ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3296A
Número de Recurso2818/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 141/15 seguido a instancia de Dª Frida contra Leon y KALFURS, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad respecto de D. Leon y absolvía a éste de los pedimentos deducidos en su contra y estimaba la demanda interpuesta por la actora contra Kalfurs, S.L. y FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Mercedes Etxebeste Mendarte en nombre y representación de Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si cabía ampliar la demanda de despido al empresario codemandado (el Sr. Leon ) o si, por el contrario, cuando se hizo estaba caducado el plazo del art. 59.3 ET .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 31 de mayo de 2016 (R. 993/2016 ) desestima el recurso de la trabajadora y del FOGASA, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala de suplicación en otros supuestos similares resueltos con anterioridad.

Así, llega a la conclusión de que en el caso enjuiciado no cabía la reapertura del plazo de caducidad del art. 59 ET , porque no se trataba de que la trabajadora no conociera la auténtica realidad empresarial, sino que el error a la hora de conformar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario en su demanda es imputable a la actora, que conocía de sobra al Sr. Leon para incluirle en la demanda desde el principio, sin tener que despejar duda alguna sobre el particular, pues la actora estuvo prestando servicios como oficial 2ª para la empresa Kalfurs SA, desde el 26/04/1984 hasta el 30/06/2005 que pasó a hacerlo para el codemandado Sr. Leon , hasta el 31/03/2011 que pasó nuevamente a trabajar para Kalfurs, desde el 01/04/2011 a 31/05/2015 en que se extinguió el contrato. Con lo que la existencia del Sr. Leon nunca le fue desconocida a la actora: porque la actividad empresarial no se modificó durante el tiempo en que ésta estuvo prestando servicios para la peletería Kalter y la plantilla era muy reducida, el trato personal, y aunque el Sr. Leon dimitiera como administrador de la empresa en abril de 2011, siguió actuando como tal sin especial ocultación. Por todo lo cual - concluye - no era posible ampliar la demanda transcurridos los 20 días.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de mayo de 1993 (Rec. 30/1993 ). En ese caso el trabajador prestaba servicios como representante de comercio y fue despedido por no realizar las visitas y contrataciones que le correspondían, sin que dejara de efectuar las mismas. Después de iniciado el acto del juicio y tras suspenderse el procedimiento, se amplió la demanda, inicialmente presentada frente a Transportes Ibarra SA, a la empresa Rives Express SA. En instancia se rechazó la excepción de caducidad de la acción, estimándose la demanda y declarándose la improcedencia del despido. La sentencia de contraste confirma dicha resolución por entender: 1) que el plazo del art. 103.1 LPL y 59.3 ET no estaba agotado, ya que dejó de correr cuando se interpuso la demanda no sólo en relación con la demandada de origen, sino también respecto del resto de empleadoras, justificándose la inserción en el litisconsorcio pasivo necesario en el hecho de que al no ser el demandado sino un tercero, el empresario de la parte actora, el plazo de caducidad de la acción de despido se computa desde la adquisición de firmeza de la sentencia absolutoria que hace dicha declaración. Añade la Sala que existió mala fe ocultando la unidad de dirección y de riesgo, existiendo un régimen de coorganización e intercomunicación patrimonial.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 ).

Así, los supuestos son distintos pues en la sentencia de contraste se constata la existencia de dificultades para establecer la verdadera relación procesal, por cuanto las dos empresas demandadas operaban como si fuera una sola, actuando con mala fe, siendo aquella empresa frente a la que no se presentó la demanda el verdadero empresario del actor, mientras que en la sentencia recurrida no se produce ningún error jurídico, ni existe dificultad para conocer la auténtica realidad empresarial, porque la actora conocía la dualidad empresarial y pudo por ello incluir desde el principio al Sr Leon en la demanda.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo resuelto esta Sala en el mismo sentido el recurso 1239/2016, formulado sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Mercedes Etxebeste Mendarte, en nombre y representación de Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 993/16 , interpuesto por Dª Frida y por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 141/15 seguido a instancia de Dª Frida contra Leon y KALFURS, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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