclusión de que la información había sido suficiente: que los términos del contrato eran comprensibles, que había existido información precontractual ofrecida al menos por parte del director de la sucursal, que el propio empleado de la demandante, el Sr. Iván , admitió que se le había informado de la posibilidad de liquidaciones positivas y negativas (si bien limitadas a «más o menos 1.000 euros trimestrales») y que de los dictámenes periciales se desprendía el carácter no especialmente complejo del contrato «si se realiza un exposición ordenada de sus características y unas simulaciones adecuadas». Seguidamente razona, en la misma línea de la sentencia apelada, que la finalidad del contrato era de cobertura, no tratándose de un producto especulativo (por más que se tratara de una «cobertura imperfecta»), que los conocimientos del representante de la demandante eran suficientes para entender la naturaleza y los riesgos de la operación (más, si cabe, al contar con el asesoramiento de un contable, que podía contabilizar adecuadamente los rendimientos o costes financieros que el contrato ocasionaba trimestralmente), que no era trascendente la falta de información sobre el perjuicio real para el cliente en caso de bajada de los tipos de interés por no ser previsible una bajada tan acusada y, en todo caso, porque lo que había motivado a HT a contratar el producto era precisamente buscar una cobertura frente a las subidas de los tipos de interés, y que también carecía de relevancia la falta de información sobre los costes de cancelación, dado el carácter derivado del producto (en apoyo se cita y extracta la sentencia de la misma Audiencia y sección n.º 430/2013, de 18 de diciembre ).

    En la sentencia se integra el voto particular discrepante de uno de los tres magistrados que formaron sala. Sus argumentos se pueden resumir así: el contrato de permuta financiera es un producto financiero complejo sujeto a una normativa específica especialmente tuitiva ( Ley 47/2007, art. 79 bis, apdos 6 y 7 ) que obliga a las empresas de inversión a informar de sus riesgos de manera comprensible, tras haberse previamente cerciorado de la idoneidad del cliente (conocimientos, experiencia, objetivos de inversión, etc) a través de los test de conveniencia e idoneidad; la obligación de información y documentación incumbe al banco, más aun cuando «la cobertura que ofrece el derivado financiero respecto del riesgo o deudas de la cliente con el banco no es perfecta por no coincidir deudas con nocional ni periodos de liquidación»; la prueba acredita que no se practicaron los preceptivos test y que los representantes de la empresa no podían considerarse como expertos en productos financieros, pues tratándose de un producto «novedoso» para la CAI, se desconocen los conocimientos contables, económicos o financieros del administrador, y ha quedado probado que el empleado de la empresa era un administrativo con estudios de bachiller, sin titulación alguna que le habilitara para conocer la realidad, funcionamiento y consecuencias posibles de un derivado financiero, como acredita que no hiciera dos asientos, uno por cargo y otro por abono, según exige la buena práctica contable, sino uno solo; en cuanto a la labor de explicación del producto, cuya acreditación incumbe al banco, no existe rastro documental que acredite que se cumplió con ese deber, pues el propio director de la sucursal de Mallén (único que intervino en esa labor) admitió que no hizo los test y que la documentación contractual solo se tuvo a la vista el día de la firma, y el empleado de la empresa demandante Sr. Iván negó que se le hicieran simulaciones y declaró que el director de la sucursal se había limitado a informar de que las liquidaciones oscilarían en unos 1.000 euros arriba o abajo; en atención a que el swap dispensaba una cobertura «imperfecta», su finalidad no fue de cobertura sino que «la cobertura se torna en "especulación"»; se aprecia una desproporción o desequilibrio en la forma en que se distribuye el riesgo entre banco y cliente, lo que tiene incidencia en la validez del consentimiento prestado, pues el banco manejaba previsiones a la baja respecto al tipo de interés que no se comunicaron al cliente, por lo que no tenía sentido poner un fijo del 4,5% cuando los intereses ya estaban al 4,25% y con previsión a la baja, además de que con esos tipos, mientras que si el interés bajaba al 1% el cliente se veía obligado a pagar la diferencia (3,5% sobre el nocional de 1.300.000 euros), en cambio si subía del 5% hasta, por ejemplo, el 6% (lo que en la fecha del contrato parecía improbable) el banco solo pagaba un 0,40%; todas estas circunstancias influyeron para que el cliente se representase equivocadamente el producto, pues de haberlas conocido no habría contratado.

  5. - HT ha interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, elemento que se alega como motivo único del recurso sin que ni en su encabezamiento ni en su desarrollo se exprese la infracción de norma sustantiva atribuida a la sentencia recurrida. La parte recurrente se limita a alegar la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre una serie de cuestiones que la misma parte considera controvertidas (suficiencia o insuficiencia de la información ofrecida al cliente en cuanto a características del producto, riesgos y efectos, aplicación de la normativa bancaria a dicho producto, idoneidad del cliente para suscribir el contrato, idoneidad del producto para alcanzar la finalidad de cobertura), y a manifestar que ante casos que entiende similares, relacionados con contratos de permuta financiera de tipos de interés suscritos como cobertura de los riesgos de tipos de interés variable, existen sentencias que resuelven en el mismo sentido que la recurrida y otras que lo han hecho en sentido contrario, apreciando la existencia de error vicio en el consentimiento. Todas las sentencias, tanto a favor como en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, se citan indicando tribunal, fecha y número de recurso, si bien como ejemplo de sentencias que siguen un criterio contrario se extractan los razonamientos de dos de ellas ( SAP León, sección 1.ª, de 8 de marzo de 2012 , fundamento de derecho tercero, y SAP Zaragoza, sección 5.ª, de 20 de junio de 2011 , fundamentos de derecho cuarto, quinto y séptimo).

Al oponerse al recurso la entidad recurrida ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión consistentes en que no se ha invocado como infringida ninguna norma sustantiva, jurisprudencia o principio general de Derecho y en que no se ha justificado debidamente ni existe el interés casacional invocado, porque las sentencias de las Audiencias Provinciales que se citan en el motivo para justificar la contradicción doctrinal (en particular las dos que se extractan para ejemplificar el criterio jurídico contrario al seguido por la recurrida) no guardan relación con el caso litigioso y dependen de las circunstancias de cada caso, que no se han acreditado que sean las aquí concurrentes, por lo que tan solo se pretende una revisión de la base fáctica de la sentencia recurrida. En particular, se alega a este respecto que las dos sentencias extractadas parten de una defectuosa información o complejidad del contrato, «supuestos en que no nos encontramos» toda vez que los hechos probados, no revisables en casación, demuestran que en este caso hubo información suficiente porque el contrato era claro y se ofreció información precontractual suficiente por parte de los empleados del banco, así como que su finalidad era de cobertura.

TERCERO

Dada su deficiente formulación el recurso ha de ser desestimado por inadmisible en atención a las razones que recientemente ha resumido esta sala en sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , dictada sobre un recurso similar:

  1. ) El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ) lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por esto se viene reiterando que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos y, además, que el recurrente argumente la infracción con claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican. No es posible transformar la casación en una tercera instancia a fin de que sea esta sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas).

  2. ) Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  3. ) El recurso aquí examinado incumple en su formulación los requisitos más básicos o elementales, porque prescinde de motivos casacionales propiamente dichos y se construye a partir de una serie de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación, que no contienen una mención específica de infracciones legales y que mezclan la cita indiscriminada de sentencias de Audiencias Provinciales no a favor y en contra de un determinado criterio jurídico, sino de la solución que se considera correcta. Es decir, la parte recurrente se limita a considerar que, en atención a los hechos probados, la respuesta de la Audiencia tuvo que ser favorable a la apreciación de la existencia de error en el consentimiento, y para ello se apoya en sentencias que se dicen dictadas ante la misma situación fáctica y que optaron por esta solución, pero en ningún momento identifica el concreto problema o los concretos problemas jurídicos relacionados con la controversia y resueltos por la sentencia recurrida, sobre los que existe la contradicción que se alega, lo que hace imposible la identificación de la infracción legal o jurisprudencial atribuida a la sentencia impugnada.

  4. ) En este sentido, aunque al introducir el motivo la parte recurrente parece centrar la contradicción en cuatro cuestiones, su formulación es tan genérica y ambigua que no permite entender cumplida la anterior exigencia pues, por ejemplo, no basta con aludir genéricamente al problema de la suficiencia o no de la información sino que debió concretar, de los argumentos expuestos por la sentencia para sostener que la información fue suficiente (por ejemplo, que la suficiencia de la información resulta del propio contenido del contrato y del carácter comprensible de sus términos, lo que descartaría su carácter complejo, y de los suficientes conocimientos que para entender el negocio, sus riesgos y consecuencias, habían demostrado tener el representante de la demandante), sobre cuál de ellos existe contradicción entre Audiencias.

  5. ) Esa falta de claridad en la identificación de la infracción ha llevado a la parte recurrida a articular su defensa incidiendo en aspectos formales (óbices de admisibilidad) y a reproducir los argumentos de la sentencia recurrida sobre la suficiencia de la información ofrecida.

  6. ) Muy recientemente la sentencia 733/2016, de 20 de diciembre , dictada en un caso en el que, como ahora, también se había solicitado la nulidad de contrato de permuta financiera por error vicio en el consentimiento, ha vuelto a insistir en la procedencia de desestimar el recurso de casación por causa de inadmisión cuando no se identifique la norma jurídica sustantiva objeto de infracción.

  7. ) Por tanto, al haberse incumplido el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación, que es la cita, como infringidas, de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2-1.º en relación con la DF 16.ª , 1, regla 2.ª, LEC , que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias 72/2009, de 13 de febrero , 33/2011, de 31 de enero , y 564/2013, de 1 de octubre ), a lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , y 548/2012, de 20 de septiembre ). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (p. ej. SSTC 32/2002 , 204/2005 , 237/2006 , 7/2007 , 28/2011 , 29/2011 , 69/2011 y 200/2012 ).

QUINTO

La desestimación de su único motivo determina la del recurso y, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante Hormigones Tramullas S.A. contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 445/2013 . 2.º- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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