ATS 523/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3331A
Número de Recurso2474/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución523/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 368/2016 dimanante del Sumario 5/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha catorce de octubre de 2016 , en la que se condenó a Jose Ángel , como autor responsable de un delito abuso sexual, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a Sabina ., durante un periodo de 10 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo periodo, así como la libertad vigilada durante 6 años.

Asimismo, a indemnizar a Sabina . en 15.000 € más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ángel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Gutiérrez París, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indebida inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal ; o alternativamente, del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.1º del Código Penal y 66.1.2ª del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Claudia ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 20.1 del Código Penal ; o alternativamente, del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.1º del Código Penal y 66.1.2ª del Código Penal .

  1. Señala el recurrente que debe ser aplicada la eximente completa por alteración psíquica, y alternativamente, la atenuante muy cualificada de alteración psíquica y ello atendiendo al informe del Doctor Felicisimo , especialista en psiquiatría, que establecía que el acusado padecía un demencia mixta vascular-Alzeihmer, enfermedad que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; informe ratificado por el Dr. Inocencio en el plenario.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

    La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ).

  3. En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia de instancia declaró probado que el acusado sufría en el momento de los hechos una demencia vascular subcortical con un deterioro cognitivo leve que afectaba de forma no intensa a sus facultades de comprensión de la realidad y de control de sus impulsos.

    Para la Sala de instancia, según el informe del médico forense y el informe neuropsicológico de la unidad de Patología Cortical del Hospital Universitario Jiménez Díaz de 24 de septiembre de 2015, el acusado sufría un deterioro cognitivo leve de perfil cortico subcortical caracterizado por bradipsíquica, déficit atencional, deterioro mnésico, anomia y déficit ejecutivo que se acompaña de fluctuación cognitiva y alteración de la conducta.

    El Tribunal de instancia valoró los informes médicos alegados por el recurrente, concluyendo que en el momento de los hechos sufría una demencia vascular subcortical con un deterioro cognitivo leve, sin perjuicio de que, al empeorar la enfermedad, puedan aparecer otros elementos en el paciente que puedan haber sido apreciados en los informes del Dr. Inocencio y el Dr. Felicisimo .

    Sin embargo, y en cuanto a los efectos de la enfermedad que padece el acusado sobre las facultades volitivas o intelectivas en el momento de los hechos, el tribunal de instancia consideró que no tenía las facultades anuladas ni gravemente mermadas y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque no resultó probado que en el momento de los hechos tuviera una anulación completa de sus facultades mentales, y ello con base en el informe del Dr. Felicisimo , informando que la enfermedad no ha anulado totalmente su juicio y voluntad.

    En segundo lugar, porque se trataba de un enfermedad que empeora con el tiempo y en el informe del Dr. Felicisimo , realizado en enero de 2015, es decir un mes después de los hechos, refiere que la enfermedad se encontraba en fase inicial.

    Finalmente, porque en el informe emitido por el Dr. Felicisimo en fecha 26 de enero de 2016, se informa que el acusado sufría un deterioro leve moderado de sus funciones mentales superiores, informe emitido sobre el acusado un año después de los hechos.

    Por lo que atendiendo al contenido de los informes y a que los hechos ocurrieron el 24 de diciembre de 2014, el Tribunal concluye que el acusado en el momento de los hechos sufría un deterioro cognitivo leve de sus facultades cognitivas y volitivas, descartando que tuviera anulada o gravemente mermada la capacidad para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a su comprensión, razón por la que desestima la eximente completa así como la incompleta de alteración psíquica.

    Por ello, la Sala de instancia aprecia, acertadamente, la concurrencia de una atenuación en su responsabilidad criminal, por analogía con la atenuante del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal , pero eso sí, sin el carácter de eximente o atenuante muy cualificada por alteración grave de la conciencia de la realidad.

    La alteración de sus facultades cognitivas y volitivas, atendiendo a su enfermedad, como pusieron de manifiesto los peritos, es leve.

    Finalmente, tampoco puede rebajarse la pena en dos grados al no concurrir dicha atenuante como muy cualificada, por las mismas razones ya indicadas.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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