ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3272A
Número de Recurso3264/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1150/2014 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Felip Amengual Mañas en nombre y representación de D. Bernardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 31 de mayo de 2016 (R. 45/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda interpuesta contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente total por apreciar falta de legitimación pasiva.

Consta que el trabajador, afiliado a la Seguridad Social española, de profesión yesero escayolista, el 21-11-2012, prestando servicios en Alemania, sufrió un accidente laboral resultando con las lesiones que se describen en los hechos probados. En el momento de producirse el accidente laboral, el trabajador recurrente se hallaba prestando servicios por cuenta de una empresa alemana, Drug Projekt GMBH, siendo la entidad aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo la Mutua de Construcciones BG Bau en Hannover (Alemania), la cual que abonó al trabajador las prestaciones de incapacidad temporal desde el 21-11-2012 hasta el 20-5-2014. En fecha 21-7-2014 solicitó del INSS la prestación de incapacidad permanente.

Señala el Tribunal superior que en el caso, en atención a la fecha en la que tuvo lugar el accidente de trabajo, se hallaba en vigor el Reglamento 883/2004, modificado por el posterior Reglamento 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y tras razonar ampliamente sobre los términos y definiciones contenidas en dichas normas concluye que la República Federal de Alemania es el Estado miembro competente para el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones económicas derivadas de la situación de incapacidad permanente que se solicita en la demanda, y que el Organismo de Pensiones alemán tiene la condición de institución competente a tal efecto, siendo de aplicación al caso la legislación que sobre la materia de accidentes de trabajo e invalidez rige en la República Federal; si bien, el artículo 21.1 abre la posibilidad de que el demandante, de ver reconocido su derecho a percibir las prestaciones económicas que solicita, pueda percibirlas en su Estado de residencia, España, a cargo del Estado miembro competente, la República Federal de Alemania, de acuerdo con la legislación que esta última aplica. Ello requiere, no obstante, de la existencia de un previo acuerdo, entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, esto es, el INSS, mediante el cual este último efectuaría el pago de las prestaciones con cargo al Organismo de Pensiones alemán, y que la Sala desconoce si existe. Finalmente, en cuanto a la vulneración del Reglamento nº 1408/1971, que alegaba el recurrente señala la Sala que el mencionado Reglamento fue expresamente derogado por art. 90 del Reglamento 883/2004 , manteniéndose en vigor únicamente en los aspectos especificados en dicho precepto y que no afectan a la presente litis. Si bien, las definiciones que se recogen en el Título I, art. 1 del mismo en relación a los conceptos de "institución competente" o "Estado competente" se corresponden con las que se reflejan en el Reglamento 883/2004 , y llevarían a la misma conclusión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar "si el demandante sufrió accidente de trabajo en el país donde residía (...), las prestaciones debía recibirlas en España, por ser el país donde aquel estaba afiliado en el momento de solicitarlas, con lo que es de aplicación la legislación española".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de junio de 1997 (R. 393/1995 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de este último y le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sobre la base reguladora que consta.

En tal supuesto el trabajador el 19-3-1980, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa de nacionalidad griega Hellenic Company Overseas Cruise Vessels, SA, en un barco de bandera griega. El 13-8-1980, instó incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo alegando trabajos en Alemania y en Grecia. La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió informe el 31-10-1990 considerando que el trabajador padecía secuelas de accidente de trabajo, estando afecto a una situación incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador de fábrica de conservas. El 25-9-1990 se dicta resolución por el INSS, en el que se entiende que no queda acreditado el período de carencia conforme al art. 2 Ley 26/1985 , para el caso de enfermedad común, sin que tenga el grado de invalidez necesario para tener derecho a las prestaciones económicas desde la situación de baja en la Seguridad Social, no figurando en alta ni en situación de asimilado al alta en la Seguridad Social. En contestación a la reclamación previa del trabajador, en resolución de 10-3-1993, invocando el art. 52 Reglamento 1408/1971 , se entiende que era competencia de Grecia el reconocimiento del abono de las prestaciones derivadas de aquel accidente de trabajo, ratificando la anterior resolución.

En suplicación denuncia el INSS interpretación errónea del art. 52 Reglamento 1408/1971 en su redacción de 1983 y la aplicación indebida del artículo 54.1 del mismo Reglamento. Lo que no es estimado. La Sala razona, en esencia, que si el trabajador sufre el accidente de trabajo en el país donde residía (Grecia), las prestaciones las hubiese recibido del Estado competente, es decir España por ser el país donde aquél estaba afiliado y lo está en el momento de solicitar las prestaciones, la institución competente debe serlo el INSS a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.o) I) de dicho Reglamento. Y ello comporta la competencia del Estado español para reconocer la prestación objeto del litigio. Pero además, y a mayor abundamiento, el artículo 54.1 establece la aplicación de la legislación del Estado competente cuando el trabajador se halle en él, aunque con anterioridad a su estancia en el mismo haya disfrutado ya de prestaciones, por lo que con mayor razón habrá de afirmarse su competencia y la aplicación de su legislación en el supuesto de que no se hayan disfrutado aquéllas prestaciones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados no son coincidentes, así, en la sentencia recurrida consta el trabajador, prestando servicios en Alemania, por cuenta de una empresa alemana, sufrió un accidente de trabajo el 21-11-2012, siendo la entidad aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo una Mutua alemana, la cual abonó al trabajador las prestaciones de incapacidad temporal desde el 21-11-2012 hasta el 20-5-2014, y en fecha 21-7-2014 solicitó del INSS la prestación de incapacidad permanente; mientras que en la sentencia de contraste consta que el trabajador el 19-3-1980 , sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa de nacionalidad griega, y el 13-8-1980, instó incapacidad permanente en España derivada de accidente de trabajo, alegando trabajos en Alemania y en Grecia, no siendo hasta 1990, ya producida la adhesión de España a la UE, cuando se dictan las resoluciones de la Entidad Gestora relativas a la cuestión debatida. Y, en segundo lugar, y, en todo caso, las normas aplicables no son las mismas, pues en la sentencia recurrida resulta de aplicación el Reglamento (CE) 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, modificado por el posterior Reglamento (CE) 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social; normas que, por obvias razones temporales, no estaban en vigor al tiempo del dictado de la sentencia de contraste, siendo, además, que el primero de los Reglamentos indicados, el 883/2004 , derogó en lo que aquí se debate el aplicado en la sentencia recurrida, y los nuevos Reglamentos vinieron precisamente a introducir importantes modificaciones en la materia regulada, entre otras, para perfeccionar los mecanismos de relación y de colaboración entre las distintas Administraciones nacionales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felip Amengual Mañas, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 45/2016 , interpuesto por D. Bernardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1150/2014 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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