ATS, 29 de Marzo de 2017
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TS:2017:3305A |
Número de Recurso | 59/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Por la Letrada Doña Silvia Bauzá Hernández, en nombre y representación de CAPGEMINI ESPAÑA S.L., se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2016, en el que terminaba suplicando:
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- Homologue el Acuerdo Transaccional firmado el pasado 7 de noviembre de 2016 entre Capgemini España, S.L. y Gaspar .
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- Ponga fin al procedimiento recurso de casación para la unificación de doctrina 159/2014 y se sustituya el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia (Juzgado de lo Social de Mieres nº 169/2014) y de suplicación ( Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 2337/14 ) con respecto al trabajador Gaspar .
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- Se proceda a la devolución de parte de las cuantías consignadas ante el Juzgado de lo Social Único de Mieres y ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias correspondiente a la cantidad reclamada por Gaspar y que ascienden a OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (869,85 EUROS) Y MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS (1.053,03 euros) respectivamente.
Con fecha 15 de marzo de 2017, se firmó ante el letrado de la Administración de Justicia de Sala, el Acta de Ratificación de Acuerdo Transaccional por las partes interesadas.
Establece el art. 19 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero" , añadiendo que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin", y señalando, finalmente, a este respecto, que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".
La actual L.R.J.S. declara en su art. 235.4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso " .
No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes; tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, por todo lo cual procede, a tenor del precepto procesal invocado en relación con los arts. 1254 , 1261 y concordantes del Código Civil , homologar la transacción solicitada en los concretos términos del precitado art. 235.4 LRJS , asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Homologar el acuerdo transaccional que ha quedado identificado en los antecedentes de hecho del presente auto, el contenido de cuyo acuerdo sustituirá, por lo que respecta al trabajador D. Gaspar , a la sentencia dictada en el proceso al que aquél se refiere así como al objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 59-2015 en lo que hace a ese trabajador, y declarando terminado dicho proceso y el mencionado recurso. No procede efectuar condena en costas.
Contra esta resolución cabe recurso de reposición.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.