ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3289A
Número de Recurso2227/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 123/13 seguido a instancia de D. Jose Luis contra CONSORCIO UTEDLT ANDÉVALO MINERO DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante ha venido prestado servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) Andévalo Minero de Huelva, desde el 12/12/2005 hasta el 30/9/2012, fecha en la que se le notificó el despido colectivo, ostentando la categoría profesional de Técnico Medio. El personal de los Consorcios se rige por el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía cuyo art.12, relativo a los conceptos salariales, regula en el apartado C , como uno de ellos, el de "Productividad e incentivos", estableciendo su objetivo y la forma de abono, vinculado a la consecución de los objetivos propuestos a primero de cada año. Regularmente se venían fijando estos objetivos si bien en los años 2009 y 2010 por el consorcio empleador se estableció una forma de cálculo lineal . En el 2011 el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) dictó resolución desestimatoria de la solicitud presentada para financiación del incentivo correspondiente por falta de disponibilidad presupuestaria provocada por la drástica disminución de fondos desde el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; en el 2012 el personal de todos los Consorcios UTDLT fueron despedidos con efectos de 30/9/2012 por "causa objetiva por falta de disponibilidad presupuestaria para seguir financiando mediante subvenciones los gastos salariales del personal de los Consorcios". En el recibo salarial del mes de octubre de 2011 el demandante en concepto de "Contrato programa" percibió los incentivos del año 2010. El Consorcio dejó de abonar al actor los incentivos correspondientes al año 2011 y 2012.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador reclama incentivos devengados en el año 2011 y 2012.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente al Consorcio y al SAE al abono de 3.664,64, correspondiente a los incentivos del año 2011 y 2012, calculada proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios - 30/9/2012. Recurrida en suplicación por el SAE, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de marzo de 2016 (Rec 622/2016 ) confirma la de instancia al considerar que ya está resuelta la cuestión por el TS en la sentencia de 18/2/2014 que no condena al SAE, pero por la carencia de datos fácticos, y en la sentencia de 14/4/2014 , que declara nulos los despidos, con condena solidaria por no haberse subrogado el SAE en las relaciones laborales, con fraude de ley, lo que estima abarca a todas las deudas de esas relaciones laborales.

  1. - Acude el SAE en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de febrero de 2014 (rec. 228/2013 ). En la misma se examina la demanda de conflicto colectivo planteada para que se abone a los trabajadores del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de provincia de Granada [UTEDLT], el complemento de "Productividad e incentivos" que deberían haber percibido en los años 2011 y 2012, conforme a convenio. La Sala destaca que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010 (en los que no hubo Contrato Programa), y que la empleadora no fijó el objetivo a alcanzar durante los años 2010 y 2011, de cuyo cumplimiento el convenio hacía depender el incentivo reclamado, por lo que no puede ahora no abonarlo, sin que baste al respecto con que las aportaciones del SAE durante ese periodo fueran inferiores a las necesarias para cubrir la totalidad de las retribuciones de los trabajadores o que no se hubieran suscrito los correspondientes Contratos Programa, pues ello es ajeno a la voluntad de los trabajadores. Si la empleadora entendía que concurrían causas económicas que le impedían cumplir las obligaciones convencionales, debió acudir a los mecanismos oportunos de modificación convencional. También se mantiene que no hay datos para sostener que el SAE es empleador de los trabajadores de la UTEDLT ni que tiene responsabilidad directa en el abono del complemento, aunque contribuyese mediante subvenciones a su efectivo abono.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada se desprende la inexistencia de contradicción pese a versar ambas resoluciones sobre el derecho de los respectivos demandantes a percibir los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, con sustento en la previsión que al efecto contiene el Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT. En cuanto a la cuestión que nos interesa - responsabilidad solidaria del SAE - en el abono de los incentivos, lo cierto es que, pese a que en una resolución se declara la responsabilidad solidaria del SAE y en la otra no, las sentencias alcanzan dichos resultados sobre presupuestos diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida, la condena solidaria se sustenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 14/4/2014 (Rec 120/13 y 208/13 ), que declara nulos los despidos colectivos de los empleados de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico especificados, con condena solidaria por no haberse subrogado el SAE en las relaciones laborales, con fraude de ley, al apreciar la desviación de poder de las administraciones publicas demandadas, lo que estima abarca a todas las deudas derivadas de esas relaciones laborales. Y esta sentencia no pudo ser tenida en cuenta por la de contraste al ser de fecha posterior. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la no condena al SAE se justifica en la falta de datos fácticos. Así, en el fundamento de derecho noveno y al efecto de examinar la posible condena del SAE se indica que " No aparece dato alguno en la sentencia impugnada, ni en el recurso se contiene motivo alguno al respecto, que declare que el SAE es empleador de los trabajadores de la UTEDLT o que, por alguna otra causa, tiene responsabilidad directa en el abono del complemento reclamado, constando únicamente que dichos organismos están promovidos y participados por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, a través del Servicio Andaluz de Empleo, y por Entidades Locales, contando con una plantilla de personal cuyos gastos se han venido financiando con cargo a subvenciones regladas concedidas anualmente por el SAE ".

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1015/15 , interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 123/13 seguido a instancia de D. Jose Luis contra CONSORCIO UTEDLT ANDÉVALO MINERO DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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