ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3286A
Número de Recurso2302/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 521/15 seguido a instancia de UGT contra URBASER, S.A., CENSIT, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y SINDICATO CCOO; al que se ha acumulado la demanda presentada por sindicato CENSIT frente a la empresa (autos 581/15) del Juzgado nº 2 de Jaén, sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción alegada por la empresa Urbaser S.A. de falta de agotamiento del requisito preprocesal, sin entrar a conocer del fondo del asunto y desestimaba en la instancia la demanda interpuesta por UGT y CENSIT.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UGT y CENSIT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de abril de 2016 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la nulidad de actuaciones la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos David Jiménez Díez-Canseco en nombre y representación de URBASER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, las presentes actuaciones traen causa de demanda de conflicto colectivo deducida por la Union General de Trabajadores [UGT], y Central Nacional Española Sindicato Independiente de Trabajadores [CNESIT], frente a Urbaser y otros, interesando que se condene a la empresa a que las nuevas vacantes que surjan en la empresa se vayan cubriendo por la ampliación de los contratos temporales a tiempo parcial existentes en la misma en orden de antigüedad, todo ello de conformidad con la Cláusula Adicional Primera del Convenio Colectivo de Empresa [BOP 5-6-2014], y duración de 1-1-2013 al 31-12-2015. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de agotamiento del requisito preprocesal de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria. Sin embargo tal parecer no es compartido por la sentencia ahora recurrida dictada por la Sala de Granada de 28 de abril de 2016 . Se funda esta decisión tras una cuidada tarea argumental, en el hecho de que el planteamiento del conflicto no está directamente relacionado con la aplicación de la norma del convenio, sino con un cambio en la forma en que la empresa venía aplicando lo dispuesto en la cláusula en cuestión [HP 2º]. Así las cosas, la discrepancia entre las partes no está encaminada a su interpretación, vigilancia o aplicación, en cuyo caso sí tendría que convocarse previamente a la Comisión Paritaria, sino que excede de ese ámbito interpretativo. La discrepancia surge aquí como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional, lo que desactiva la necesidad de agotar la vía preprocesal previa y determina que se declare la nulidad de actuaciones en los términos que allí constan.

Disconforme URBASER con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 85.3 e ), 91.1 , 91.4 del ET en relación con los arts. 1281 y 3 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 8 de julio de 2015 (rec. 842/2015 ), dictada en conflicto colectivo y que cuyo debate versa cobre la falta de sometimiento de la cuestión a la comisión paritaria, desestimando el recurso de la demandante por considerar incuestionable que debía haber intervenido previamente la comisión paritaria del convenio, tal y como dispone el art. 50 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Vigo.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, debatiéndose en ambas sobre la necesidad de agotar el trámite preprocesal ante la Comisión Paritaria del Convenio, llegando las respectivas Salas sentenciadoras a soluciones dispares pero no contradictorias a los efectos de apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. En la sentencia recurrida, el planteamiento del conflicto no está directamente relacionado con la aplicación o interpretación de la norma del convenio, sino que la raíz del conflicto deriva de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, de tal suerte que la práctica empresarial excede de lo regulado en el Convenio colectivo de empresa. Por el contrario, en la sentencia de contraste la discrepancia entre la partes contendientes deriva precisamente de la interpretación y aplicación del art. 34 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Vigo, siendo en consecuencia necesario el previo sometimiento de la cuestión a la comisión paritaria, de conformidad con lo previsto en el art. 50 del Convenio de aplicación. En consecuencia, la previa exigibilidad del trámite ante la comisión paritaria va íntimamente ligado con la naturaleza de la pretensión del conflicto.

SEGUNDO

Por lo demás la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional por ser contraria a la doctrina judicial sentada, entre otras, en STS 17-7-2014 (rec. 133/2013 ), y 14-12-2012 (rec. 60/2010 ), conforme a las cuales, si la discrepancia entre las partes excede del ámbito interpretativo del convenio, no tiene que convocarse previamente a la Comisión Paritaria del mismo.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , y sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos David Jiménez Díez-Canseco, en nombre y representación de URBASER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 461/16 , interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL NACIONAL ESPAÑOLA SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CENSIT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 521/15 seguido a instancia de UGT contra URBASER, S.A., CENSIT, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y SINDICATO CCOO; al que se ha acumulado la demanda presentada por sindicato CENSIT frente a la empresa (autos 581/15) del Juzgado nº 2 de Jaén, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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