ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3277A
Número de Recurso1836/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 580/12 seguido a instancia de Dª Flora contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L., (actualmente TERRA WIND, S.L.), KLUH LINAER, S.L. y CONSELLERÍA DE SANIDAD, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de enero de 2016 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Rafael Expert Antón en nombre y representación de D. KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la nueva contratista que se subrogó en los contratos de trabajo de la empresa saliente, debe responder de manera solidaria de los salarios adeudados por esta.

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios en la contrata de limpieza del Hospital Universitario de Alicante, primero para la empresa Esabe Limpiezas Integrales SL (Esabe) y luego para Kluh Linaer SL (Kluh) que se subrogó en su contrato de trabajo, reclamando la actora frente a ambas empresas y también frente a la Consellería de Sanidad el pago de los salarios adeudados por la empresa saliente.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró responsable a Esabe y a la Consellería de Sanidad valenciana.

Pero en suplicación la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de enero de 2016 (R. 951/2015 ), estima el recurso interpuesto por la Consellería con arreglo al criterio establecido en sentencias anteriores de la propia Sala de suplicación, en el sentido de que la limpieza no forma parte de la propia actividad del Hospital de acuerdo con el art. 42 ET , al tratarse de un servicio complementario y accesorio, absolviendo por ello a la Administración autonómica. Y estima también el recurso interpuesto por la actora, para declarar responsable solidaria a la empresa entrante (Kluh) de las deudas salariales contraídas por la saliente, al considerar que habiéndose producido entre ellas la subrogación empresarial prevista en el art. 7 de convenio colectivo para la sucesión de contratas, entra en juego el mecanismo del art. 44 ET a que se remite el referido precepto convencional para lo no previsto en el mismo, y eso a pesar del déficit de información alegado por la entrante, porque la subrogación se ha producido en todo caso, surgiendo por ello la responsabilidad de ambas empresas, si bien declara prescrita en parte la deuda reclamada a favor únicamente de Kluh que la adujo al oponerse al recurso.

Recurre la nueva adjudicataria (Kluh) en casación para la unificación de doctrina alegando la referida falta de la documental requerida por el convenio, indicando que por esa razón debe declararse a la saliente única responsable.

La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2013 (R. 2062/2013 ), confirma la dictada en la instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo deducida por el Sindicato CCOO frente a las empresas Esabe, Limpiezas del Noroeste, SA, (Linorsa) y la Universidad Autónoma de Madrid (UAM), por la que pretende se declare la responsabilidad solidaria de las empresas Linorsa y UAM respecto de la deuda salarial pendiente de saldar de la empresa ESABE con los trabajadores que han venido prestando servicios para la misma como consecuencia de la adjudicación de la contrata por parte de UAM.

En el caso resuelto por dicha sentencia la UAM tenía contratado el servicio de limpieza con la empresa ESABE hasta el 31-3-2012 que finalizó dicha concesión, siendo la nueva entidad adjudicataria Linorsa. A la fecha de finalización del servicio por la empresa Esabe ésta adeuda a la plantilla por la paga de beneficios de 2011, atrasos generados de enero mayo de 2011, partes proporcionales de pagas de beneficios de 2012, verano y vacaciones 2012, siendo de aplicación a la relación laboral de los trabajadores afectados por el conflicto el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

En el recurso de suplicación la demandante interesaba la responsabilidad de la nueva adjudicataria por infracción del art. 44 ET y del indicado art. 24 del Convenio colectivo. Lo que no fue compartido por la Sala por entender que el repetido precepto convencional no establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión. Sin que se pueda desprender esa obligación del apartado primero pues aunque la obligación que contiene es coincidente con la establecida en el apartado 1 del artículo 44 ET , no es ése apartado el que dispone que el nuevo empresario deba asumir solidariamente las responsabilidades salariales que no haya hecho efectivas el anterior empresario, sino el apartado 3 de ese mismo precepto. Y, además, el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato regula la cuestión en la cláusula 21, y remite a las normas o convenios que le sean aplicables y, como ya indicaba, en el supuesto de autos el Convenio colectivo no establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

En efecto, las normas aplicadas son distintas porque en la sentencia recurrida el art. 7 del Convenio Colectivo Provincial de Edificios y Locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y Diputación Provincial de Alicante (BOP 17-3-2009], se remite al art. 44 ET para lo no previsto en el mismo, mientras que en la de contraste la norma aplicable es el art. 24 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid [2008-2011], que no realiza esa remisión, razonando ampliamente sobre el hecho de que ante el silencio del convenio, no procede que la nueva contratista asuma las deudas de la anterior.

En definitiva, los convenios son distintos y eso impide que concurra la contradicción del citado art. 219 LRJS , de acuerdo con la doctrina de la Sala, según la cual dicho presupuesto no podrá apreciarse, por regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se funden en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tienen que ponderarse otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Expert Antón, en nombre y representación de D. KLUH LINAER ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 951/15 , interpuesto por Dª Flora y por GENERALITAT VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 580/12 seguido a instancia de Dª Flora contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L., (actualmente TERRA WIND, S.L.), KLUH LINAER, S.L. y CONSELLERÍA DE SANIDAD, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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