ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:3333A
Número de Recurso21067/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de Eliseo , interponiendo RECURSO DE REVISION, a fin de que se declare la existencia de ERROR JUDICIAL, que fue repartido por el Registro General del Tribunal Supremo, como recurso de revisión, observándose de su lectura que en realidad se trataba de una demanda de error judicial, fue devuelta al Registro General, para su reparto como tal, lo que se efectuó el 20/12/16. En ella se narra que fue detenido en el atestado NUM000 de la Policía Nacional de Dos Hermanas, por robo con violencia en el establecimiento denominado Cofisa, acordando la prisión provisional el 14/08/15, por el Juzgado de Instrucción nº 5 en funciones de Guardia, ratificada por el nº 1 al que por reparto correspondió, permaneciendo en situación de prisión provisional hasta el 29/06/16, diez meses y medio, después de celebrarse el juicio oral el 28/06/16, dictando sentencia la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 14/09/16 , notificada el día 15 por la que se decretaba la libre absolución. Ello es considerado en la demanda como un supuesto de prisión provisional indebida, en tanto en cuanto, desde el primer momento se instó la libertad, poniendo de manifiesto ante el Juzgado y la Audiencia, la ausencia de indicios contra el hoy demandante y que le fue denegada una y otra vez, se solicitó la prueba pericial biométrica que se denegó, lo que constituye un claro error ya que se impidió a una persona acusada la realización de una prueba para demostrar su inocencia y finaliza alegando: "A pesar de la ausencia de indicios, y denegando la prueba que de forma científica y objetiva demostraba su inocencia, se mantuvo a nuestro representado en situación de prisión provisional durante DIEZ MESES Y MEDIO, con la merma que ello supuso para su vida y la de su familia. Y esta situación es imputable tanto al Juzgado de Instrucción que decretó la prisión como a la Audiencia Provincial que la mantuvo al desestimar los recursos interpuestos por la defensa, Y TAMBIÉN A AMBOS ÓRGANOS JUDICIAL QUE FUERON DENEGANDO LA PRÁCTICA DE LA PERICIAL BIOMÉTRICA INSTADA POR LA DEFENSA. La Sentencia absuelve no por una valoración de la prueba en la que surjan dudas, sino porque se demuestra fehacientemente que la persona que el testigo identifica como autor del delito NO ERA NUESTRO DEFENDIDO, AL NO COINCIDIR NINGUNA CARACTERÍSTICA FÍSICA con las de este..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de febrero, dictaminó: "...consideramos que las resoluciones del Juzgado de Instrucción son mesuradas y ponderadas en función del contenido de la instrucción y la Audiencia de Sevilla resuelve los recursos interlocutores valorando la instrucción sumarial y luego tras las pruebas practicadas en el Juicio Oral bajo los principios de oralidad e inmediación y siendo patente la falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió acuerda la libertad y absolvió al acusado en atención a como frecuentemente se resuelven cuestiones jurídicas semejantes... Por tanto, no se aprecia que haya habido actividad jurisdiccional errónea, de manera que, no procede admitir la demanda en orden a reconocer la existencia de error judicial como presupuesto para que luego el interesado pueda acudir al Ministerio de Justicia en reclamación de prejuicios".

TERCERO

Con fecha 16 de enero, la Abogacía del Estado presentó escrito interesando su personación y por providencia de 27 de enero se le tuvo por personada y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Eliseo , se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo interponiendo demanda de error judicial, por haber sufrido prisión preventiva en las Diligencias penales del Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas, acordada por auto de 14/08/15, acusado de un delito de robo con violencia y uso de armas que sufrió Darío empleado de COFISA, la prisión se acordó tras el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo, confirmado en la posterior rueda judicial practicada por el Juzgado Instructor, su defensa presentó escrito el 28/10/15, solicitando la libertad en consideración a que el inculpado tenía domicilio conocido, arraigo familiar y el riesgo de fuga era inexistente, solicitud que no atendió el Juzgado al considerar en Auto de 20 de Noviembre de 2015 que tan solo habían transcurrido tres meses y la pena del presunto delito investigado es grave, resolución también informada en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal y que tras ser apelada sería confirmada por el Auto de 29 de Octubre de 2015 de la Audiencia Provincial de Sevilla . Con fecha 27 de Mayo de 2016 la representación de Eliseo formula nueva solicitud de libertad basada ahora en la prueba pericial biométrica en que se concluye que la persona que cometió el delito no podía ser, por la talla de su pie ni por la altura, el citado Eliseo . El día 28 de Junio de 2016 se celebró el juicio oral con práctica de la prueba pericial citada, el día 29 de Junio siguiente la Audiencia decreta la libertad provisional y finalmente con fecha 14 de Septiembre de 2016 se dictó sentencia absolutoria. Consecuentemente permaneció en prisión provisional desde el 14 de Agosto de 2015 hasta el 29 de Junio de 2016.

La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 : a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, Art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de setiembre de 2014, Rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH, de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH, de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , reiterada en la muy reciente STEDH, de 16 de febrero de 2016, caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho.

Por lo tanto, el recurso a la vía del artículo 293 de la LOPJ puede aquí considerarse justificado, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS, de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal " en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria" , "ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no puedan cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías también legalmente señaladas.

El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. El demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva fue errónea ante la insuficiencia de indicios de criminalidad lo que motivó las reiteradas solicitudes de libertad, resultando posteriormente absuelto.

Por lo que respecta a la constatación del error, cuya declaración se reclama como presupuesto de la reclamación administrativa, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha venido perfilando unos determinados requisitos :

  1. Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado . No basta que el preso devenga ex post absuelto. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

  2. En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentes ex ante, en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). No cabe declarar el error base de indemnización si han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fue materialmente indebida, aunque no fuese errónea y la decisión judicial fuese acertada.

  3. La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

  4. Si la presunción de inocencia , como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre ésta se adecue en grado a la entidad de la decisión, que afecta a los derechos del imputado, y a aquellos otros que deben ponderarse en relación a ellos. Basta pues, cuando de la prisión se trata, con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros presupuestos y requisitos establece en su primer apartado que: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito ...... 2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. ......c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, .......

Y añade: "También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer".

En el caso examinado:

  1. - La resolución que acordó la medida da cuenta de los datos disponibles en ese momento.

Precedió petición al efecto del Ministerio Fiscal, tal como exige la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concurrente con la introducción del Jurado, como medida que garantiza mayor imparcialidad en quien decide y precedencia del conveniente debate al efecto.

Además de exponer la doctrina constitucional al efecto, el Juzgado de instrucción advierte que: "...Las diligencias policiales y judiciales de investigación practicadas hasta el momento permiten inferir indiciariamente la perpetración por parte de Eliseo del delito antes reseñado; así, se desprende que sobre las 00:30 horas del día 17 de julio de 2015, el detenido y otro individuo cuya identidad se reseña en el atestado policial, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, abordaron a D. Darío , trabajador del salón recreativo "SALONES COFISA", cuando éste se disponía a fumar un cigarrillo en la puerta de dicho establecimiento, sito en Avenida Pirralos de Dos Hermanas. Ambos autores del ilícito patrimonial, que presentaban parcialmente la cara cubierta con un pañuelo, empujaron al trabajador al interior del local, y Eliseo esgrimió un machete de supervivencia de unos 30 centímetros de hoja contra aquél, a la altura del cuello y haciendo ademán de pincharle, mientras le decía: " dame el dinero o te mato", obligando al denunciante a abrir tanto la caja registradora como una pequeña caja fuerte, sustrayendo en total en torno a 220 euros. El otro individuo, identificado como Erasmo , desde la parte exterior del mostrador profería igualmente expresiones de contenido amenazante contra el trabajador para que abriese la caja registradora y la caja fuerte. Tras apoderarse del dinero el detenido, ambos encartados abandonaron a la carrera el lugar.

La apariencia de veracidad de los hechos anteriormente descritos se desprende fundamentalmente del testimonio del testigo D. Darío y por el visionado policial de la grabación operada por las cámaras de vigilancia del local; en lo que respecta al reconocimiento de los autores, el citado trabajador los ha identificado indubitadamente tanto en el álbum fotográfico exhibido por la fuerza policial como en las imágenes capturadas de la meritada grabación. Además, el testigo afirmó que vio a los encartados con la cara descubierta al salir del establecimiento a fumar un cigarro, antes de que se la taparan, a lo que hay que unir que en declaración prestada en sede policial aquél manifestó que los conoce a ambos porque son resientes habituales de la localidad de Dos Hermanas, teniendo un rango de edades similares y por lo tanto habiendo crecido en el mismo entorno social.

Por otra parte, el argumento de descargo que ofrece el detenido, en el sentido de que el día y hora de los hechos se encontraba trabajando en una empresa de montaje de escenarios en una localidad distinta a Dos Hermanas, ha resultado desmentida por el trabajador y responsable de la elaboración de los cuadrantes de dicha mercantil, D. Lucio , quien en declaración prestada en sede policial afirmó que Eliseo trabajó los días 17 y 19 de julio en un montaje realizado en Osuna, y que emprendieron viaje a esta localidad el 17 de julio a las 04:00 horas. En consecuencia, a la hora en que se ubica por el denunciante el ilícito, 00:30 horas del mencionado día, el detenido bien podía encontrarse en Dos Hermanas.

El hecho denunciado llegó a consumarse, pues hasta la fecha la propiedad del salón recreativo no ha recuperado el metálico sustraído.

El tipo delictivo que se le imputa es el previsto y penado en el artículo 237 y 242 del C.P . que anuda al ilícito una pena de 2 a 5 años, grave por tanto al amparo del art.33 C.P ., y que supera con creces el límite previsto en el art. 503.1.1° de la L.E.Crim ., y ello además por cuanto el tipo delictivo ha de ser apreciado en grado consumad..." . A tal medio de investigación otorga el Juzgado fiabilidad no obstante las alegaciones de la defensa, que no resultan más objetivas que la convicción del juez imparcial que la presenció.

  1. - Ciertamente, el día después de celebrado el juicio oral que tuvo lugar el día 28/06/16, se acordó dejar sin efecto la prisión provisional (auto 29/06/16). Es de resaltar que la justificación de la absolución, se funda en datos de constatación adquiridos en el mismo juicio oral.

Las propias resoluciones de alzamiento de cautela y absolución subrayan que el fundamento de lo decidido no consiste en la certeza de que fuera falsa la imputación, sino en la duda razonable decantándose bajo el canon del beneficio del reo que considera inherente a tal duda. Es decir, han sido elementos posteriores los que llevaron al juzgador a dudas razonables sobre la autoría, dudas que, en trance de resolver sobre la condena o absolución, le llevó a la absolución, con previa revocación de la medida cautelar, conforme al principio de favor para el reo en tal situación de duda.

En conclusión: al tiempo de ordenar la prisión provisional los datos disponibles justificaban la medida, conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la forma expresada por la propia decisión que la impuso. El cese de la misma y la absolución derivaron de la ulterior obtención de otros elementos de juicio. Estos ni siquiera supondrían vulneración de la garantía objetiva de presunción de inocencia en caso de condena, pero sí que suscitaban una duda subjetiva en el juzgador que inclinó a no dar por probados los hechos imputados de que derivaba la imputación al hoy demandante.

Por ello la demanda debe ser inadmitida como establece el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su letra e), y se imponen las costas al demandante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de Eliseo , con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

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