ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3321A
Número de Recurso2585/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En el rollo 8/2585/2014 se dictó sentencia el 11 de mayo de 2016 estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 49/2014), confirmando, en definitiva, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid que, en su día, había desestimado la demanda de la actora sobre reconocimiento de pensión de viudedad.

SEGUNDO

Notificada nuestra sentencia a las partes, en fecha 18 de julio de 2016 se recibió escrito de la parte recurrida planteando incidente de nulidad de actuaciones y posterior escrito aclaratorio en 8 de agosto de 2016.

TERCERO

Por providencia de 6 de septiembre de 2016 se acordó admitir a trámite el incidente y dar traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Evacuados ambos traslados, se elevaron las actuaciones a la Magistrada Ponente mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La pretensión de nulidad de la sentencia de la parte recurrida se apoya en la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución (CEE), entendiendo que el criterio seguido en la sentencia de la Sala supone una infracción del derecho a la igualdad ante la ley por negarse, en esencia, el acceso a la pensión de viudedad de quien era pareja de hecho con el causante.

  1. Conviene recordar que el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que: «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

    Bastaría este enunciado para rechazar el incidente de nulidad, puesto que la desestimación de la demanda inicial se produjo ya por la sentencia de instancia y, por consiguiente, la parte actora pudo denunciar debidamente el derecho fundamental invocado en el trámite de la suplicación. Ello significa que el análisis de la posible concurrencia de una situación contraria al art. 14 CE ha sido abordado con plenas garantías procesales en momento previo a la sentencia que ahora se quiere anular.

  2. La necesidad de analizar las implicaciones de índole constitucional de nuestros pronunciamientos está siempre implícita en la labor jurisdiccional que se nos encomienda en cada caso, sin que quepa sostener que exista trato desigual cuando el legislador ordinario exige el cumplimiento de determinados requisitos que no han sido expulsados del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, a quien corresponde en exclusiva tal función.

  3. Lo que ahora pone de relieve el incidente de nulidad promovido es la discrepancia de la parte con la decisión que la citada resolución encierra. Mas de ello no puede seguirse la adecuación a derecho de esta herramienta procesal, dado que la misma no puede tener nunca como objeto la revisión del fondo de la decisión judicial que ha devenido invariable.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Dª Eugenia contra la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2016 , sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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